Ejecutoria num. 115/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-09-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación30 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,5047

QUEJA 115/2022. 30 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.S.C.. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: A.I.T.H..


CONSIDERANDO:


1. SEGUNDO.—Análisis de los motivos de disenso. Este Tribunal Colegiado de Circuito, una vez impuesto de los agravios correspondientes, así como de las demás constancias pertinentes, arriba a la conclusión que resulta fundado el recurso de queja interpuesto.


2. Con la intención de reconstruir las consideraciones que sustentan la calificativa anterior, se procede a hacer un reasunto sobre el acto reclamado, auto de prevención, trámite que culminó en tener por no presentada la demanda de amparo, así como los agravios expresados, para posteriormente realizar su estudio.


Hechos


3. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y turnado ese mismo día al Juzgado Decimoquinto de Distrito, ambos con sede en esta ciudad **********, presentó demanda de amparo en la vía indirecta en la que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la sentencia adoptada en el toca ********** el veintidós de febrero del año en curso, que revocó la de primer grado que aprobó la planilla de gastos y costas en el juicio **********.


4. La demanda fue radicada el nueve de marzo de dos mil veintidós, bajo el número de amparo indirecto **********, en donde se ordenó requerir a la persona quejosa para que al momento de la notificación o dentro del término de cinco días, cumpliera bajo protesta de decir verdad, con ampliar los antecedentes del acto reclamado y especifica:


"a) Deberá indicar qué fue lo que se determinó en la resolución de veintidós de febrero del año en curso, dictada por la Sala responsable, esto es, para qué efecto se revocó la resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del juicio **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, esto es, si se repuso el procedimiento o si la alzada reasumió jurisdicción y resolvió en segunda instancia.


"b) De igual manera, deberá indicar la fecha en que tuvo conocimiento del acto que por esta vía se combate.


"c) Deberá precisar qué tipo de juicio es el radicado con el número **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, esto es, si es ejecutivo mercantil, ordinario mercantil o civil."


5. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no cumplir cabalmente se tendría por no presentada la demanda, en términos del artículo 114, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


6. Mediante escrito presentado el once de marzo siguiente, la persona quejosa presentó escrito con el cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento en mención; sin embargo, en acuerdo de catorce de marzo posterior, se le tuvo por no cumplida, ante la omisión de realizar las manifestaciones bajo protesta de decir verdad.


7. Así las cosas, mediante una segunda promoción presentada el quince de marzo del año en mención, ********** pretendió cumplir el requerimiento formulado; sin embargo, en acuerdo de dieciséis del mismo mes y año, la Jueza Decimoquinto de Distrito en el Estado, ante la estimación de que la firma que calzaba dicho ocurso difería notablemente de la que obraba en el escrito inicial de demanda, reservó proveer sobre el mismo y ordenó requerir a la persona quejosa para que, dentro del término de tres días, compareciera a fin de reconocer la firma.


8. En ese tenor, mediante promoción electrónica presentada el veintidós de marzo de dos mil veintidós, **********, el apoderado legal para pleitos y cobranzas de la persona quejosa, conferido específicamente para poder reconocer firmas en el juicio de amparo del que deriva la presente queja, ratificó a nombre de su mandante el escrito aclaratorio presentado el día quince de marzo previo, lo cual señaló hacerlo de esa forma ante el principio de economía procesal y prevención del riesgo de contagio, toda vez que la persona quejosa radicaba en la ciudad de Tuxpan, Veracruz y el traslado en transporte público representaba peligro de contagio, además de sufrir de una hernia discal L4-S1.


9. No obstante, en proveído de veinticuatro de marzo de la presente anualidad, ante la falta de comparecencia para reconocer la firma que calzaba el ocurso de prevención, hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentado dicho escrito con el que se pretendía cumplir con la prevención. Por su parte, ante la falta de desahogo del requerimiento, se hizo efectivo el apercibimiento decretado previamente y se le tuvo por no presentada la demanda de amparo, para lo cual, acordó en modo desfavorable la promoción electrónica dirigida por el apoderado legal, porque no había sido él quien suscribió la promoción y porque se le había requerido a la directa quejosa para que la ratificara.


10. Dicha determinación constituye el auto recurrido a través del presente recurso. Contra los razonamientos expuestos, la parte recurrente expresa como agravios lo que enseguida se resume de la forma siguiente:


a) El auto recurrido vulnera el artículo 6o. de la Ley de Amparo, porque la ratificación que realizó del escrito de quince de marzo del año en curso, la hizo en calidad de apoderado legal y no en forma personal, pues cuenta con esas facultades. Que el auto de dieciséis de marzo no exigió a la quejosa ser ella quien personalmente ratificara dicho escrito y se expusieron las razones por las cuales la quejosa no podía trasladarse desde la ciudad de Tuxpán, Veracruz.


b) La prevención formulada mediante acuerdo de nueve de marzo del presente año era innecesaria, porque de la lectura de la demanda se puede constatar para qué efecto se había revocado la sentencia de segundo grado reclamada, la fecha de conocimiento, así como el tipo de juicio.


c) Aunado a lo anterior, en el caso no se actualizaban ningunos de los requisitos del artículo 114 de la Ley de Amparo para prevenir al quejoso.


d) El artículo 114 contiene una sanción contraria a los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso, pudo admitirse la demanda y solucionar el fondo, porque el informe justificado aclararía cualquier duda; por lo que la falta no es acorde con la sanción y no permite al juzgador realizar una ponderación a la sanción que en el caso fue desproporcional.


11. A continuación se procede al análisis de los agravios, para lo cual se hará referencia a cómo han quedado precisados, de acuerdo con su prelación lógica, como lo estatuye el artículo 76 de la Ley de Amparo,(1) en la medida en que resulte necesario.


Criterio


12. Este órgano colegiado considera que el agravio resumido en el inciso a) resulta fundado y suficiente suplido en su deficiencia, conforme al artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo;(2) porque la firma que obra en un escrito de desahogo de prevención, puede ser reconocida por el apoderado legal a través de medios escritos.


Justificación


13. Derivado de dicho planteamiento, las cuestiones litigiosas a resolver consisten en lo siguiente:


En el marco de un procedimiento de amparo ¿Puede un apoderado legal con cláusula especial reconocer la firma suscrita en un documento por su mandante?


14. En criterio de este órgano colegiado la respuesta a dicha pregunta es afirmativa, tal como se procede a justificar.


15. Si bien uno de los principios del juicio de amparo es el de instancia de parte agraviada, contemplado en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) en virtud del cual, la promoción del juicio de amparo debe ser instada por la persona o grupo de personas que el acto de autoridad tildado de inconstitucional cause una afectación, el artículo 6o. de la Ley de Amparo(4) prevé que el juicio pueda promoverse por sí, por representante legal o por apoderado e, incluso, por cualquier persona en los casos especiales previstos por la propia ley.


16. Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Amparo contempla la posibilidad de que tanto la persona quejosa como la tercero interesada autoricen a cualquiera con capacidad para oír notificaciones en su nombre, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, así como cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del mandante o únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos.


17. Es decir, pese a que el principio de instancia de parte agraviada...

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