Ejecutoria num. 11051/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-02-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Febrero 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 1993, 137
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 11051/92. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- El acto reclamado es cierto.


SEGUNDO.- Contra el laudo que se combate el quejoso expresó los siguientes conceptos de violación:


"El laudo es violatorio de las garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales al hacer una inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículos 840, 841, 842, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo y Ley del Seguro Social. El artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos deben fijar los puntos controvertidos y analizar las pruebas rendidas. El artículo 841 de la misma Ley indica que los laudos deben dictarse a verdad sabida, fundados y motivados. El artículo 842 del mismo cuerpo de normas señala que los laudos deben ser congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante el juicio. En efecto, la responsable al emitir su nuevo laudo comete violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que aplica incorrectamente el artículo 146 de la Ley del Seguro Social, en el cual fundamentó su acción la parte actora, precepto que señala expresamente que: 'El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, SIEMPRE QUE SOLICITE EL OTORGAMIENTO DE DICHA PENSION...' Luego entonces al condenar la responsable al Instituto a que pague la pensión con un año anterior a la presentación de la demanda, está aplicando equivocadamente el artículo 146 de la Ley del Seguro Social, precepto que claramente señala que el pago de la pensión comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos del artículo 145 de dicha Ley pero siempre y cuando lo solicite, por lo que si lo solicitó a través de su demanda, de fecha a partir de la que debe iniciarse el pago es a partir de la fecha en que se emplazó el Instituto. Asimismo, el laudo incumple con los artículos del 840 al 843 de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que resulta incongruente y carente de fundamentación y motivación, el que por un lado dice que deja insubsistente el laudo de fecha 26 de agosto de 1991, y posteriormente determina que apoya su condena en los razonamientos que se hicieron valer en el considerando del laudo precitado, lo cual es incongruente y violatorio, ya que todo laudo debe estar...

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