Ejecutoria num. 117/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 2225
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO EN REVISIÓN 117/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.E.S.F.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


III.—Decisión. Por las razones que a continuación se explican, debe revocarse la sentencia recurrida y concederse la protección constitucional a ********** –en adelante sólo **********–.


Antecedentes del acto reclamado.


Como se precisó en el resultando 1, el acto reclamado en el juicio de amparo se hizo consistir en el acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, dictado en la carpeta judicial **********, en el que la autoridad responsable negó reconocer la calidad de coadyuvante del Ministerio Público al asesor jurídico del quejoso.


Para contextualizar, cabe decir que, previo a ese acto, en la carpeta judicial de referencia aconteció lo siguiente:


• El tres de julio de dos mil diecisiete, se dictó auto de vinculación a proceso en contra de ********** (tercero interesada, en adelante sólo **********), por su probable participación en el hecho que la ley señala como delito de violencia familiar, en agravio de **********.(8)


• Por escrito de veintisiete de septiembre de ese año, el agente del Ministerio Público formuló la acusación en contra de **********.(9)


• En auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez de Control dio vista a ********** para que, entre otras cuestiones, en el plazo de tres días se pronunciara en términos de lo que dispone el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(10)


• En escrito de dos de octubre siguiente, **********, asesor jurídico particular de la víctima ********** (personalidad que le fue reconocida desde la audiencia inicial), desahogó la vista otorgada en el proveído señalado en el punto que antecede, manifestando que, en relación con los artículos 338 y 339 del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros aspectos, proponía que: "se considere a mi representado **********... como coadyuvante del Ministerio Público, a través del suscrito, que es su asesor jurídico particular, así como de manera personal y directa."(11)


• En auto de esa misma data, la autoridad responsable determinó que no había lugar a acordar de conformidad con la petición aludida, pues de acuerdo con el artículo 338 del Código Nacional, el constituirse como "acusador coadyuvante" es un derecho inherente a la víctima u ofendido; en tanto que el penúltimo párrafo del diverso 110 de esa codificación, señala que: "la intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal, en representación de la víctima u ofendido", por lo cual, la ley no le concede al asesor jurídico el derecho de constituirse como acusador coadyuvante. Sin embargo, el Juez de Control estableció que continuaba transcurriendo el plazo que se le concedió a la víctima, a efecto de que se pronunciara en términos de lo que dispone el referido numeral 338, siendo esta determinación el acto reclamado en el juicio de amparo.(12)


Sentencia recurrida.


En torno a este acto reclamado, el Juez de Distrito, en la sentencia que se recurre, resolvió sobreseer en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la ley de la materia, que contempla el principio de definitividad, según el cual, el amparista tiene la carga procesal de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios, previstos en la legislación reguladora del acto reclamado, que pueden conducir a la revocación, modificación o anulación de éste.


Lo anterior, porque antes de acudir al juicio de amparo, ********** debió haber impugnado el acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, a través del recurso de revocación previsto en los artículos 465 y 466 del código adjetivo aplicable (puesto que tal determinación no es apelable, de conformidad con el diverso 467), mismo que es resuelto por el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó, y que tiene por objeto la confirmación, modificación o revocación de la resolución impugnada.


Además, el acto reclamado no actualiza alguno de los supuestos de excepción al principio de definitividad, que se encuentran previstos en la propia fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Motivos –esenciales– por los que el Juez de Distrito consideró que era dable sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales.


Análisis y contestación a los agravios. Se levanta el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida.


Inconforme, ********** en vía de agravio, señala lo siguiente:


• El Juez de amparo soslayó que sí se configura una excepción al principio de definitividad, siendo ésta la aludida en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la ley de la materia, que dice: "cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


Lo anterior, ya que de acuerdo con lo que establecen los artículos 456, 459 y 465, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, no tiene la certeza de si le asiste el derecho o la legitimación para interponer el recurso de revocación, pues:


• El primer numeral señalado (456) dispone que: "Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en (el) código... (siendo que) el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución."


• Mientras que el segundo normativo (459) alude a las resoluciones que puede impugnar quien ostente la calidad de víctima u ofendido, dentro de las que no se incluye una determinación como la reclamada en el juicio de amparo (negativa de tener como coadyuvante del Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima).


• Y, el tercer precepto mencionado (465), es confuso.


Motivos por los que el quejoso estimó que era a su elección la promoción del juicio de amparo indirecto, pues –en su opinión– se deben interpretar los artículos en mención para dilucidar si tiene o no derecho a impugnar, como víctima, alguna resolución ajena a los casos citados en el artículo 459, y también si es susceptible de impugnarse por medio del recurso de revocación.


Punto de desacuerdo que se estima fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado en ella, aunque para esto sea necesario hacer uso de la suplencia de la deficiencia de la queja, que en el presente asunto opera a favor del quejoso.(13)


Es verdad, como lo estableció el Juez de Distrito, que la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo estatuye, como causa de improcedencia del juicio de control constitucional, el hecho de que la parte quejosa, previo a su promoción, no agote el denominado "principio de definitividad", o sea, los recursos o medios ordinarios de defensa por virtud de los cuales pudiera ser modificado, revocado o nulificado el acto o resolución que se desea combatir a través del controvertido de amparo.


Pero también es verdad que el normativo de referencia prevé distintos supuestos en los que se excepciona el agotar dicho postulado, antes de la instancia constitucional, siendo que entre esas hipótesis, está la referida por el recurrente en su agravio, es decir, la expuesta en el último párrafo de la fracción XVIII aludida, que dispone que: "Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


Hipótesis que no fue examinada por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, y que en el caso, como lo postula el quejoso, se considera que sí se actualiza, ya que como se apreciará, es necesario que se realice una interpretación adicional a las disposiciones legales aplicables, para conocer si de conformidad con la calidad procesal que tiene el impetrante en la carpeta judicial (víctima), y a la naturaleza jurídica del acuerdo que se desea controvertir (dos de octubre de dos mil diecisiete), resulta o no procedente el recurso de revocación que dicho juzgador, adujo, debía haber agotado antes de...

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