Ejecutoria num. 111/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 10 DE OCTUBRE DE 2018. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 10 de octubre del 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 111/2017 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima, publicados en el periódico oficial de la entidad el 26 de julio del 2017.


2. Admisión. Por auto de 25 de agosto siguiente el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 111/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que instruyera el procedimiento.


3. El 28 del mes y año en cita el ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.


4. Informes. Por acuerdos de 10 y 31 de octubre del 2017 se tuvieron por rendidos los informes del Gobernador y del Congreso, ambos del Estado de Colima en los que propusieron la causa de improcedencia que estiman actualizada.


5. Opinión y alegatos. Mediante proveído de 03 de enero del 2018 el ministro instructor tuvo por formulados la opinión del Procurador General de la República y los alegatos del promovente.


6. Cierre de instrucción. El 18 de enero siguiente se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


7. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió mediante auto de 04 de septiembre del 2018.


II. COMPETENCIA


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, dado el sentido de esta resolución.


III. OPORTUNIDAD


9. La acción de inconstitucionalidad fue promovida dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Decreto 330 que contiene las normas impugnadas se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Colima el miércoles 26 de julio del 2017, de modo que el aludido lapso transcurrió del jueves 27 de julio al viernes 25 de agosto del año en cita, siendo que su promoción ocurrió el 24 de agosto del referido año.


IV. LEGITIMACIÓN


10. El medio de defensa fue promovido por parte legitimada, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, pues fue promovida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a quien corresponde su representación y que cuenta con la aprobación del Pleno del aludido instituto, según consta en el acuerdo ACT-EXT-PUB/24/08/2017.02 derivado de la sesión extraordinaria del 24 de agosto del 2017. Asimismo, porque en su oficio propone conceptos de invalidez relacionados con la materia de su competencia (folios 01 a 28 del expediente).


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


11. En sus informes las autoridades afirman que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad porque al haberse derogado las normas impugnadas, es claro que cesaron sus efectos.


12. Para resolver tal proposición conviene tener en cuenta que los artículos 19, fracción V, y 59, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que las controversias constitucionales y/o las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes, entre otros casos, cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


13. Al interpretar dicha disposición, el Tribunal Pleno estableció que se actualiza ante la presencia de un nuevo acto legislativo entendido como la modificación sustancial o material de la norma tildada de inconstitucional a través de un proceso legislativo distinto.


14. Se indicó que el requisito de índole formal conlleva el desahogo de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, mientras que el material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifican la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto impugnado.


15. Corrobora lo expuesto, el contenido de la jurisprudencia P./J. 25/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, que establece:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.


16. Como se informó en los resultandos de esta sentencia, el promovente impugnó los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima, publicados en el periódico oficial de la entidad el 26 de julio del 2017, que a esa fecha establecían:


TERCERO. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en el presente Decreto y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de su entrada en vigor.


CUARTO. Los responsables deberán observar lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo del presente Decreto, en un plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor.


17. En autos obra copia del decreto número 351 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el 09 de septiembre del 2017, en que el Poder Legislativo de dicha entidad derogó los artículos antes reproducidos.


18. La expedición de este decreto derivó del procedimiento legislativo llevado a cabo por el Congreso del Estado con motivo de la iniciativa presentada por el Gobernador el 22 de agosto del año en cita, turnada el 30 siguiente a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la cual la dictaminó como procedente y fue aprobada por el Pleno del Congreso en esa misma fecha y, como se dijo, publicada el 09 de septiembre siguiente en el periódico oficial de la entidad.


19. Bastan las explicaciones dadas para concluir que en el caso se cumplen los requisitos formal y material que alude la jurisprudencia transcrita para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo pues los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima fueron derogados a través del procedimiento legislativo correspondiente, lo que ocasionó que desapareciera el motivo que justificó su impugnación.


20. En las relatadas circunstancias, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria aplicable, lo que se impone es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad a que este toca se refiere.


VI. DECISIÓN


21. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.


Notifíquese por medio de oficio o lista a las partes, según sea el caso, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto con salvedades. Ausente el señor M.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA




PONENTE




MINISTRO J.L.P.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LICENCIADO M.E.P.Á.


Esta foja corresponde a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 111/2017. Promovente: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, fallada el diez de octubre de dos mil dieciocho, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad. Conste.

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