Ejecutoria num. 112/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Clementina gil de Lester,Francisco Pavón Vasconcelos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Samuel Alba Leyva,Santiago Rodríguez Roldán,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Diciembre 2023

AMPARO EN REVISIÓN 112/2011. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: E.O.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Previo al estudio del contenido de la sentencia recurrida, a fijar la materia de la revisión y, en su caso, de los agravios, este tribunal revisor advierte que el Juez de Distrito incurrió en incongruencias y estudios indebidos de los actos reclamados contrarios a lo previsto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo; razones por las cuales este Tribunal Colegiado, en carácter de revisor, debe corregir oficiosamente esos aspectos; a propósito son aplicables las jurisprudencias siguientes:


"ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión."(7)


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."(8)


"SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. CUANDO EL CASO LO PERMITA EL TRIBUNAL REVISOR PUEDE SUBSANAR TALES IRREGULARIDADES. Si en la demanda de amparo se impugnó una ley con motivo de actos concretos de aplicación y el juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de estos últimos, pero en lugar de sobreseer también respecto de la ley reclamada entró al estudio de su inconstitucionalidad, se considera que, no obstante la inoperancia de los agravios expuestos por el recurrente, el tribunal revisor puede oficiosamente subsanar esa irregularidad decretando el sobreseimiento respectivo, a efecto de evitar ejecutorias incongruentes. Debe tomarse en cuenta, por una parte, que en los términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben estudiarse de oficio y, por la otra, que si de acuerdo con el espíritu del artículo 79 del citado ordenamiento es factible suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada en la cita de la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, por mayoría de razón debe conferirse esa facultad al tribunal revisor para que subsane notorias incongruencias en que haya incurrido el tribunal de primera instancia cuando el caso lo permita, puesto que con ello se cumple cabalmente con la alta función encomendada al órgano jurisdiccional."(9)


Y con el mismo criterio sobre las facultades correctivas del tribunal revisor, se encuentra la tesis aislada siguiente:


"ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, DEBE REPARARLA OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL REVISOR. De los artículos 74, fracción IV, 77, fracciones I y II, y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que es obligación del juzgador de garantías apreciar las pruebas que obren en el juicio al dictar la sentencia relativa para tener por acreditada o no la existencia de los actos reclamados en la demanda, ya que se trata de una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento, en su caso, permitirá estudiar las causas de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia. En ese tenor, ante la omisión de realizar ese pronunciamiento en la sentencia recurrida, el tribunal revisor debe subsanarla –aun cuando no exista agravio alguno en tal sentido– y emitir una determinación al respecto, porque no sería jurídicamente congruente abordar en sede de revisión causas de improcedencia o el fondo del asunto si no está probada la existencia de los actos reclamados en el juicio de amparo."(10)


Justificado el ejercicio de la facultad oficiosa correctiva a que se refiere este apartado, a continuación se destaca que en el considerando tercero de la sentencia recurrida el Juez de Distrito señaló que no eran "ciertos los actos controvertidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que así lo manifestó el director general de Amparos contra actos administrativos en su representación al rendir el informe de ley, sin que la parte quejosa haya aportado medio de convicción tendente a desvirtuar tal negativa y que acreditara su existencia (fojas 245 a 247)"; razón por la cual se determinó "sobreseer en el presente juicio de garantías respecto de dicha autoridad responsable, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.—Al respecto, se invoca la jurisprudencia 284 ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUÍDOS A LAS AUTORIDADES.’."


La consideración anterior es incorrecta porque, en realidad, sí son ciertos los actos atribuidos al mencionado secretario de Estado y para su comprobación basta un estudio lógico de dicho reclamo.


Como puede observarse, el razonamiento del Juez de Distrito se redujo a estimar que por el solo hecho de haberse negado el acto reclamado al secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en la sanción del artículo reglamentario impugnado, sin prueba en contrario ofrecida por la parte quejosa, entonces automáticamente procedía el sobreseimiento con base en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Lo anterior importa un estudio indebido de los actos reclamados que debe ser inmediatamente reparado de oficio, porque sí es cierto dicho reclamo, además de que la metodología utilizada por el Juez de Distrito para definir este aspecto fue incorrecta.


El tema de la existencia del acto reclamado representa un aspecto procesal que debe evaluarse lógicamente y con detenimiento, pues la existencia de los actos atribuidos a las autoridades responsables no representa algo que dependa exclusivamente de las manifestaciones contenidas en sus informes, sino de los esquemas de verdad bajo los cuales, en realidad, dichos actos se producen y, por ello, resultan existentes.


De lo que se sigue que para determinar la existencia de un acto reclamado en la sentencia no basta con tomar en cuenta las manifestaciones realizadas por las autoridades y la exigencia de pruebas a la parte quejosa, pues pudiera acontecer que aun con tal negativa y la falta de pruebas de la quejosa, dichos actos en verdad existan, tal como en la especie ocurre.


Y es que lo reclamado al secretario de Hacienda y Crédito Público fue la sanción del artículo 17, fracción XXV, del Reglamento Interior de Servicio de Administración Tributaria, acto que para comprobar su existencia basta acudir al correspondiente decreto de publicación oficial del que se desprende inmediatamente que fue incorrecta la conclusión del J. en el fallo sujeto a revisión.


En el Diario Oficial de la Federación del lunes veintidós de octubre de dos mil siete, aparece la publicación oficial mediante la cual se expidió el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, cuyo enunciado inicial es el siguiente:


"Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 22 de octubre de 2007. Al...

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