Ejecutoria num. 117/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********. de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 3
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 117/2015. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********. INCIDENTISTA: **********. 25 DE MAYO 2015. PONENTE: MINISTRO E.M.M.I. SECRETARIO: A.R.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de mayo de dos mil quince.


V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y


RESULTANDO:


C..


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Estado de Jalisco, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra las autoridades responsables y por el acto reclamado que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


• Presidente Especial de la Mesa G de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, al no haber dado prosecución procesal al procedimiento de ejecución dentro de los términos legales establecidos.


•Los Representantes Patronal y Obrero de la H. Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, al no haber en su caso, autorizado el procedimiento de ejecución, para darle prosecución procesal.


•El Actuario Notificador Adscrito a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, en su caso, realizar la ejecución laboral de origen, con la finalidad de darle prosecución procesal.


ACTO RECLAMADO:


Lo constituye la falta de prosecución procesal en el juicio laboral número **********, al no iniciar el trámite del incidente de sustitución patronal dentro de los términos legales establecidos.


En la demanda de amparo, la parte quejosa expuso los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó procedentes; asimismo señaló como preceptos constitucionales violados el 8°, 14, 16, 17 y 107, fracción III, inciso B, y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por auto de cinco de noviembre de dos mil trece, el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, admitió la demanda de amparo; ordenó formar y registrar el expediente con el número **********.


En audiencia constitucional de doce de diciembre de dos mil trece, el Juzgado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado por la quejosa para el efecto de que la Junta responsable se pronunciara de manera inmediata sobre la procedencia o improcedencia del incidente de sustitución patronal propuesto por la parte quejosa en escrito de diecisiete de julio de dos mil trece, asimismo, hizo extensivo el amparo al acto reclamado al actuario notificador adscrito a la Junta responsable, para el efecto de que notifique a las partes la resolución que se dicte en el incidente planteado, así como los sucesivos actos que se encuentren dentro de sus facultades legales, los efectué respetando los términos legales.


Mediante proveído de tres de enero de dos mil catorce, el Juzgado de Distrito del conocimiento, en razón de que ninguna de las partes interpuso recurso alguno, declaró que la sentencia había causado ejecutoria, por lo que requirió a la Junta responsable para que dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación del citado acuerdo, informara sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Procedimiento de ejecución. Ante el incumplimiento de la autoridad responsable de acatar la sentencia, no obstante los múltiples requerimientos que le fueron formulados, el Juzgado del conocimiento por resolución de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, hizo efectivo el apercibimiento realizado y ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia respectivo.


Del citado incidente tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual lo admitió y registró con el número **********; seguidos los trámites conducentes, por resolución de veinticinco de febrero dos mil quince, ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Trámite del incidente de inejecución. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 117/2015, requiriendo a la Junta responsable, por conducto de su Presidente, para que en un plazo de tres días, siguientes a su legal notificación, informara y comprobara el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, y acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto, en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 193 y 198 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VI, inciso B), del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que se tramitó con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del propio mes y año, en el que se aplicará a las autoridades que resulten responsables, las sanciones previstas en el citado precepto constitucional.


SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. Es importante destacar que la finalidad del juicio de amparo es restituir a los promoventes el derecho que les ha sido violentado, conforme a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo vigente, lo cual debe suceder dentro de un término que se estime razonable, atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto, partiendo desde luego del supuesto de que hay actos cuyo cumplimiento corresponde y depende directamente de la autoridad responsable en uso de las atribuciones que les han sido conferidas, en las que se requiere de una serie de trámites procesales, por lo que éstas deben cuidar que se lleven a cabo de forma continua, ininterrumpida y conforme a los plazos previstos por la ley, para lo cual deberán dar seguimiento puntual y como rectores del procedimiento cuidar que las acciones concretas que se requieran para ello, se realicen conforme a derecho y a través de acciones eficientes.


También existe la posibilidad de que las autoridades responsables, en caso de así considerarlo, soliciten una prórroga por una sola vez, o bien justifiquen la causa del incumplimiento.


A ese respecto, los artículos 192, 193, 195, 196 y 198 de la Ley de Amparo vigente, disponen que el cumplimiento de las sentencias debe hacerse sin demora o excusa y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita.


Asimismo, dispone que en los casos en que no se pueda llevar a cabo el cumplimiento en el citado término, la responsable podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez, debiendo justificar y demostrar la razón para ello y la expectativa de tiempo que estima para su cumplimiento.


Ahora, tratándose de la omisión de cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto, como sucede en la especie, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable.


El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del Juzgado de Distrito y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, lo cual hará del conocimiento de las autoridades responsables.


TERCERO. Estudio. Precisado lo anterior, debe ahora señalarse que tal como se advierte de autos, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable se pronunciara de manera inmediata sobre la procedencia o improcedencia del incidente de sustitución patronal propuesto por la parte quejosa, en escrito de diecisiete de julio de dos mil trece.


Asimismo, hizo extensivo el amparo al actuario notificador adscrito a la Junta responsable, para el efecto de que notifique a las partes la resolución que se dicte en el incidente planteado, así como para que los sucesivos actos que se encuentren dentro de sus facultades legales, los efectué respetando los términos legales.


De lo expuesto, se desprende que la determinación del Juzgado de Distrito del conocimiento fue clara al señalar todo aquello que la junta responsable debía realizar para cumplir la ejecutoria de amparo.


De la revisión de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente asunto, se desprende que el procedimiento de ejecución fue agotado en sus términos, sin que al efecto la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco haya dado cumplimiento a la totalidad de los extremos que le fueron precisados en la sentencia de amparo.


Es así, ya que con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia, la autoridad responsable mediante oficio 900/77/2015, de trece de enero de dos mil quince, adujo que no puede dar cumplimiento a la ejecutoria, en virtud de que no existe constancia de notificación a las partes respecto de la celebración de la audiencia de sustitución procesal, justificación o excusa que ha utilizado para diferir en repetidas ocasiones y no llevar a cabo la referida audiencia.


Es preciso tener en cuenta que el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, requirió en diecinueve ocasiones el cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo mediante acuerdos de tres de enero; seis de febrero; cinco y veinte de marzo; diez, veintidós y veintinueve de abril; ocho y veintiséis de mayo; tres, once y veinte de junio; dos de julio; doce de agosto; veintidós de septiembre; treinta de octubre; seis y diecinueve de noviembre; y dieciséis de diciembre, todos de dos mil catorce; en éste último, le impuso multa de cien días de salario mínimo legal vigente en el Distrito Federal.


Asimismo, de los autos no se advierte que la Junta responsable como rectora del procedimiento laboral, haya tomado las medidas necesarias y suficientes para cumplir con la ejecutoria de amparo en los términos ordenados, como lo es el pronunciamiento de manera inmediata sobre la procedencia o improcedencia del incidente de sustitución patronal y como consecuencia jurídica la notificación que haga el actuario notificador adscrito a la junta responsable de la resolución que se dicte en el incidente planteado, lo que de ninguna forma ha ocurrido.


Por otra parte, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ordenó notificar a la responsable la apertura del incidente de inejecución de sentencia; empero, la responsable no informó las razones de su omisión.


Así, la autoridad responsable, a pesar de lo anterior, ha omitido acatar la sentencia de amparo, pues se ha limitado a informar que no ha podido dar cumplimiento a la ejecutoria, en virtud de que no existe constancia de notificación a las partes respecto de la celebración de la audiencia de sustitución patronal o de que se regularizaría el procedimiento laboral, aduciendo que por un error involuntario se señaló nulidad de actuaciones, debiendo tramitarse un incidente de sustitución patronal, de lo que se desprende que no se ha pronunciado en torno a la sustitución denunciada, en los términos que le fue ordenado en la ejecutoria de mérito, y peor aún que ha tramitado el incidente de forma incorrecta, con lo que ha retrasado indebidamente el cumplimiento oportuno y eficaz de la ejecutoria de amparo.


Como es de observarse, la responsable, pese a estar debidamente notificada de los términos en que debía proceder, fue omisa en llevar a cabo las acciones pertinentes para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria y en su caso pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del incidente de sustitución patronal; y como consecuencia jurídica de lo anterior, sobre la notificación que haga el actuario notificador adscrito a la Junta responsable de la resolución que se dicte en el incidente planteado.


Ante tales omisiones, y dado que han transcurrido aproximadamente dieciséis meses, desde la fecha en que causó estado la ejecutoria, sin que al efecto la Junta responsable haya cumplido con lo ordenado en la ejecutoria de amparo, este Tribunal Pleno estima que dicha actuación y la infinidad de actos dilatorios no encuentra justificación alguna.


Ahora, el catorce de mayo de dos mil quince, se recibieron en la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en copia certificada y vía correo electrónico, diversas constancias tendentes al cumplimiento, las cuales fueron remitidas por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco; posteriormente se enviaron a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, para que se le diera el trámite correspondiente; e idénticas constancias ingresaron a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el dieciocho de mayo de dos mil quince; documentales que consisten en lo siguiente:


1. Oficio número 2050-D, de trece de mayo de dos mil quince, signado por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que en la parte que interesa se advierte que remitió copia certificada del acuerdo dictado en la misma fecha; en el cual, en síntesis, refiere:


• Que recibió el oficio número 900/73/2015, de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco.


• Copia certificada del acuerdo de tres de marzo de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, del que se desprende que la responsable desahogó la audiencia de sustitución patronal, sin embargo se reservó el estudio de los autos para emitir la resolución incidental correspondiente.


En el referido acuerdo en la parte conducente, el juzgado señaló:


"Finalmente, se señala que mediante acuerdos de doce y veintiséis de marzo, catorce y veinticuatro de abril, y doce de mayo, todos del año en curso, se requirió a la autoridad responsable, el cumplimiento a la sentencia de amparo, sin que hubiese allegado constancia que evidenciara el cumplimiento al fallo protector (la resolución que se pronuncie en el incidente de sustitución patronal, que fue el efecto para el cual se concedió la protección constitucional), o bien, que se encontrara realizando las gestiones necesarias para ello, tampoco informando alguna imposibilidad legal para dar cumplimiento al fallo protector, no obstante de encontrarse debidamente notificada de los acuerdos en comento; según acuses de recibo que obran agregados en el presente cuaderno de antecedentes".


De la transcripción anterior, se desprende que no existe cumplimiento de la sentencia de amparo; más aún que no informó alguna imposibilidad legal para hacerlo, de tal suerte que tampoco existe causa que pudiera justificar el retraso de su actuación.


Lo anterior no encuentra justificación, pues es desde el momento mismo en que la sentencia causa ejecutoria y se requiere a la responsable por primera vez, cuando surge la obligación inmediata de las autoridades responsables de cumplirlas dentro de los plazos fijados.


Así pues, del análisis de la ejecutoria de amparo y los actos realizados por la autoridad responsable, se advierte que fue hasta el tres de marzo de dos mil quince, cuando tramitó la audiencia de sustitución patronal, en la que se reservó el estudio de los autos para emitir la resolución incidental correspondiente, sin que hubiese allegado constancia que evidenciara el cumplimiento al fallo protector o que informara de la imposibilidad legal para dar cumplimiento al fallo protector; conducta injustificable pues no cumplió con la ejecutoria de amparo, dado que los efectos consistían en la resolución que se pronuncie precisamente sobre la procedencia o improcedencia en el incidente de sustitución patronal, propuesto por la parte quejosa en escrito de diecisiete de julio de dos mil trece, efecto para el cual se concedió la protección constitucional, situación que ha venido retrasando de manera unilateral sin justificación alguna.


De lo hasta aquí expuesto, se demuestra que el incumplimiento al fallo protector resulta inexcusable y que dicha actitud denota la reticencia a cumplir de forma oportuna con la sentencia de amparo, pues a pesar de estar debidamente enterada y de haber informado del desahogo de la audiencia incidental de sustitución patronal al juzgado de distrito del conocimiento y este a su vez a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, violó lo dispuesto por el artículo 17 constitucional(1), así como el 838 de la Ley Federal del Trabajo(2).


En efecto, la Junta responsable tenía la obligación de tramitar y emitir la resolución del incidente planteado de forma oportuna, lo que evidentemente no ocurrió, pues la celebración de la audiencia incidental de sustitución patronal fue el tres de marzo de dos mil quince y la resolución interlocutoria se dictó hasta el quince de mayo de dos mil quince.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, lo preceptuado en el artículo 620, fracción II, inciso a), relativo al funcionamiento y normas de las Juntas Especiales, en relación al dictado de las resoluciones relativas al incidente de sustitución patronal, el cual establece, que el P. acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.(3)


Por tanto, no existe una causa que justifique el retraso en el cumplimiento de la sentencia a pesar de los diecinueve requerimientos realizados previamente a la remisión de los autos al Tribunal Colegiado del Conocimiento y los posteriores a la remisión del asunto a este Máximo Tribunal, es claro que su conducta es inaceptable, pues como ya ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el desacato se da desde el momento mismo en que la responsable no cumple en el término de veinticuatro horas con la sentencia respectiva o bien dentro de un plazo razonable, lo cual en la especie no acontece, pues como ha quedado ampliamente demostrado, la responsable no llevó a cabo actos eficientes tendentes a cumplir, de forma oportuna pues el cumplimiento se dio hasta el quince de mayo del año en curso.


Cabe destacar que para este Máximo Tribunal resulta un hecho notorio que el procedimiento extralegal que se ha establecido de buscar ante todo el cumplimiento de las sentencias presumiendo la buena fe de las autoridades responsables y requiriéndolas de distintos modos a fin de que respeten el amparo concedido, ha propiciado situaciones que revelan el abuso de esa actitud por parte de las autoridades hacia el más Alto Tribunal, pues no sólo se advierte un número significativo de incidentes de inejecución de sentencia que se han producido sino, lo que resulta más grave, la dilación en el procedimiento, recargando a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito de este tipo de asuntos, en detrimento de la ágil impartición de justicia en el resto de los asuntos a su cargo.


Además, se tiene la impresión de que la actitud benévola y comprensiva adoptada, ha propiciado que no se haga esfuerzo alguno por cumplir las sentencias de forma oportuna no obstante los requerimientos de los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito y la determinación de éstos de que está demostrada la contumacia, esperando el último requerimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ya se ha presentado un proyecto como éste de separación del cargo de la responsable produciéndose la impresión de que antes de ello no se ha incurrido en la inejecución, lo que jurídicamente sucede desde el momento mismo en que se vence el término señalado en la determinación del Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito de que se ha concedido la protección constitucional y debe acatarse en un plazo que debe considerarse fatal, por lo que procede aplicar desde ese momento lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Cabe destacar que la ejecutoria de amparo obliga, en principio, a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, asimismo se hizo extensivo el amparo contra el actuario notificador adscrito, para el efecto de que notificara a las partes la resolución que se dicte en el incidente planteado, así como para que respetando los términos legales, efectúe los actos sucesivos.


Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 610, fracción IV, 621, 623, en relación con el 618 fracción I, IV y IX, 642, fracción II, VI y VIII, 643, fracción I, III y VI, 761, 771, 782, 837 y 838 de la Ley Federal del Trabajo,(4) corresponde a los presidentes de las Juntas Especiales llevar acabo el trámite correspondiente y tomar las medidas conducentes para el correcto funcionamiento de la Junta a su cargo; así como el desahogo de los incidentes y el dictado de las resoluciones relativas a estos.


Entonces, es claro que tratándose de ejecutorias de amparo que conllevan el deber de realizar acciones propias y conducentes en un juicio laboral, es al presidente de la junta a quien se le atribuirá dicha omisión, cuando no demuestre haber dictado las medidas necesarias para el desahogo del procedimiento y en el caso en concreto la omisión de pronunciarse en torno a la procedencia o improcedencia del incidente de sustitución patronal propuesto por la parte quejosa, en escrito de diecisiete de julio de dos mil trece, y sus consecuencias legales.


Asimismo, importa precisar que al ejercer su función jurisdiccional, las Juntas no tienen superior jerárquico, dado que deben actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo dispuesto en la Constitución General de la República y a las leyes aplicables, motivo por el que no puede estimarse que en el ejercicio de esta atribución se encuentra jerárquicamente subordinada a ninguna autoridad; por tanto, en caso de que se incurra en desacato a un fallo protector de este tipo, es al Presidente de la Junta responsable a quien le será atribuido éste, cuando no demuestre haber dictado las medidas necesarias para ello.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 36/2011, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro:


"JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO".(5)


De lo relatado, se estima que el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia de amparo se agotó adecuadamente, ya que tanto el Juzgado de Distrito y Tribunal Colegiado de Circuito, como esta Superioridad, informaron y requirieron a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la sentencia de amparo, de tal forma que quedó debidamente enterada:


1) sobre la concesión del amparo a la parte quejosa y su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías.


2) sobre los actos que tenía que realizar para cumplir con la sentencia, y


3) sobre las consecuencias que tendría el incumplimiento de la sentencia de amparo; por tanto, es fundado el incidente de inejecución de sentencia.


En razón de lo expuesto, a quien deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es a **********, en su carácter de Presidente de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco.


Por lo anterior, dicho funcionario queda inmediatamente separado de su cargo, para ser consignado directamente ante el Juzgado de Distrito en Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco en turno, para que en términos de los artículos 198(6) y 267(7) de la Ley de Amparo vigente, sea juzgado por la desobediencia cometida, que será sancionada con las penas correspondientes al delito de incumplimiento de sentencias de amparo.


Finalmente, debe decirse que para efecto de que el nuevo titular de ese órgano cumpla la ejecutoria de amparo, el incidente de inejecución de sentencia debe quedar abierto, pues el asunto no puede archivarse sino hasta que la ejecutoria quede enteramente cumplida.


Por ende, se requiere al servidor público que ocupe el cargo de Presidente de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, para que en el término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se notifique esta resolución, dé cumplimiento en forma integral y lleve a cabo todas las acciones e instrucciones necesarias para que se cumpla la sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, dictada en el juicio de amparo número ********** por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda inmediatamente separado de su cargo **********, en su carácter de Presidente de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, por haber incumplido la sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, dictada en el juicio de amparo número ********** por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


TERCERO. Consígnese a la persona mencionada en el punto resolutivo que antecede, directamente ante el Juez de Distrito en Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco en turno, por el desacato a una sentencia de amparo.


CUARTO. Déjese el presente incidente de inejecución de sentencia abierto para los efectos legales a que haya lugar.


QUINTO. N.; con testimonio de la presente resolución, dese vista al Procurador General de la República para los efectos de su representación e intervención en el proceso penal respectivo, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.


N. y Cúmplase.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por Mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y P.A.M.. Los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S. y S.C. de G.V. votaron en contra. Las señoras Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V. anunciaron sendos votos particulares.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE






L.M.A.M..




MINISTRO PONENTE




EDUARDO MEDINA MORA I.








SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS






LIC. R.C. CETINA

















En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, , 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. Artículo. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.


2. Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.


3. Artículo 620.- Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:

...


II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su P. o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo P. acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


...



4. Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta Ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:

I. Competencia;

II. Personalidad;

III. Nulidad de actuaciones;

IV. Sustitución de patrón;

V. En los casos del artículo 772 de esta Ley; y

VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913.


Artículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones.

La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.


Artículo 618.- Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:

I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;

II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;

III. Conocer y resolver las providencias cautelares;

IV. Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;

V.C. los exhortos que le sean turnados por el Presidente de la Junta;

VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;

VII. Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y

VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y

IX. Las demás que les confieran las Leyes.


Artículo 642.- Son faltas especiales de los Auxiliares:

I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

II. Retardar la tramitación de un negocio;

III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;

IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;

V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;

VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta Ley;

VII. A. de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y

VIII. Las demás que establezcan las Leyes.


Artículo 643.- Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales:

I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,

II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos;

III. No informar oportunamente al P. de la Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;

IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores;

V.A. de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y

VI. Las demás que establezcan las Leyes.


Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.


Artículo 771.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Artículo 782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.


Artículo 837.- Las resoluciones de los tribunales laborales son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.


Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.


5. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia 2a./J. 36/2011, Libro IV, enero de 2012, página 3515 Materia Común, cuyo texto es: "De los artículos 612, 617, fracción IV, 621 a 623 y 939 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la evolución histórica de las Juntas y Tribunales Laborales deriva que para efectos del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, relativo al cumplimiento de las ejecutorias protectoras de garantías, las referidas Juntas y Tribunales, al ser organismos jurisdiccionales plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realizan funciones paralelas y análogas a las del Poder Judicial, están desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo, adquiriendo una absoluta autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional; es decir, ésta no se encuentra sometida a la potestad de autoridad alguna, porque ningún ente jurídico del Gobierno puede interferir en sus decisiones jurisdiccionales, ni sugerirles cómo han de resolver y cumplir, por lo que no tienen superior inmediato a quién requerirle que los conmine a cumplir con una ejecutoria de amparo."


6. Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.


Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.


Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.


En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.


7. Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:


I.I. una sentencia de amparo o no la haga cumplir;


II. Repita el acto reclamado;


III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y


IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.


Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.



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