Ejecutoria num. 118/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 28-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación28 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1394

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 118/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.J.M.P.R.. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: S.A.P.L.Y.A.R.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 118/2022, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si cuando se reclama vía amparo indirecto un auto de vinculación a proceso, el pronunciamiento relativo a la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, debe ordenarse en el cuaderno principal del juicio, o bien, a través del incidente de suspensión.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. El veintisiete de abril de dos mil veintidós los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios existente entre su postura interpretativa y otra emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


2. Admisión y turno. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 118/2022. Admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. Por ello ordenó la integración del asunto y envió los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


3. Avocamiento y vigencia de los criterios. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la entonces presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y el treinta de ese mes y año, tuvo por recibido el informe del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el cual precisó que su criterio se encuentra vigente. Al encontrarse integrado el asunto, el veintiuno de junio siguiente se enviaron los autos a la ponencia de la citada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


4. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y por tratarse de un asunto de orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


III. LEGITIMACIÓN


5. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata de los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quienes emitieron la sentencia en el recurso de revisión incidental 41/2022 que contiende en este asunto.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se realiza una síntesis de las posturas de los Tribunales Colegiados que contienden en la presente contradicción de criterios.


A.R. de queja 148/2017 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


7. Auto de vinculación a proceso.(2) El quince de mayo de dos mil diecisiete, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor **********, en la causa **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


8. Demanda de amparo indirecto. El cinco de junio de dos mil diecisiete el señor ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado el citado auto de vinculación.


9. En el mismo escrito de demanda, solicitó que se abriera un incidente de suspensión para que a través de dicha medida cautelar se ordenara al J. del proceso penal que, en términos del 61, fracción XVII, último párrafo, de la Ley de Amparo,(3) una vez celebrada la audiencia intermedia, suspendiera la emisión del auto de apertura de juicio oral con la finalidad de que no se vedara a las partes la posibilidad de acceder a una salida alterna o de terminación anticipada del procedimiento.


10. Admisión de la demanda de amparo directo. El seis de junio de dos mil diecisiete, la J.a titular del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, admitió la demanda con el número ********** y en ese mismo auto precisó lo siguiente:


a) Informó al J. del proceso penal correspondiente que en términos del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, tenía la obligación de suspender el procedimiento una vez cerrada la etapa intermedia para que no aperturara la etapa de juicio. Ello con la finalidad de que no se consumaran irreparablemente las violaciones reclamadas ante una nueva situación jurídica.


b) Que debido a lo anterior, no era procedente abrir el incidente de suspensión solicitado por la parte quejosa, puesto que la medida cautelar se pedía para los mismos efectos; es decir, para que se suspendiera el procedimiento una vez concluida la etapa intermedia.


11. Interposición del recurso de queja. Inconforme, el ocho de junio de dos mil diecisiete, el señor ********** interpuso un recurso de queja que fue admitido mediante auto de nueve de junio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito con el número 148/2017.


12. En dicho medio de defensa reclamó que lo ordenado al J. del proceso en el auto admisorio, no tenía los alcances ni la finalidad para la cual se había solicitado la medida cautelar en la demanda de amparo, lo que sostuvo, le causaba agravio.


13. Solución del recurso de queja. En sesión de doce de junio de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvió lo siguiente:


a) Que era infundado lo alegado por el quejoso, en la medida de que para el pronunciamiento de la suspensión debía atenderse al acto reclamado y sus alcances, el cual se identificaba con un auto de vinculación a proceso.


b) De esa forma, lo que debía buscarse era que dicho acto no se consumara de manera irreparable para poder analizarlo en sede constitucional, sin considerar para tal efecto cuestiones ajenas a la litis del juicio de amparo que además constituían hipótesis contingentes y de elección personal del quejoso.


c) En ese sentido, el pronunciamiento emitido por la J.a de Distrito para evitar que no se consumara el acto reclamado, era correcto, porque aquello que le indicó al J. del proceso, era que tenía la obligación de suspender el procedimiento en la causa respectiva una vez cerrada la etapa de instrucción y sin que se aperturara la etapa de juicio, lo que se traducía en que no se emitiera el auto de apertura del juicio oral y con ello se consumaran de forma irreparable las violaciones reclamadas en el amparo.


d) No obstante, en suplencia de la deficiencia de la queja, debía corregirse el citado pronunciamiento de la juzgadora, porque si bien éste había sido correcto, ello se realizó en el cuaderno principal, lo que no encontraba sustento en la Ley de Amparo.


e) El mencionado pronunciamiento de suspensión emitido por la J.a de Distrito no podía efectuarse en el auto admisorio porque no actualizaba la hipótesis de una suspensión de oficio y de plano que le permitiera determinarla en el cuaderno principal.


En ese sentido, ese pronunciamiento debía tener el tratamiento de una provisional y por tanto abrirse un incidente de suspensión por separado y duplicado para tal efecto, como lo había solicitado el propio quejoso en su demanda de amparo.


f) Por tanto, debido a la irregularidad de suspender el acto reclamado en el auto admisorio del cuaderno principal, lo procedente era corregir esa situación y ordenar a la citada juzgadora que abriera el incidente de suspensión por duplicado y en cuerda separada para que ahí se pronunciara acerca de la suspensión del acto reclamado, aunque con los mismos alcances en que lo hizo en el acuerdo principal de la admisión de la demanda.


14. De la resolución del citado asunto el Tribunal Colegiado emitió el siguiente criterio: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL QUEJOSO EXPRESAMENTE LA SOLICITÓ EN SU DEMANDA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIAR SU DETERMINACIÓN POR CUERDA SEPARADA, AUN CUANDO AL ADMITIRLA, HUBIERE INDICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSPENDIERA EL PROCEDIMIENTO EN LA CAUSA RESPECTIVA UNA VEZ CERRADA LA ETAPA INTERMEDIA, SIN APERTURAR LA DE JUICIO ORAL."(4)


15. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que su criterio sigue vigente.


b) Recurso de revisión incidental (Penal) 41/2022 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


16. Auto de vinculación a proceso. El primero de diciembre de dos mil veintiuno, el J. de Control del Distrito Judicial de Chalco en el Estado de México dictó auto de vinculación a proceso, dentro de la causa penal **********, en contra del señor **********, por su probable participación en el delito de robo agravado, cometido en agravio del señor ********** y la persona moral **********.(5)


17. Demanda de amparo indirecto. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó el citado auto de vinculación a proceso. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, solicitó de forma genérica que se le concediera la suspensión del acto reclamado.


18. Juicio de amparo indirecto. Del asunto conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, donde se radicó con el número ********** y mediante auto de cinco de enero de dos mil veintidós, se admitió la demanda de amparo, requirió al J. del proceso para que con fundamento en lo establecido en el artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo suspendiera el procedimiento una vez concluida la etapa intermedia, y entre otras cosas, ordenó tramitar el incidente de suspensión con respecto al auto de vinculación a proceso reclamado.


19. Incidente de suspensión. Una vez sustanciado el incidente de suspensión, el doce de enero de dos mil veintidós, la J.a Quinto de Distrito en el Estado de México emitió la sentencia interlocutoria donde resolvió lo siguiente:


a) Negó la suspensión definitiva respecto al auto de vinculación a proceso reclamado, ya que consideró que se trataba de un acto de carácter de consumado y en contra del cual era improcedente conceder la medida cautelar.


b) Concedió la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias del auto de vinculación sólo para que la parte quejosa quedara a disposición del Juzgado de Distrito, en cuanto a su libertad personal y a disposición del J. de origen, para la continuación del procedimiento adversarial instaurado en su contra.


20. Recurso de revisión incidental 41/2022. El veintiséis de enero de dos mil veintidós, el señor ********** interpuso recurso de revisión incidental en contra de la sentencia interlocutoria, en el que esencialmente sostuvo lo siguiente:


a) Que la resolución emitida en el incidente de suspensión carecía de fundamentación y motivación, pues al momento de resolver sobre la suspensión la J.a no consideró la naturaleza del acto reclamado, puesto que al llegar a la etapa intermedia habría un cambio de situación jurídica que ocasionaría el sobreseimiento en el juicio de amparo.


b) En ese sentido, como efecto de la suspensión debió ordenar al J. responsable que se suspendiera el procedimiento una vez concluida en la etapa intermedia y sin que se aperturara el juicio oral.


21. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito conoció del recurso donde se radicó con el número 41/2022 y en sesión del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós se dictó la sentencia correspondiente, en la que se resolvió lo siguiente:


a) Que en suplencia de la queja resultaron fundados los agravios del quejoso, toda vez que contrario a lo determinado por la J.a de Distrito, el auto de vinculación a proceso no podía calificarse como un acto consumado, pues tiene efectos y consecuencias.


b) No obstante, dicha incorrección no alcanzaba para modificar los efectos de la suspensión dictada por la J.a de Distrito, toda vez que lo reclamado era un auto de vinculación a proceso y que al afectar la libertad personal conforme a los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo, la suspensión sólo podía concederse, como lo hizo la J.a de Distrito, para el efecto de que el quejoso quedara a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en cuanto a su libertad personal, pero a disposición del J. penal para la continuación del procedimiento.


c) Que en cuanto a la falta de pronunciamiento de la J.a con respecto a que ordenara suspender el procedimiento una vez concluida la etapa intermedia, tal agravio era infundado porque se trataba de un aspecto propio de la tramitación del juicio de amparo, ya que de conformidad con la fracción XVII del artículo 61 de la ley de la materia, ello era una obligación del J. del proceso penal para que no se consumaran de forma irreparable las violaciones reclamadas.


d) En ese sentido, el pronunciamiento establecido en el citado artículo, al tratarse de una obligación expresa prevista en la Ley de Amparo cuando en el juicio se reclamara un auto de vinculación y que se encontraba dirigida hacia la autoridad responsable, debía hacerse en el expediente principal y no a través de un incidente de suspensión.


Lo que además realizó la J.a de Distrito en el auto por el que admitió la demanda de amparo, donde expresamente había informado al J. penal que suspendiera el procedimiento instaurado en contra del quejoso una vez concluida la etapa intermedia, y con lo que colmó la pretensión del quejoso.


e) Por otro lado, no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 148/2017, donde se precisa que el pronunciamiento previsto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo debía hacerse en el incidente de suspensión, pues por las razones anteriores, ello constituía una cuestión que debía ordenarse en el juicio principal.


f) Por todo lo anterior, determinó modificar la sentencia interlocutoria recurrida, concedió la suspensión definitiva y denunció la contradicción de criterios con respecto a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 148/2017.


V. Análisis de los criterios contendientes


22. Conviene insertar el siguiente cuadro del cual es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas por los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones integran el análisis de este asunto:


Ver cuadro

VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


23. Para determinar si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.


24. En efecto, por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no.(7)


25. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(8)


26. Pues bien, acorde con la exposición de los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes es posible concluir que sí se cumplen los requisitos previstos para la existencia de una verdadera contradicción.


27. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 148/2017 asume una postura incompatible con lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión incidental 41/2022, para responder a un mismo problema jurídico.


28. Ello porque ambos tribunales problematizaron si la suspensión del procedimiento penal a la que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debía pronunciarse en el cuaderno principal del juicio o bien a través de un incidente de suspensión.


29. Para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuando se reclame un auto de vinculación a proceso en un juicio de amparo indirecto, el pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento penal al que se refiere la citada norma, no puede realizarse en el cuaderno principal, porque sostiene que no tiene fundamento en la Ley de Amparo, de manera que no actualiza alguna de las hipótesis para una suspensión de oficio o de plano.


30. Así, concluyó que dicha suspensión debe tramitarse en el incidente relativo y abrirse éste para tal efecto, por separado y duplicado.


31. Por su parte, para el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito cuando se reclama un auto de vinculación a proceso en un juicio de amparo indirecto, el pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento que prevé el mencionado artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo constituye un aspecto propio del cuaderno principal que por tratarse de una obligación expresa prevista en la Ley de Amparo y encontrarse dirigida hacia la autoridad responsable, debe realizarse en el juicio principal y no mediante un incidente de suspensión.


32. En ese sentido, es posible advertir que los criterios de los Tribunales Colegiados del Tercer y Segundo Circuito, guardan como origen circunstancias fácticas similares que los llevaron a realizar un ejercicio interpretativo de lo establecido en el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, en relación con diversas disposiciones de la Ley de Amparo, ello con la finalidad de resolver un mismo problema jurídico, el cual radicó en determinar si la suspensión del procedimiento penal a que dicha norma se refiere, se trata de un pronunciamiento que debe hacerse en el juicio principal o bien a través de un incidente de suspensión.


33. Lo cual permite constatar que se cumplen los requisitos uno y dos para considerar existente la contradicción de criterios, puesto que ambos tribunales ejercieron su arbitrio judicial para pronunciarse sobre un mismo problema normativo y que finalmente derivó en criterios antagónicos.


34. Esto, pues mientras que para uno de los tribunales la suspensión del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe hacerse en el juicio principal, para el otro, esto no encuentra sustento en la referida norma especial y debe realizarse en un incidente de suspensión.


35. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permite dar lugar a la siguiente pregunta genuina que esta Primera Sala debe definir al resolver la presente controversia:


¿Si en un juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, el pronunciamiento relativo a la suspensión del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe ordenarse en el juicio principal o en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo?


VII. ESTUDIO DE FONDO


36. Para dar respuesta a la pregunta surgida de la presente contradicción, la metodología que seguirá el estudio consistirá en desarrollar los siguientes temas: 1) el análisis sobre la regulación prevista en la fracción XVII, segundo párrafo, última parte, del artículo 61 de la Ley de Amparo; 2) reglas generales sobre los tipos de suspensión en el juicio de amparo indirecto; 3) la solución del asunto; y, 4) la jurisprudencia que debe prevalecer.


VII.1 Análisis sobre la regulación prevista en la fracción XVII, segundo párrafo, última parte, del artículo 61 de la Ley de Amparo


37. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera pertinente verificar el contenido de la fracción XVII del artículo 61 de la citada norma, y el cual es el siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente. ..."


38. De acuerdo con el texto de la norma preinserta, cuando a través de un amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política del País, las personas juzgadoras que conozcan de un proceso penal deben suspenderlo en lo que corresponda a la parte quejosa, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que se resuelva el juicio de amparo.


39. El contenido de ese precepto establece una obligación a las autoridades que desarrollan los juicios penales orales para que paralicen el procedimiento penal, cuando específicamente se reclamen violaciones, entre otros, al artículo 19 de la Constitución Política del País, lo cual abarca cualquier determinación que se emita dentro de ese plazo, como lo es el auto de vinculación a proceso, de no vinculación a proceso o la resolución de segunda instancia que en el recurso de apelación resuelva sobre esas determinaciones.


40. La disposición examinada tiene la finalidad de que no se actualice un cambio en la situación jurídica de la persona quejosa dentro del procedimiento penal que consume de manera irremediable las violaciones que produce el acto reclamado a la parte quejosa.


41. Dicho cambio procesal llevaría a declarar improcedente el juicio de amparo, ya que la apertura de la etapa de juicio oral impide que lo ocurrido en las fases anteriores (investigación complementaria –como es el caso del auto de vinculación a proceso– o la etapa intermedia) puedan reabrirse y ser sometidas a debate, ello implica que los reclamos deban tenerse por irremediablemente consumados cuando se llegue a ese punto.


42. En efecto, vale la pena recordar que conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal comprende tres etapas: a) la investigación, que abarca las fases de investigación inicial y la complementaria que concluye con el cierre de la investigación; b) la intermedia o de preparación del juicio que comprende desde el cierre de la investigación hasta el auto de apertura a juicio oral; y, c) la de juicio que concluye con la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento.


43. En ese sentido, la apertura de la etapa de juicio en el proceso penal tiene como consecuencia la consumación de las violaciones que pudiera reclamar el quejoso en contra de actos ocurridos en las dos etapas previas, como es el caso de la vinculación a proceso.


44. Esta Primera Sala ha establecido que esa consecuencia obedece a la operatividad del principio de continuidad en que se sustenta el procedimiento penal acusatorio y que ordena que su desarrollo sea continuo, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide, es decir, investigación, intermedia y juicio, cumpla su función a cabalidad y, en términos generales, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior.


45. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 74/2018, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por título: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."(9)


46. Lo anterior, salvo que se trate de una alegación de las contenidas en el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo, siempre que ello sea problematizado en el juicio oral, pero aun en ese supuesto, tal planteamiento no será materia de análisis en el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución de plazo constitucional, pues las afectaciones reclamadas en contra de ese acto se consumarán irremediablemente ante el cambio de etapa, por lo que en su caso serán analizadas en el juicio de amparo directo, de conformidad con lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 7955/2019.(10)


47. En ese sentido, la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, contiene una disposición específica que es aplicable cuando se reclama un auto de vinculación a proceso. Lo que, de acuerdo con la propia norma, busca que las violaciones reclamadas por la parte quejosa no se consumen de forma irreparable y de esa forma se conserve la materia del juicio para que puedan ser examinadas, y en su caso, que pueda verificarse la restitución de los derechos violentados para restablecer el orden constitucional.


VII.2 Reglas generales en los tipos de suspensión en el juicio de amparo indirecto


48. La suspensión en el juicio de amparo, de forma general, puede entenderse como la medida cautelar por medio de la cual el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, en forma potestativa y unilateral, ordena a las autoridades señaladas como responsables de que mantengan paralizado o detenido un acto hasta tanto se resuelva en definitiva sobre su constitucionalidad.


49. De esa forma, el objeto de la suspensión radica en que la persona juzgadora de amparo detenga el acto reclamado, de manera que, si no se ha ejecutado, esto no ocurra, y si ya se realizó, no prosiga, ni sus efectos.


50. Esto, no sólo para preservar la materia del juicio mientras se resuelve el asunto, sino para impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible o difícil reparación.


51. Conforme al artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política del País, la suspensión se otorga cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita y bajo las condiciones que determine la ley reglamentaria.(11)


52. Atendiendo a los actos que se reclaman en el juicio, la Ley de Amparo establece distintos tipos de tramitación para decretar la suspensión, así como los casos, efectos y requisitos para su otorgamiento.


53. Los tipos de suspensión que regula la Ley de Amparo son los siguientes: A) la suspensión de plano y de oficio; B) la suspensión incidental a petición de parte; y, C) la suspensión incidental oficiosa. Procedemos al estudio de cada una de esas formas de suspensión. Las reglas generales en cada una de ellas son las siguientes:


A) La suspensión de plano y de oficio


54. El Pleno de esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de examinar recientemente la suspensión de plano y de oficio al resolver la contradicción de tesis 255/2021,(12) en donde se precisó que el artículo 126 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio debe otorgar la suspensión de oficio y de plano en el cuaderno principal cuando los actos reclamados impliquen lo siguiente:


• Peligro de privación de la vida.


• Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento.


• Incomunicación.


• Deportación o expulsión.


• Proscripción o destierro.


• Extradición.


• Desaparición forzada de personas.


• Actos prohibidos por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política del País.(13)


• Incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


• Actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


55. En dichos supuestos, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a ordenar la paralización inmediata de la ejecución del acto reclamado de oficio, esto es, sin necesidad de que sea solicitada por la parte quejosa, tampoco de mayores elementos ni trámites para tomar esa decisión, pues se refieren a actos cuya ejecución implica una violación relevante a los derechos humanos.(14)


56. Es por ello que la norma obliga al órgano jurisdiccional a proveer sobre la suspensión en el auto de admisión de la demanda, incluso si es que en ese acuerdo se fija una prevención,(15) así como a comunicar su decisión a la autoridad responsable, por cualquier medio y sin demora para lograr su inmediato cumplimiento.


57. Dicha suspensión también puede decretarse cuando se reclame un acto distinto a los previstos en el referido artículo 126 de la Ley de Amparo, en donde a consideración del órgano jurisdiccional pueda equipararse a alguno de los mencionados en ese precepto para que dicha medida perdure con efectos absolutos hasta la resolución del juicio de amparo.(16)


B) La suspensión incidental a petición de parte


58. Fuera de los casos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión se tramita vía incidental, es decir, por medio de un expediente por separado y por duplicado, en el que se sigue un procedimiento a través del cual la persona que solicita el amparo puede aportar pruebas, mientras que el órgano jurisdiccional recaba los informes de las autoridades responsables, y una vez desahogadas las diligencias necesarias y formulados los alegatos de las partes, se emite la resolución correspondiente.


59. El procedimiento de suspensión incidental se regula en los artículos 127 a 158 de la Ley de Amparo; específicamente para la materia penal en los diversos 159 a 169 del mismo ordenamiento y cuenta con dos fases: a) la suspensión provisional; y, b) la suspensión definitiva.


60. Acorde con el procedimiento incidental, la suspensión provisional se decreta en el acuerdo de apertura del incidente por separado y sus efectos rigen desde ese momento hasta que se celebra la audiencia incidental.


61. Cuando se tramita la suspensión provisional, para determinar si debe conceder o negar la medida, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado: a) la apariencia del buen derecho; b) la no afectación del interés social; y, c) la no contravención de disposiciones de orden público. De ser el caso, establecerá las condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.


62. Una vez otorgada o negada la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional debe requerir a las autoridades señaladas como responsables un informe previo, en el que se limitarán a expresar sobre si es cierto o no el acto reclamado y las consideraciones relativas para la procedencia de la suspensión.


63. De ser el caso, se deberán recabar los elementos de prueba que se consideren necesarios para resolver sobre la suspensión definitiva, así como aquellos ofrecidos por la parte quejosa (que de manera general se concretan a la prueba documental y de inspección judicial), sin seguir las reglas probatorias que operan en el juicio principal.(17)


64. Realizado ese trámite, se celebra una audiencia incidental en la que se decide si se niega o se concede la suspensión definitiva, sin que exista una obligación de resolver en los mismos términos en que se hizo previamente al pronunciarse sobre la suspensión provisional.


65. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden, o de ser jurídica y materialmente posible, decretarse el restablecimiento provisional del derecho que se reclama como vulnerado con el objetivo de que las cosas permanezcan en esa situación mientras se dicta la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión.


C) La suspensión incidental oficiosa


66. Ahora bien, dependiendo de la naturaleza del tipo de acto por el que se solicite la suspensión (siempre que no se trate de los previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo), el incidente se aperturará de manera oficiosa, es decir, sin que medie petición de la parte quejosa.


67. Dicha tramitación encuentra su fundamento en el artículo 127 de la Ley de Amparo, de cuyo contenido se desprende que tal suspensión debe ser decretada por el órgano jurisdiccional cuando se reclama la orden de extradición, o bien, algún otro acto que, sin estar comprendido dentro del catálogo del artículo 126 de la Ley de Amparo, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir a la persona en el goce del derecho violado.(18)


68. Esto se aprecia con claridad cuando se trata de actos ocurridos dentro de un procedimiento o juicio, en donde basta la realización de una etapa procesal o la resolución del asunto para que ocurra un cambio en la situación jurídica de la persona quejosa y que las violaciones reclamadas queden irremediablemente consumadas, lo que generará la imposibilidad material de examinar el acto reclamado, asimismo, que la parte promovente no pueda ser restituida de las afectaciones que ha combatido a través del juicio de amparo.


69. Al encontrarse frente a esa situación, la persona juzgadora debe decretar la suspensión incidental oficiosa, esto es, sin importar que medie petición expresa de la parte quejosa, pues de esa forma impedirá la consumación irreparable del acto impugnado para conservar la materia del juicio y garantizar de manera preventiva la posibilidad de que exista una restitución en el goce de los derechos que han sido vulnerados con el acto reclamado.


70. La importancia tras la imposición de esta medida radica en la posibilidad de que no pueda continuarse con el juicio de amparo, pues una consumación irremediable o irreparable del acto reclamado genera la improcedencia del juicio de amparo y su consecuente sobreseimiento.


71. Esto no quiere decir que los actos reclamados sean suspendibles por sí mismos, pues dada las múltiples formas en que pueden presentarse, en muchas ocasiones la suspensión no sería posible, por ello, en esos casos el órgano jurisdiccional de amparo debe decretar las medidas pertinentes a su alcance para garantizar la conservación del juicio.


72. En suma, conforme al párrafo primero del artículo 128 de la Ley de Amparo, en todos los demás casos en los que no opere la suspensión de oficio, es decir, la que se decreta de plano, o bien, la suspensión incidental oficiosa, la parte quejosa debe solicitar expresamente la medida cautelar para que se aperture el incidente de suspensión relativo.


VII.3 Solución del asunto


73. Una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo previsto en la última parte del segundo párrafo, de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, constituye una directriz general dirigida a las autoridades judiciales penales para conservar la materia del juicio cuando se reclamen afectaciones a los preceptos 16, 19 y 20 de la Constitución Política del País, pero que no guarda relación con la figura de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto.


74. Son cuatro las razones que justifican esta afirmación.


75. Primero, porque acorde con el análisis realizado a la porción normativa antes señalada y que resulta aplicable al juicio de amparo indirecto, no está contemplada dentro de las reglas que para la suspensión del acto reclamado establece la sección tercera del capítulo I, que corresponde al título segundo, de la Ley de Amparo, titulada "Suspensión del Acto Reclamado".


76. Esto, porque se trata de una directriz diseñada dentro de una causa de improcedencia del juicio de amparo contemplada en el capítulo VII, del título primero, de la Ley de Amparo, denominado "Improcedencia", que únicamente tiene el propósito de impedir que el acto reclamado cuya afectación se circunscribe al artículo 19 de la Constitución Política del País no sea consumado de manera irreparable.


77. Por lo tanto, estamos en presencia de una figura jurídica que no es equivalente a la institución de la suspensión del acto reclamado en las modalidades que regula la ley de la materia y, por lo tanto, requiere de un tratamiento distinto.


78. En segundo lugar, aun cuando el lineamiento establecido en el precepto que se examina contiene la figura de la suspensión del procedimiento penal, no se relaciona inmediatamente con el acto reclamado, que en los casos materia de esta ejecutoria lo es el auto de vinculación a proceso, sino con una medida dirigida específicamente al juzgado penal responsable que debe acatar para mantener vigente la materia de estudio del acto reclamado.


79. Por ello, a diferencia de las formas de suspensión que regula la Ley de Amparo, la suspensión del procedimiento penal no es ordenada por un Juzgado de Distrito, sino por la autoridad penal judicial responsable.


80. Esto significa que el lineamiento contenido del artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo sólo constituye una instrucción que el Juzgado de Distrito debe realizar a la persona titular del juzgado de control respectivo para que sea esa autoridad la que decrete la paralización del procedimiento penal una vez concluida la etapa intermedia.


81. Tal suspensión de ninguna manera incide en los efectos del acto reclamado, que en este caso lo es el auto de vinculación a proceso, por lo que tampoco impacta en la situación jurídica de la persona imputada que ha promovido un juicio de amparo en materia penal, ni sobre los efectos de su libertad personal.


82. Lo anterior permite refrendar que la medida en estudio no significa una suspensión del acto reclamado, sino una determinación que tiene un objetivo distinto y que es evitar que el juicio de amparo pueda ser sobreseído, a partir de lo cual se garantice que los reclamos de la parte quejosa sobre las violaciones ocurridas en sus derechos fundamentales sean efectivamente atendidos.


83. En tercer lugar, porque sus efectos no corresponden con aquellos a los que se refiere la suspensión de plano y de oficio, la suspensión incidental de oficio, ni la suspensión a petición de parte, vía incidental.


84. Esto es así, pues dicha suspensión no surge para evitar que se produzcan afectaciones graves a derechos humanos, que requiera operar de manera inmediata, definitiva y durante todo el trámite del juicio de amparo, como lo exige el artículo 126, párrafo primero, de la Ley de Amparo para ciertos actos en los que no está incluida la vinculación a proceso,(19) por lo que la directriz examinada no es equiparable a los supuestos en los que opera la suspensión de plano y de oficio.


85. La suspensión decretada en el precepto que fue materia de contradicción en este asunto no se trata de una suspensión de oficio vía incidental a que se refiere el artículo 127 de la Ley de Amparo, puesto que conforme a este último numeral, la persona juzgadora de amparo oficiosamente debe aperturar un incidente de suspensión cuando en el juicio de amparo se reclame: a) una orden de extradición; o, b) algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir a la persona en el goce del derecho violado.


86. Aunque existe una similitud en los fines perseguidos en la suspensión del procedimiento penal y la suspensión incidental oficiosa precisada en el inciso b) apenas señalado, la primera de ellas constituye una medida general dirigida a la autoridad judicial penal que tiene la finalidad de conservar la materia del juicio. Mientras que la segunda es ordenada por el Juzgado de Distrito y busca evitar la consumación del acto reclamado en sí, atendiendo a sus circunstancias particulares.


87. De esa manera, la paralización del procedimiento penal a que refiere la fracción XVII, párrafo segundo, del artículo 61 de la Ley de Amparo, no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 127 de ese ordenamiento y, por ello, no es posible sostener que para cumplir con tal postulado deba abrirse de oficio un incidente de suspensión en el que se ordene a la autoridad del proceso penal que se conduzca en los términos en los que establece la fracción analizada.


88. En torno a la suspensión a petición de parte contenida en los artículos 128 a 169 de la Ley de Amparo, ésta se solicita cuando no sea procedente la suspensión de oficio –de plano o incidental conforme a los preceptos 126 y 127 de la misma ley–, pero su tramitación depende de que la parte quejosa la pida expresamente.


89. En cambio, la suspensión del procedimiento debe ser informada oficiosamente por la persona juzgadora de amparo a la autoridad judicial penal responsable, por regla general, en todos los casos en que se admita una demanda de amparo en la que se reclamen actos cuyos derechos están tutelados por los preceptos 19 o 20 de la Constitución Política del País y que ocurrieron en etapas previas a la audiencia de juicio.


90. Esa característica evidencia que la paralización del procedimiento penal de corte adversarial y oral regulada en el precepto examinado no se encuentra sujeta a que la persona juzgadora de amparo conceda la medida cautelar, a que la parte quejosa la solicite, ni a que se sustancie un incidente en donde se abra un debate para determinar la procedencia de su aplicación.


91. Lo anterior permite concluir que se trata de una disposición con una naturaleza muy distinta al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, por lo que tampoco puede ser regulada de manera general en el incidente, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo.


92. Por último, los efectos que produce el incumplimiento de la directriz en estudio serán los de tener por actualizada la causa de improcedencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo tanto, se actualizará un motivo para decretar el sobreseimiento del juicio, y como consecuencia de ello, su tramitación debe ordenarse oficiosamente en el cuaderno principal del juicio de amparo.


93. En suma, la disposición contenida en el artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, opera, por regla general, de manera oficiosa cuando se admite una demanda de amparo relacionada con la afectación a los preceptos constitucionales antes referidos, la cual no participa de la naturaleza de la suspensión de los actos reclamados, de manera que no requiere, de suyo, de una tramitación incidental, a la que en forma general se refieren los preceptos 126, 127, 128 y demás relativos de ese ordenamiento legal. Sin embargo, ello no implica que sus efectos (suspensión del procedimiento penal) no pueden ser empleados como medida cautelar en el juicio de amparo respecto del auto de vinculación a proceso.


94. Por lo tanto, se trata de una directriz que, por regla general, debe ser decretada oficiosamente por el Juzgado de Distrito de forma aparejada a la admisión de la demanda de amparo, es decir, como parte de la estructura de ese acuerdo inicial, ya que los efectos de su incumplimiento tendrán un impacto en la procedencia del juicio de amparo que llevará a su sobreseimiento, lo cual debe proveerse en el cuaderno principal del juicio.


95. Se destaca que se trata de una medida que se aplica por regla general en el cuaderno principal del juicio de amparo, puesto que podría darse el caso de que en la demanda relativa la parte quejosa solicite la suspensión del auto de vinculación a proceso, y en ese supuesto, con independencia de los efectos que en particular se soliciten, siempre serán aquellos a los que se refiere el citado artículo 61, fracción XVII de la Ley de Amparo, con lo cual, se abrirá el incidente a petición de parte precisamente para esos efectos y conservar la materia del juicio de amparo.


96. En ese supuesto, no existe impedimento para que ese tipo de suspensión pueda decretarse excepcionalmente en el cuaderno incidental del juicio de amparo. En cualquier caso, ya sea que la suspensión del procedimiento penal sea decretada oficiosamente en el cuaderno principal, o a petición de parte en el incidente de suspensión, el órgano jurisdiccional debe verificar que esa determinación sea establecida sólo en uno de esos cuadernos.


VII.4 Jurisprudencia que debe prevalecer


97. De acuerdo a las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor siguiente:(20)


SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ADVERSARIAL Y ORAL. CUANDO EN AMPARO INDIRECTO SE RECLAME EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, POR REGLA GENERAL, EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DEBE HACERSE EN EL CUADERNO PRINCIPAL DEL JUICIO Y EXCEPCIONALMENTE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.


HECHOS: Un Tribunal Colegiado determinó que cuando se reclama el auto de vinculación a proceso en el juicio de amparo indirecto, el pronunciamiento sobre la suspensión del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no puede realizarse en el cuaderno principal del juicio, sino en el incidente de suspensión que se tramita por separado. Adverso a ello, otro Tribunal Colegiado de una diversa región concluyó que la suspensión regulada en el referido precepto constituye una obligación dirigida expresamente a la autoridad responsable, por lo que debe ser acordada en el expediente principal del juicio y no en el incidente de suspensión.


CRITERIO JURÍDICO: La paralización del procedimiento penal a que se refiere el artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo no guarda relación con el capítulo previsto en ese ordenamiento sobre la suspensión del acto reclamado, por lo que no requiere de una tramitación incidental. Así, cuando se reclama el auto de vinculación a proceso, por regla general, los Juzgados de Distrito deben pronunciarse sobre esa suspensión en el cuaderno principal del juicio de amparo, salvo que expresamente se soliciten esos efectos para el incidente de suspensión, supuesto en el cual excepcionalmente será en el cuaderno incidental en donde se provea lo relativo. En cualquier caso, se debe verificar que la suspensión sea decretada en uno de esos expedientes y no en ambos.


JUSTIFICACIÓN: El segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo establece expresamente la obligación a los juzgados penales, como autoridades responsables, de que cuando a través de un juicio de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política del País, como ocurre con el auto de vinculación a proceso, deben suspender el procedimiento penal en lo que corresponda a la persona quejosa, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga al juicio de amparo pendiente.

Dicha paralización del procedimiento penal no guarda relación con alguno de los tipos de suspensión previstos en los artículos 126, 127, 128 y demás relativos de la Ley de Amparo, porque no actualiza de suyo las hipótesis previstas para la suspensión de plano o de oficio por vía incidental, no se encuentra sujeta a que la persona juzgadora del amparo conceda la medida cautelar, tampoco es necesario que el quejoso la solicite, ni que se sustancie un incidente en donde se abra un debate para determinar la procedencia de su aplicación.

Por ello, se trata de una directriz que, por regla general, debe ser decretada oficiosamente por el Juzgado de Distrito de forma aparejada a la admisión de la demanda de amparo, es decir, como parte de la estructura de ese acuerdo inicial.

No obstante, podría darse el caso de que en la demanda la parte quejosa solicite que los efectos del citado artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo sean decretados en el incidente de suspensión, es decir, que se abra el incidente a petición de parte. En ese supuesto, no existe impedimento para que ese tipo de suspensión pueda decretarse excepcionalmente en el cuaderno incidental del juicio de amparo. En cualquier caso, ya sea que la suspensión del procedimiento penal se decrete oficiosamente en el cuaderno principal o a petición de parte en el incidente de suspensión, el órgano jurisdiccional debe verificar que esa determinación sea establecida sólo en uno de esos expedientes.


Por lo expuesto y fundado, se


VIII. DECISIÓN


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre las posturas sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (ponente). Estuvo ausente el Ministro A.G.O.M..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada P.L. y de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, respectivamente.


La tesis aislada III.2o.P.124 P (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2338 .


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), 1a./J. 25/2018 (10a.) y 1a./J. 55/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175; 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 827 y 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1270, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. XXIII/2022 (11a.), 1a. XXIV/2022 (11a.) y 1a. XXV/2022 (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo V, junio de 2022, páginas 4669, 4667 y 4665, con números de registro digital: 2024867, 2024866 y 2024865, respectivamente.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


2. Los hechos narrados se desprenden de la resolución del recurso de queja 148/2017 emitida por Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


3. "Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; ..."


4. Tesis aislada III.2o.P.124 P (10a.). Décima Época. Registro digital: 2015989. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Queja 148/2017, resuelta el 12 de junio de 2017 por mayoría de votos.


5. Los hechos narrados se desprenden de la demanda como de la sentencia interlocutoria emitida por el J. Quinto de Distrito en el Estado de México, en el amparo indirecto **********.


6. Supra cita 4.


7. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."

Tesis aislada P.L.. Octava Época. Registro digital 205420. Pleno SCJN. Contradicción de tesis 8/93. 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ministra F.M.F..


8. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."

Jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Novena Época. Registro digital: 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


9. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 74/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2018868. El criterio jurisprudencial se integró al resolverse el amparo directo en revisión 2058/2017, el 18 de octubre de 2017 por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y N.L.P.H..


10. Resuelto en sesión de 23 de junio de 2021 por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M. (ponente), así como de la P.A.M.R.F., en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y J.M.P.R..

De dicho asunto derivaron las tesis aisladas siguientes: (1) 1a. XXIII/2022 (11a.), de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015."; (2) 1a. XXIV/2022 (11a.), de título: "VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO."; (3) 1a. XXV/2022 (11a.), de epígrafe: "VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL. LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE PONEN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DEL DEBATE ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, NO CONSTITUYE UNA INTROMISIÓN EN EL ACTUAR DE LOS JUZGADORES QUE INTERVINIERON EN FASES ANTERIORES."


11. "Artículo 107. ...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."


12. Resuelta en sesión de 27 de junio de 2022. El asunto se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros A.G.O.M. votó obligado por la mayoría, L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., A.M.R.F. (ponente), J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer, acerca de las consideraciones relativas a la primera cuestión. Las señoras M.J.E.M. y N.L.P.H. votaron en contra. La señora Ministra Norma Lucía P.H. anunció voto particular.


13. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


14. El Pleno de esta SCJN se ha referido a las características de la suspensión de oficio al resolver la contradicción de tesis 1/2006-PL, fallada el 26 de marzo de 2007 por unanimidad de nueve votos de las Ministras O.S.C. de G.V. y M.B.L.R. y los Ministros Salvador A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., G.D.G.P., M.A.G., J.N.S.M. y G.I.O.M.. Ausentes: Ministros J. de J.G.P. y S.A.V.H..

Por su parte, esta Primera Sala abordó ese tópico al resolver la contradicción de tesis 42/2018, en sesión de 7 de noviembre de 2018, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M., en contra del voto del Ministro J.M.P.R..


15. Ver jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2017844, de título: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO." Deriva de la contradicción de tesis 367/2016. 10 de enero de 2018. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y la Ministra Norma Lucía P.H..


16. Ver jurisprudencia 1a./J. 55/2019. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2020430, de título: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO."

Deriva de la contradicción de tesis 42/2018, aprobada en sesión de 7 de noviembre de 2018, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M., en contra del voto del Ministro J.M.P.R..


17. "Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

"En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. T. de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, será admisible la prueba testimonial.

"Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal."


18. "Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

"I. Extradición; y

"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. "


19. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. ..."


20. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR