Ejecutoria num. 1176/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Mayo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1837
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 1176/2011. 26 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: A.G.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación se realizará en orden diverso al propuesto en la demanda de amparo y su examen conduce a este tribunal a determinar lo siguiente:


En parte del segundo motivo de disenso, se arguye que la responsable pasó por alto que la cédula para designación de beneficiario, se contrae únicamente a las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo; no obstante, existe una cédula específica de designación de beneficiarios, en relación con la prestación contenida en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, la cual no fue suscrita por el de cujus **********, según se advierte del formato relativo a la cédula de designación de beneficiarios personal sindicalizado cláusula 159, que dijo haber adjuntado a la demanda de amparo.


Que con dicha prueba, que ostenta el membrete del **********; y que se encuentra dirigido a la empresa **********, se demuestra que tampoco existe designación de beneficiarios en la "cédula específica", relativa a la prestación referente a la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo y, en consecuencia, deviene incorrecta la condena para que la demandada pague esta prestación a **********; y,


Que ********** fue designada como beneficiaria exclusivamente de las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo que le fueron pagadas, motivo por el cual la quejosa desistió de la demanda en lo correspondiente a dichas prestaciones; empero, no fue designada como beneficiaria de la prestación consistente en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, en la "cédula específica" relativa a dicha cláusula.


Lo alegado es inatendible.


Los argumentos contenidos en el reseñado motivo de disentimiento atienden a aspectos que no formaron parte de la litis del juicio natural, en la medida que, la quejosa no señaló en su demanda que existiera una cédula específica de designación de beneficiarios, en relación con la prestación contenida en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, ni mucho menos la exhibió como prueba ante la responsable, para que estuviera en condiciones de analizar su contenido.


En efecto, el reclamo de la prestación contenida en la cláusula 159 de mérito, la quejosa sólo precisó en la demanda laboral que exigía el pago de:


"...


"c) El pago de 145 días de pensión, con fundamento en la cláusula 159 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la empresa: **********, en virtud de que la mencionada prestación se estableció a favor del personal de la empresa demandada, para que su beneficiario gozara de la mencionada prestación después de ocurrido el deceso de aquél."


Asimismo, como antecedente de esa reclamación, sólo hizo referencia en los hechos dos y tres, que el trabajador jubilado ********** falleció el veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro; que la quejosa contrajo matrimonio con dicho trabajador, de quien dependía económicamente; por lo que consideraba era la legítima beneficiaria de las prestaciones que demandaba.


Al ofrecer pruebas, sólo exhibió el acta de defunción del extinto jubilado **********, el acta de matrimonio civil que la solicitante del amparo celebró con el aludido trabajador, así como copia del contenido de las cláusulas 192 y 159 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre **********.


En audiencias de diez y dieciséis de febrero de dos mil diez, al objetar las pruebas de la contraparte, la quejosa tampoco hizo referencia de la existencia del documento que ahora invoca.


En esa medida, es inconcuso que de acuerdo con las constancias del juicio laboral, los argumentos jurídicos aducidos como conceptos de violación no formaron parte de la litis, ni del caudal probatorio exhibido por las partes. Por consiguiente, la Junta responsable no podría haber resuelto sobre el particular, en acatamiento al principio de congruencia que rige en materia de laudos; de ahí lo inatendible de lo aducido.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 328, aprobada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo V, Materia del Trabajo, página 265, del siguiente tenor:


"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."


No se soslaya que en parte del segundo concepto de violación, la quejosa afirma que la aludida cédula especial tampoco fue suscrita por el de cujus ********** y que, para acreditarlo, la exhibía adjunta a la demanda de amparo; sin embargo, de las constancias que remitió la autoridad responsable adjuntas a su informe justificado, así como de lo asentado por el oficial de partes de este Tribunal Colegiado de Circuito, se advierte que al aludido libelo de amparo, no se adjuntó la prueba que se comenta; y aun de haberse hecho así, ésta no podría tomarse en cuenta, pues el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la responsable.


En el primer concepto de violación y en parte del segundo, se aduce:


a) Que con la documental visible a fojas 176 de autos, no se demuestra que el de cujus aparece como inscrito en el registro de asegurados de la póliza de seguro de vida, emitido al grupo ********** y quien, a su vez, designó como beneficiarios a sus hijos, ********** todos de apellidos **********, del seguro de vida contratado en partes iguales y, en consecuencia, que la quejosa se encuentra excluida, al no encontrarse expresamente designada en la póliza de seguro de vida respectivo; así lo considera, porque esa documental no guarda relación con el seguro de vida de grupo a que se contrae la cláusula 192...

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