Ejecutoria num. 118/2003 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-02-2008 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Febrero 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 1913
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 118/2003. BANCO UNIÓN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son fundados los agravios hechos valer.


Es inexacto lo que aduce el J. de Distrito acerca de que en un concepto de violación el quejoso no combatió el argumento toral en que descansa el acuerdo reclamado, consistente en que la no aprobación de la cesión de derechos obedecía a la imposibilidad de subrogarse el cesionario en los derechos del acreedor al existir sentencia ejecutoriada en el juicio natural, ya que se atentaría contra el principio de cosa juzgada. Porque se da la circunstancia de que sobre el particular en la demanda de garantías el impetrante manifestó: "3. Igualmente conculca las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 2190 del Código Civil del Estado de Jalisco, anterior a sus reformas, cuando advierte dentro del auto impugnado que: ‘Luego entonces y si como se dijo en el auto que antecede en el caso a estudio existe cosa juzgada a favor de Arrendadora Financiera Reforma, S.A. de C.V., atento a la naturaleza de dicha figura jurídica es diáfano que a quien corresponde únicamente la ejecución del derecho juzgado consignado en la sentencia es precisamente a él, por ende, quien debe ejercitarlo en contra del demandado, argumento que por cierto no es combatido por el recurrente; de ahí la insuficiencia de su agravio.’.-En primer término, el hecho que exista cosa juzgada a favor de mi representada, no impide que ésta pueda ceder los derechos derivados del juicio que nos ocupa en cualquier momento del juicio porque, precisamente, será la cesionaria quien continuará con el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada, sin que exista dispositivo legal que establezca una prohibición al respecto, sino todo lo contrario, está legalmente permitida tal cesión, y es así que el propio artículo 2190 del Código Civil del Estado de Jalisco, anterior a sus reformas, establece que: ‘La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida, pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además sujeto a las penas respectivas.’.-En consecuencia, de dicho numeral se desprende claramente la facultad que tiene mi representada para vender los derechos litigiosos del juicio que nos ocupa, y en ninguna parte de este numeral se limita la celebración de cualquier cesión de derechos litigiosos hasta antes de la citación para sentencia, o en el periodo de pruebas, o hasta antes de que quede firme la sentencia, no señores Magistrados de Circuito, no existe tal limitación, por lo que donde el J. no distingue, la autoridad responsable no tenía por qué distinguir y, debió haber admitido y sancionado mi cesión de derechos en esta etapa de ejecución de sentencia, porque con su negativa está violando lo dispuesto en el artículo 2190 del Código Civil antes invocado.-Ahora bien, respecto de lo que advierte al final del párrafo transcrito al inicio de este concepto de violación en el sentido de que no combatí los argumentos de que solamente Arrendadora Financiera Reforma, S.A. de C.V., es la única que puede ejecutar la sentencia y que, por ello, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR