Ejecutoria num. 1162/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-1992 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Septiembre 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1992, 177
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISION 1162/92. L.G.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Este Tribunal Colegiado estima que el juicio de garantías que es objeto de revisión es improcedente de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII en relación con los artículos 159 fracción I y 161 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, ya que para que el quejoso estuviera en posibilidad de impugnar el emplazamiento que reclama a través del juicio de amparo indirecto de conformidad con lo que establece el artículo 114 fracción V de la Ley de Amparo, se requería que hubiera tenido conocimiento de ese acto con posterioridad a la fecha en que se hubiere dictado la sentencia definitiva dentro del juicio ordinario civil 488/91 seguido en su contra por G.G. VIUDA DE S.H.A. Y OTROS, porque en ese supuesto se le equipararía a un tercero extraño en juicio, no teniendo que agotar los recursos previstos por el código procesal civil; sin embargo, en el caso concreto se aprecia de los autos del juicio natural que el peticionario de garantías tuvo conocimiento de la existencia de dicho juicio antes de que concluyera éste, toda vez que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno (foja 130), fue notificado personalmente por conducto del notificador y ejecutor con objeto de que compareciera el diecinueve de noviembre de ese año a desahogar la prueba confesional que fue ofrecida por sus contrarios, por lo que al ser así se le debe considerar como parte del juicio y por eso tenía la obligación L.G.G., antes de acudir al juicio de garantías, de combatir ese acto a través del incidente de nulidad previsto por la ley procesal civil, con objeto de preparar su impugnación posterior a través del juicio de amparo directo, de conformidad con el artículo 161 de la ley de la materia, puesto que el indebido emplazamiento que alega es una violación a las leyes del procedimiento que se encuentra contemplada en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual sólo puede reclamarse al intentarse el juicio de garantías uniinstancial en contra de la sentencia definitiva, pero al no haberlo hecho así, y en cambio al haber intentado impugnarlo por medio del juicio de amparo biinstancial, se hace evidente la actualización de la causal de improcedencia que se estudia; debiendo citarse en apoyo de lo sustentado por ese Tribunal Colegiado, en lo conducente, la tesis número 47, publicada en las páginas 44 y 45 del Informe de Labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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