Ejecutoria num. 115/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2872

AMPARO DIRECTO 115/2022. 23 DE MARZO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.R.B.. SECRETARIO: HUGO MORALES DE LA ROSA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—De manera previa, se advierte que la Sala responsable se refirió en varias ocasiones a la víctima como menor de edad, lo cual pudiera transmitir un mensaje de inferioridad que pudiera resultar discriminatorio.


Se explica.


Si bien es cierto que desde años atrás se arraigó el vocablo "menor", también lo es que ello implica una situación relacionada de jerarquías, uno mayor y un superior. Como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, en el ámbito jurídico la utilización del término "menor" revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía.(2)


De igual forma, se indica que el citado protocolo refiere que abandonar la expresión "menor" y sustituirla por el término que corresponda, en el caso concreto, niñas, niños y/o adolescentes, es fundamental para reconocerles como titulares de derechos. Además, en tanto que el derecho también tiene alcances constitutivos, el que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad en general la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez.


De ahí que la correcta utilización del lenguaje dentro de la tramitación de un juicio que involucre niños, niñas y adolescentes, no sólo les reconoce como titulares de derechos, sino que implica respetar los principios del interés superior y el de igualdad y no discriminación.


En ese orden, es indispensable que se supere el uso del término "menores", porque de acuerdo con una perspectiva de derechos humanos y de infancia, es la forma más adecuada para garantizar, de manera integral, los derechos de la infancia y la adolescencia.


Por lo que se concluye que cuando se refiera a las personas de la infancia y la adolescencia (según sea el caso, atendiendo a estas notas diferenciales de género para reconocerles), no es dable referirnos a ellas como "menores", sino como niñas, niños y/o adolescentes, según sea el caso; lo anterior al ser personas titulares de derechos.


Debe señalarse que si bien en el mismo protocolo se menciona que en atención a la progresividad de los derechos humanos, el término recomendado para referirse a este grupo en situación de vulnerabilidad es el de niñas, niños y/o adolescentes, o bien, infancias y adolescencias, y se indicó que es importante señalar que, aunque cada vez menos, múltiples sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aún utilizan el término "menores" o "menores de edad", también lo es que este Tribunal Colegiado empezará a utilizar el término niño, niña o adolescente y no "menor", atendiendo a que la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 5o. señala que al hablar de niñas y niños se hace referencia a personas entre los 0 y 11 años de edad, mientras que las personas adolescentes son aquellas que tienen entre 12 años cumplidos y menos de 18 años.


Sentado lo anterior, en el presente asunto se evitará referirse al pasivo como "menor ofendido", sino como adolescente.


Lo anterior tiene sustento en el siguiente precedente, tesis I.9o.P.1 CS (11a.), sustentada por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 4683, Libro 13, Tomo V, mayo de 2022, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, de rubro y texto:


"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO ‘MENORES’ PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.


"Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como ‘menor ofendida’.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término ‘menores’ para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.


"Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes."


SÉPTIMO.—Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, que por cuestión de técnica se sintetizan en orden distinto al expuesto en la demanda, son los siguientes:


1. El Tribunal de Alzada vulneró los artículos 14 y 17 constitucionales.


2. El tribunal de apelación pasó por alto que existen inconsistencias entre los policías ********** y **********, ya que por una parte, el policía ********** refirió:


Al ir circulando sobre la calle **********, nos percatamos de dos sujetos que van corriendo hacia el oriente; asimismo, otros dos sujetos atrás de ellos, un adolescente, el cual nos hace señas para que nos detengamos.


Mientras que la policía ********** sólo señaló que un adolescente nos hace señas para detenernos.


3. Lo anterior es importante, porque mientras el policía ********** nos está hablando de cuatro personas que intervienen al momento en que se percatan del evento, la otra policía ********** sólo señala que un adolescente le hace señas sin manifestar nada respecto de las otras tres personas que refiere su compañero de trabajo.


4. Otra contradicción es que el policía ********** refirió que nos dice que minutos antes le acababan de robar, pero no indica quién le robó, ni mucho menos qué objeto le robaron, ni tampoco refiere que a su compañera de labores, el adolescente le haya indicado que le robaron.


Mientras que la policía ********** refirió que lo habían asaltado, y señalándonos que las personas que iban corriendo de frente a él le habían despojado de un teléfono celular, sin que manifestara que el adolescente refiriera alguna característica como color, modelo, tamaño o tiempo de uso.


5. Otro punto contradictorio es que en la declaración el policía ********** refirió que "mi compañera me indica que el sujeto, al momento que le está realizando una revisión corporal, le encuentra un teléfono celular de la marca **********, color tornasol", lo cual no era motivo de una detención, puesto que dicho elemento remitente nunca se enteró qué objeto le fue robado al adolescente, mientras que el policía ********** no sabía cuáles eran las características del celular que el adolescente señala que le habían robado. Además, no se desprende que hayan vivenciado que hubo un reconocimiento del objeto por parte de la víctima.


6. Otro dato que pasó por alto el tribunal de apelación, es que el celular de la marca **********, modelo **********, de color tornasol, que puso a disposición de la policía **********, no debió darle valor probatorio, toda vez que dicho objeto no fue embalado, por lo que no se respetó la cadena de custodia.


Citó como sustento la tesis 1a. CCXCV/2013 (10a.), de rubro: "CADENA DE CUSTODIA. DEBE RESPETARSE PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR."


7. El único indicio que existe es lo manifestado por la policía **********, al decir que la víctima reconoció como de su propiedad el celular que poseía **********, sin que se robustezca la declaración de la policía con alguna otra testimonial, por lo que se convierte en un testigo singular.


Citó como sustentó a lo anterior la tesis XXI.2o.13 P, de rubro: "TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL."


8. El tribunal de apelación pasó por alto que de las cuatro pruebas desahogadas en el juicio oral ninguna acredita el objeto material supuestamente robado, porque al policía **********, según su propio dicho, el adolescente no le refiere qué objeto le robaron; en cuanto a la declaración de la policía **********, señaló que el adolescente le manifestó que le habían robado un teléfono celular, sin advertir qué características tenía ese objeto; en cuanto al testigo **********, puntualizó que entrevistó a la víctima y que ésta reseñó que le robaron un teléfono celular, sin detallar las características de éste. Por último, el perito valúa un teléfono celular, por lo que no se tiene certeza de quién sea el dueño de dicho objeto, puesto que la víctima jamás refiere características del celular que le robaron.


9. Además, el Ministerio Público no ofertó prueba alguna para acreditar que el teléfono que le encontraron a uno de los quejosos era de su propiedad, toda vez que quien tiene la carga de la prueba, según la Constitución, es el Ministerio Público, por lo que debió acreditar que el objeto robado era propiedad de la supuesta víctima.


OCTAVO.—Son infundados los conceptos de violación, bajo las siguientes consideraciones:


En principio, se estima necesario acotar que conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 275/2021, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta refirió que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, la resolución del Tribunal de Alzada que revoca la sentencia absolutoria y envía los registros correspondientes al J. o Tribunal de Enjuiciamiento para la...

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