Ejecutoria num. 118/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-06-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación04 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4904
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 118/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.C.C.F.. SECRETARIA: K.M.H.S..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Análisis. El análisis de los conceptos de violación, en relación con las constancias de autos, permite hacer las siguientes consideraciones:


En el primero de sus conceptos de violación la parte quejosa aduce que la autoridad responsable viola en perjuicio de sus representados los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General y, como consecuencia, el principio de legalidad contenido en los artículos 789, 878, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el laudo impugnado no es congruente con las acciones ejercidas y con las excepciones opuestas, ni está dictado a verdad sabida y buena fe guardada, dado que carece de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatorio de los derechos humanos de los quejosos y de sus garantías de seguridad jurídica, al condenar al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO), sobre la base de un salario mínimo general, sin tomar en cuenta que debe ser el salario mínimo profesional.


Continúa diciendo que el pago de la prima de antigüedad que reclamaron los quejosos se debe calcular con el doble del salario mínimo profesional, y no con el doble del salario mínimo general, como lo calculó la Junta responsable en el laudo impugnado.


Señala que la Junta responsable dejó de observar el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues no aplicó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual estableció que para el pago de la prima de antigüedad debe tomarse el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda, tesis intitulada: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96)."


Refiere que los actores, ahora quejosos, se desempeñaron para el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca como maestros de grupo; por tanto, el trabajo realizado fue especializado o profesional, por ello, tienen derecho a recibir el pago de la prima de antigüedad acorde con el salario mínimo profesional que análogamente les corresponda.


Menciona que no es obstáculo que a partir del año dos mil catorce, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos haya suprimido la categoría de "maestro(a) en escuelas primarias particulares", pues en este caso se debe calcular con el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda.


Expresa que, en su defecto, se debió tomar en cuenta el salario profesional del magisterio pactado en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, que en su cláusula novena estableció que el salario profesional del magisterio sería equivalente a cuando menos 3.5 veces el salario mínimo general del país, que debe servir de base para calcular la prima de antigüedad que reclamaron los actores, ahora quejosos.


Argumenta que la Junta responsable, en el considerando quinto del laudo reclamado, determinó que el salario que debía servir de base para el cálculo de la prima de antigüedad, debería ser el salario mínimo profesional, vigente en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, ya que al realizar la operación aritmética, sólo tomó como base el salario mínimo general; por tanto, el cálculo que realiza del monto de la prima de antigüedad es incorrecto, y viola los derechos humanos de los quejosos, contenidos en los artículos 1o. y 14 de la Constitución General.


Son infundados los anteriores conceptos de violación.


Ello es así, toda vez que contrario a lo que afirma el apoderado legal de los quejosos, la Junta responsable procedió conforme a derecho, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una prima de antigüedad, que consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios, mientras que la fracción II de dicho numeral, remite a lo establecido en los artículos 485 y 486, de dicho ordenamiento, para determinar el monto del salario; disponiéndose en el aludido precepto 486, que el salario máximo o tope para calcular la prima de antigüedad es el "doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo"; así, resulta evidente que al apegar su actuación a tales disposiciones, la responsable no agravia a la parte quejosa al tomar en cuenta el doble del salario mínimo vigente en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, ya que a ese respecto la Junta responsable determinó lo siguiente:


Se suprimieron 3 imágenes


(fojas 113 vuelta y 114 y vuelta)


De lo anterior se aprecia que la determinación de la responsable, al haber tomado en cuenta el doble del salario mínimo vigente en el año dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, de ninguna manera conculca derecho humano alguno en perjuicio de los quejosos, en atención a que se apegó a lo previsto en el artículo 162, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, para el cumplimiento de las reglas para la cuantificación de esa prestación.


Ello es así, toda vez que a partir del año dos mil catorce, ya no figura como actividad en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, la categoría de "maestro en escuelas primarias particulares"; de ahí que, en dos mil diecisiete y dos mil dieciocho ya no se encuentra regulado en la tabla de salarios mínimos, cuyas imágenes se insertan enseguida:


Se suprimieron 2 imágenes


De las anteriores imágenes se aprecia que no se enlista en la categoría de salarios profesionales el de "maestro en escuelas primarias particulares", vigente en los años de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho; luego, la determinación de la Junta responsable estuvo apegada a derecho, al haber tomado en cuenta el salario mínimo general vigente en los referidos años para efectuar la cuantificación del pago de la prima de antigüedad, pues al no encontrarse regulada la categoría de "maestro en escuelas primarias particulares", menos se encuentra regulada la diversa categoría que ostentaron los quejosos como es: "maestro de grupo".


Así, la determinación de la Junta responsable, como ya se expuso, se encuentra ajustada a derecho, respecto de los actores, aquí quejosos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, al tomar en cuenta el doble del salario mínimo general diario, que es por la cantidad de $********** diarios (********** 00/100 M.N.), para los actores que se jubilaron dentro del periodo del uno de enero al treinta y uno de noviembre de dos mil diecisiete, y para los que se jubilaron dentro del periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, y respecto de los de enero del dos mil dieciocho, tomó como base el de $********** (********** 00/100 M.N.); llegándose a elevar al doble del salario mínimo, teniendo como base el salario de $********** (********** 00/100 M.N.).


Por otra parte, tampoco asiste razón al apoderado de la parte quejosa, al aducir que para fijar el salario mínimo profesional, la Junta del conocimiento debió tomar en cuenta una categoría de manera análoga, ello es así, porque en la tabla de salarios mínimos correspondientes a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, no existe categoría análoga a la de "maestro de escuelas primarias particulares", pues dicha categoría no se encuentra contemplada en la tabla de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; así, para el cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general correspondiente al área geográfica en el año en que nació el derecho a su otorgamiento al concluir el vínculo laboral, y que ello (sic) es en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 162, fracción...

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