Ejecutoria num. 116/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2016. MUNICIPIO DE M.F.A., ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: D.C.R. LEÓN.


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 116/2016, promovida por el Municipio de M.F.A., Estado de Veracruz, en contra de la LXIII Legislatura de dicha entidad y otras autoridades.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por oficio recibido el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.P.D., quien se ostentó como Síndica Municipal del Municipio de M.F.A., Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional en contra de la LXIII Legislatura de dicha entidad y otras autoridades, de las que reclamó lo siguiente:


El párrafo segundo del artículo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la parte normativa que dispone: "El Estado garantizará el Derecho a la vida del ser humano, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes", reformado mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.


2. Conceptos de invalidez. El Municipio demandante señaló como violados los artículos 1, 16, 115, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su demanda, la parte promovente expuso los siguientes conceptos de invalidez:


- La reforma impugnada viola los artículos y 16, en relación con el 133, de la Constitución Federal porque transgrede los principios de legalidad y certeza jurídica, toda vez que México hizo una reserva respecto al reconocimiento de la vida desde la concepción, lo que no puede modificarse por las entidades federativas.


- Los motivos que sustentan la reforma constitucional local afectan inminentemente a la competencia municipal en materia de salud y a las personas en cuanto a la decisión libre e informada de tener hijos, impidiendo, inclusive, cumplir con lo reglado en la NOM-046-SSA2-2005.


- El concepto de persona solo compete establecerlo al Constituyente Federal pues no pueden coexistir conceptos divergentes de persona en la Constitución Federal y en las constituciones estatales.


- En ese sentido, el Constituyente local no puede otorgar atributos de personalidad a quien aún no nace, pues de lo contrario se impediría a una persona decidir sobre su cuerpo, lo que vulneraría su dignidad y crearía una desigualdad entre hombres y mujeres, ocasionando riesgo a la salud de este último grupo.


- La reforma impugnada se basa en afirmaciones dogmáticas que transgreden el principio de laicidad del Estado establecido en los artículos 2, 3, 16, 24 y 130 de la Constitución Federal, debido a que no fue explicada la necesidad de equiparar el embrión a una persona.


- Los derechos de las mujeres son afectados regresivamente pues son eliminados derechos con los que contaban antes de la reforma, como decidir sobre su cuerpo libremente o la utilización de métodos anticonceptivos, aunado a que dichas restricciones no son razonables.


- En el procedimiento legislativo que originó la reforma del artículo 4º de la Constitución del Estado de Veracruz, se suscitaron violaciones al proceso legislativo, en primer lugar, porque la iniciativa del Gobernador de la entidad federativa no fue turnada a las comisiones, sino que fue calificada de urgencia u obvia resolución sin mediar justificación alguna; asimismo, no hay evidencia de que la iniciativa fuera discutida suficientemente, y en segundo lugar, porque en el artículo 84 de la Constitución local fue establecido que las reformas constitucionales deben contar con la votación de la mayoría de los municipios del Estado de Veracruz, sin embargo, varios municipios no fueron notificados, por lo que fue vulnerado su derecho a emitir opinión respecto de la iniciativa de reforma.


3. Admisión y trámite de la demanda. En acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente correspondiente a esta controversia constitucional y lo turnó al M.J.F.F.G.S. para que fungiera como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos.


4. En acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como promovente a la síndica del Municipio demandante y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales, al S. de Gobierno y a los restantes municipios del Estado de Veracruz, pero no al Director de la Gaceta Oficial.


5. Asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, pero no a las legislaturas de las entidades federativas mencionadas por el demandante en su escrito ni al Procurador General de la República; emplazó a las autoridades demandadas para que formularan su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles y, en el mismo plazo, para que los terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera; requirió al Congreso del Estado de Veracruz para que al momento de contestar la demanda remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la disposición impugnada y al Ejecutivo de la entidad para que remitiera copia certificada del Periódico Oficial donde fue publicada la disposición.


6. Finalmente, requirió a los restantes Municipios demandados para que remitieran copia certificada de los documentos que acreditaran su notificación o intervención en el procedimiento de reformas a la Constitución local, así como de las actas de cabildo relativas a la votación de la reforma constitucional impugnada.


7. Contestaciones de demanda. En síntesis, los demandados contestaron lo siguiente.


Poder Legislativo del Estado de Veracruz


- La iniciativa impugnada no fue turnada a las comisiones para su estudio en términos del artículo 36, último párrafo, de la Constitución local, debido a que la iniciativa fue considerada como de obviedad o urgencia y, en consecuencia, procede la dispensa de los trámites reglamentarios.


- Contrario a lo afirmado por el Municipio demandante, en el procedimiento de reformas sí fue cumplido lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución local respecto de la notificación a los ayuntamientos del Estado de Veracruz, incluido dicho Municipio.


- La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acto cuya invalidez es solicitada no afecta las competencias del Municipio de M.F.A., Veracruz, dado que no trata sobre condiciones territoriales o socioeconómicas del Municipio.


- Los municipios del Estado de Veracruz no tienen competencia para legislar en materia de salubridad general, pues dicha facultad solo le corresponde a la Cámara de Diputados de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, por lo que no fue invadida su esfera competencial en materia de salud.


- Asimismo, el Municipio demandante no puede reclamar la inconstitucionalidad de una ley por afectación a derechos humanos, dado que no tiene interés para ejercitar dicha acción de acuerdo con el artículo 105 constitucional, pues lo único que debió acreditar es que exista una invasión, vulneración o afectación a alguna de las competencias definidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual en el caso no hizo.


Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz


- El Municipio demandante debió acudir a la controversia constitucional establecida en el orden local y así cumplir el principio de definitividad previo a la promoción de esta controversia constitucional, pues el acto reclamado afecta disposiciones locales, mas no implica una violación a la Constitución Federal.


- Es improcedente la vía debido a que no fue acreditada la invasión de competencias establecida en la Constitución Federal, pues los derechos humanos que el Municipio considera afectados le corresponde ejercerlos a los municipios y, por ende, aquel no está facultado para reclamarlos.


Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz


- El Municipio demandante debió acudir a la controversia constitucional establecida en la Constitución local, ya que la afectación trata sobre disposiciones locales, pero no vulnera la Constitución Federal.


- El Municipio carece de atribuciones para reclamar por esta vía los derechos humanos que a su juicio fueron vulnerados, pues dicha facultad corresponde a las personas que así lo consideren.


- Considera que no tiene el carácter de demandado, dado que el S. de Gobierno no emitió ni promulgó la disposición reclamada, sino que solo la divulgó en los medios oficiales.


8. Por su parte, los M.M.V., Chacaltianguis, Cosoloaque, Nanchital, Atlahuilco, Astacinga, Atzalán, Sayula de A., Omealca, Á.T., Naranjal, X., Coatzacoalcos, Xalapa, Tecolutla, Ixhuatlancillo, Tatatila, Soconusco, Coscomatepec, C. de Tejeda, Papantla de O., Córdoba, Poza Rica, Tancoco, Castillo de Teayo, Veracruz, Orizaba, R.L., Las Vigas de R., Ú.G., C.A., Hueyapan, Cotaxtla, Tlalixcoyan, V. de Alatorre, Acultzingo, Coahuitlán, Tonayán, Tezonapa, G.Z., Paso del Macho, Zacualpan, Calcahualco, Sochiapa, Tantima, Tepatlaxco, Tlaltetela, Texistepec, Z. de L. y Fuentes, Tomatlán, Nautla, La Antigua, M. de la Torre, Mecatlán, Coetzala, Citlaltépetl, Isla, T. y O. dieron contestación a la demanda, mientras que los restantes Municipios no comparecieron a esta controversia constitucional.


9. Finalmente, el Procurador General de la República no formuló opinión alguna a pesar de estar debidamente notificado al respecto.


10. Audiencia y cierre de la instrucción. Una vez substanciado el procedimiento en esta controversia constitucional, fue realizada la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la cual el Ministro instructor tuvo por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos, por lo cual consideró que el expediente se encontraba en estado de resolución.


11. Returno a la Ministra Ponente. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del asunto a la Ponencia de la Ministra L.O.A. en sustitución del Ministro en retiro J.F.F.G.S., ello en virtud de haber sido designada como Ministra de este Alto Tribunal por el Senado de la República, por el periodo de quince años a partir del doce de diciembre de dos mil veintiuno.


12. Avocamiento en la Segunda Sala. Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución, la cual se avocó al conocimiento de este asunto por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintidós.


I. COMPETENCIA


13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i)(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción I(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno,(5) en relación con los puntos segundo, fracción I,(6) y tercero,(7) del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de M.F.A., Veracruz, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA


15. Del análisis integral del escrito de demanda y conceptos de invalidez, se advierte que el municipio demandante impugna efectivamente lo siguiente:


• El Decreto 912 por el que se adicionó el segundo párrafo del artículo 4º de la Constitución del Estado de Veracruz, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, específicamente respecto a la porción normativa que dispone: "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural".


16. Se estima lo anterior toda vez que de la lectura integral de los conceptos de invalidez, esta Segunda Sala advierte que están encaminados a controvertir únicamente de esa porción normativa, en la medida en que la parte actora considera que transgrede su esfera competencial.


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


18. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes,(8) en virtud de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima de oficio, que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de la materia,(9) debido a que la porción normativa del artículo impugnado que enuncia "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural", fue expulsada del orden jurídico del Estado de Veracruz, pues fue declarada inválida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 85/2016 en sesión de treinta de mayo de dos mil veintidós, tal como se verá a continuación.


19. En efecto, la causa de improcedencia por cesación de efectos precisa que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma o la materia de la controversia y no se trate de normas que puedan tener efectos retroactivos.(10)


20. El alcance de esta causa de improcedencia por cesación de efectos ha sido interpretada por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS"(11) en la que se ha sostenido que la cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversias constitucionales difiere sustancialmente.


21. En el caso del juicio de amparo, para que opere la improcedencia no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, cuyo objeto es restituir el agraviado en el pleno goce de los derechos violados, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


22. En cambio, para el caso de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que simplemente basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


23. En este sentido, las controversias constitucionales son improcedentes cuando la materia del acto o la norma general impugnada ha dejado de surtir efectos, lo cual sucede cuando ha sido modificada o derogada por el legislador o bien, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación expulsa la norma del ordenamiento jurídico en algún otro medio de control constitucional.


24. En el caso, el Municipio promovente formuló en sus conceptos de invalidez diversos argumentos de inconstitucionalidad por los que considera que el reconocimiento de la vida desde la concepción contenido en el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución del Estado de Veracruz, adicionado mediante el Decreto 912 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, conlleva a una invasión a sus facultades constitucionales en materia de salubridad y de registro civil, con lo cual, desde su perspectiva, deriva en una restricción a los derechos reproductivos de las mujeres y una transgresión a los principios de legalidad y certeza jurídica, al derecho de igualdad y no discriminación, al principio de Estado laico y al derecho a la libertad de creencias.


25. Al respecto, como se dijo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que es improcedente la presente controversia constitucional, al haber cesado los efectos de la porción normativa impugnada del párrafo segundo del artículo 4 de la Constitución del Estado de Veracruz que señala: "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural", que constituye el acto impugnado a la luz de los conceptos de invalidez planteados.


26. Lo anterior es así, ya que es un hecho notorio para esta Sala, que el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 85/2016 en sesión de treinta de mayo de dos mil veintidós, en la que analizó la constitucionalidad de la misma disposición que aquí se impugna y, por unanimidad de diez votos, declaró la invalidez del artículo 4, párrafo segundo de la Constitución del Estado de Veracruz, en la porción normativa que refería: "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes".(12)


27. La invalidez determinada en la acción de inconstitucionalidad citada, se ilustra de la manera siguiente:


Ver cuadro

28. En dicha ejecutoria el Tribunal Pleno reiteró el criterio sostenido en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018(13) (y recientemente en la acción de inconstitucionalidad 41/2019)(14) en el sentido de que las legislaturas locales exceden su competencia para legislar en materia de derechos humanos en los casos en que establecen la tutela del derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido.


29. Por otra parte, en el citado asunto también se analizó la porción normativa del párrafo segundo del artículo 4 de la Constitución de Veracruz que establecía una prioridad del derecho a la vida frente a los otros derechos al señalar que "el Estado garantizará el derecho a la vida del ser humano desde el momento de la concepción hasta la muerte, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos".







30. Dicha porción normativa también se consideró inconstitucional debido a que el legislador constituyente local estableció jerarquías entre los derechos reconocidos en el propio Estado y se facultó al propio Congreso Local para que restringiera otros derechos –como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud, el derecho a la vida privada y el derecho a decidir sobre el libre número y espaciamiento de los hijos, entre otros–, de modo que se actualizó una transgresión a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos.


31. Todo lo anterior condujo a que el Alto Tribunal declarara la invalidez del artículo 4, párrafo segundo de la Constitución del Estado de Veracruz, en la porción normativa que refería: "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes".


32. Porción normativa dentro de la cual se encuentra inmerso el segmento que el municipio demandante en el presente asunto centró sus impugnaciones, y que constituye el acto impugnado, esto es, la parte que establece la protección del derecho a la vida desde la concepción, tal como se demuestra a continuación:


Ver cuadro 2

33. Así, el hecho de que la porción normativa impugnada en esta controversia constitucional haya sido expulsada del orden jurídico del Estado de Veracruz mediante la declaratoria de invalidez decretada en la acción de inconstitucionalidad 85/2016 referida, conlleva necesariamente a considerar que han cesado sus efectos.


34. No se soslaya que el artículo 4, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que contiene la porción normativa impugnada, fue reformado mediante el diverso Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete,(15) en el sentido de garantizar la seguridad humana, además de la vida del ser humano.


35. Sin embargo, en la acción de inconstitucionalidad 85/2016 citada, el Tribunal Pleno ya se pronunció sobre dicha reforma en el sentido de que la adición del concepto "seguridad humana", no implicó un cambio sustancial en el sentido normativo que afectara el contenido del precepto en los términos en que fue impugnado por la parte demandante.(16)


36. De ahí que, considerando los términos en que se falló dicha acción de inconstitucionalidad por cuanto hace a la última reforma que sufrió el precepto impugnado, que incluye la porción normativa impugnada en la presente controversia constitucional, es que en este asunto, se estima que han cesado sus efectos estrictamente en atención a la invalidez declarada por el Tribunal Pleno.


37. Esta Segunda Sala no inadvierte que además de las alegaciones sustantivas, sobre la posible inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Municipio actor hizo valer la existencia de violaciones al proceso legislativo de la emisión y aprobación del Decreto respectivo,(17) sin embargo, al haber cesado los efectos de la porción normativa que en realidad constituye el acto considerado inconstitucional, ello hace innecesario su estudio.


38. Sin que la subsistencia jurídica de la norma en el texto que no fue invalidado en la acción de inconstitucionalidad citada, consistente en "El Estado garantizará el derecho a la vida del ser humano", implique que dichos argumentos sobre el proceso legislativo deban ser abordados en un estudio de fondo.


39. Ello es así, porque atento a las consideraciones sostenidas en párrafos anteriores, es evidente que no puede considerarse que dicha porción subsistente integró la litis en la presente controversia constitucional, pues se insiste, el acto verdaderamente impugnado es la porción normativa "desde el momento de la concepción hasta la muerte natural", la cual ya fue invalidada por el Tribunal Pleno, y por tanto, cesaron sus efectos.


40. Estimar lo contrario, conduciría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a analizar argumentos de constitucionalidad (por violaciones al proceso legislativo), respecto de un decreto que subsiste tan solo por la reforma y adición de una determinada porción normativa, pero que no generó un principio de afectación a la parte actora al presentar la controversia constitucional, tan es así que el cúmulo de sus argumentos los enderezó a demostrar la inconstitucionalidad de una porción normativa precisa relacionada con el momento en que se considera que debe iniciar la protección de la vida (desde su concepción hasta la muerte natural), pero no lo hizo, por cuanto hace a la protección de la vida en sí misma como un derecho fundamental, y que es lo que subsistió tras la declaratoria de invalidez destacada.


41. Por las razones anteriores, al haberse acreditado la cesación de efectos del acto impugnado, lo procedente es sobreseer en esta controversia constitucional respecto a dicha norma de conformidad con el artículo 20, fracción II,(18) en relación con la fracción V, del artículo 19, ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia.


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


IV. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA




PONENTE






MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA






C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 116/2016, fallada en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós. CONSTE.-


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)


2. "Artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. "Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...)


5. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos Primero, Quinto y Décimo Segundo Transitorios, del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional; de la Ley Federal de la Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los cuales disponen:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: (...)

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. (...)

Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.


6. "SEGUNDO del Acuerdo General 5/2013. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; (...)


7. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


8. Similar criterio, en cuanto a lo innecesario del estudio de los presupuestos de oportunidad y legitimación ante la actualización de una causa de improcedencia, se sostuvo en la Controversia Constitucional 29/2021 fallada en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós. Ponente: M.O.A.. Unanimidad de 5 votos.


9. "Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...) V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)".


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral se susciten entre (...).

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (...)

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. (...)".

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


11. Registro 190021. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; P.. 882. P./J. 54/2001.


12. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 85/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro J.L.P., 30 de mayo de 2022.


13. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro A.G.O.M., 9 de septiembre de 2021.


14. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 41/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.Y.E.M., 26 de mayo de 2022.


15. El artículo se reformó de la manera siguiente:

Artículo 4. El hombre y la mujer son sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.

El Estado garantizará el derecho a la vida del ser humano y su seguridad humana, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes.

(...)


16. El apartado de procedencia de la acción de inconstitucionalidad 85/2016 se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M. con precisiones en cuanto a las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L.. Votaron en contra y por el sobreseimiento las Ministras Esquivel Mossa y P.H..


17. En el sexto concepto de invalidez, el promovente indicó que al aprobarse el Decreto por el que se adicionó la norma impugnada, no se respetó el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para el Estado de Veracruz, porque la iniciativa de ley no fue turnada a comisiones al calificarse como urgente, y por tanto, no le fue notificada a los municipios, incluyendo al aquí actor.


18. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)".

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR