Ejecutoria num. 11/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-04-2024 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación12 Abril 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024,0
EmisorPleno

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2022. PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 25 DE ENERO DE 2024. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: C.W.Z..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Derivada del precedente obligatorio fijado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 265/2020,(1) en el que se determinó que el Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa absoluta respecto a lo ordenado por los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto de reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete; esto es, una omisión respecto a las obligaciones de (a) expedir la legislación única a nivel nacional en materia procesal civil y familiar, y (b) adecuar las leyes generales y federales que así lo requirieran al nuevo contenido de los artículos 16 y 17 constitucionales (referente al principio de oralidad y a privilegiar el fondo sobre las formalidades procesales en los procedimientos seguidos en forma de juicio).(2)


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Amparo en revisión 265/2020. El quince de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares)."


2. Mediante este Decreto, en el artículo 16 constitucional se agregó que en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se estableciera como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de los actos procesales en cualquier medio que de certeza a su contenido. Por otro lado, se adicionó un párrafo al diverso 17 que ordena que se privilegie la solución del conflicto sobre las formalidades procesales en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, siempre que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos. Finalmente, respecto al numeral 73, se agregó la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar.(3)


3. Para darle operatividad a estas modificaciones, en los artículos segundo y cuarto transitorios de este Decreto: (a) se estableció la obligación del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales de adecuar la legislación secundaria a las exigencias de los cambios constitucionales; y, (b) en atención a la modificación del artículo 73, se señaló el deber de expedir la legislación procesal en materia civil y familiar para regir en todo el territorio nacional en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de tal Decreto.(4)


4. En este contexto, una asociación civil promovió un juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión por su omisión absoluta de (a) expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, y (b) adecuar las leyes generales y federales que así lo requieran al principio de oralidad y a la prevalencia del fondo sobre forma en los procedimientos jurisdiccionales. Dicho amparo llegó a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como el amparo en revisión 265/2020.


5. Mediante sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, la Primera Sala resolvió que sí existen los respectivos deberes de legislar, que el Congreso de la Unión los había incumplido y que dicha omisión legislativa absoluta violaba el derecho de acceso a la justicia de la asociación civil quejosa en su dimensión colectiva. En consecuencia, se concedió el amparo para efecto de que el Congreso de la Unión (a) expida la legislación única en materia procesal civil y familiar; y, (b) adecúe las leyes generales y federales que así lo requirieran al nuevo contenido de los artículos 16 y 17 constitucionales.


6. Solicitud de declaratoria general de inconstitucionalidad. El quince de noviembre de dos mil veintidós, la M.A.M.R.F. comunicó al entonces Ministro P. de esta Suprema Corte que la Primera Sala había resuelto el amparo en revisión 265/2020 por unanimidad de votos. En su oficio, la Ministra relató que el amparo fue concedido para efecto de que el Congreso de la Unión (a) expidiera el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y (b) adecuara las leyes generales y federales que así lo requirieran al nuevo contenido de los artículos 16 y 17 constitucionales.(5)


7. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro P. de esta Suprema Corte radicó la solicitud referida bajo el expediente "declaratoria general de inconstitucionalidad 11/2022", la admitió a trámite y ordenó notificar al Congreso de la Unión como autoridad vinculada a subsanar la omisión legislativa declarada inconstitucional, adjuntándole copia certificada del amparo en revisión 265/2020. Asimismo, turnó el asunto al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


8. Informes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados rindió un primer informe sobre el cumplimiento que el Congreso de la Unión le ha dado al amparo en revisión 265/2020. Al efecto, adjuntó diversos documentos sobre el procedimiento legislativo que hasta ese momento había seguido el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.


9. El veintisiete de junio de dos mil veintitrés, el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados presentó un escrito al que adjuntó una copia simple del Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintitrés en el que se publicó el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Manifestó que con esto se ha dado cumplimiento cabal a la ejecutoria de amparo.


10. En ninguno de estos dos escritos se hizo mención de la segunda omisión legislativa absoluta en la que incurrió el Congreso de la Unión, derivada del segundo transitorio del Decreto de la reforma constitucional en materia de justicia cotidiana. Esto es, la omisión de adecuar las leyes generales y federales que así lo requirieran al nuevo contenido de los artículos 16 y 17 constitucionales.


II. COMPETENCIA


11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución,(6) en relación con los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo,(7) y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) así como en lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2021, publicado el ocho de abril de dos mil veintiuno,(9) y el punto Segundo, fracción IV, del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado el tres de febrero de dos mil veintitrés.(10)


III. LEGITIMACIÓN


12. La solicitud de declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legitimada, pues la presentó la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 15/2013.(12)


IV. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD


13. En términos de los artículos 107, fracción II, constitucional y 232 de la Ley de Amparo, las declaratorias generales de inconstitucionalidad que surgen a partir de las determinaciones de esta Corte requieren tres presupuestos básicos:(13) (a) una jurisprudencia establecida por precedente obligatorio –ya sea de alguna de las Salas o del Pleno–, (b) que dicha jurisprudencia se haya fijado en un juicio de amparo indirecto, y (c) que en el precedente se haya resuelto la inconstitucionalidad de una norma general.


14. El caso que nos ocupa solo cumple con los presupuestos (a) y (b). En el amparo en revisión 265/2020 lo que se declaró inconstitucional fueron dos omisiones legislativas absolutas, no normas generales; el problema fue la ausencia de un contenido normativo, no su presencia en nuestro orden jurídico. De aquí que la declaratoria general de inconstitucionalidad resulta improcedente. Para este Tribunal Pleno, este medio procesal no es apropiado cuando no hay nada que expulsar de nuestro sistema legal a través de una declaratoria general de inconstitucionalidad.


15. La conclusión anterior encuentra soporte en tres premisas íntimamente relacionadas. Antes de adentrarnos en ellas, sin embargo, es importante aclarar que la improcedencia de esta declaratoria general de inconstitucionalidad no se da porque el amparo en revisión 265/2020 no constituya jurisprudencia establecida bajo el sistema de precedentes introducido por la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno y la reforma a la Ley de Amparo de siete de junio del mismo año. Esto porque el amparo en revisión 265/2020 se falló el doce de mayo de dos mil veintiuno (esto es, entre la reforma constitucional y la de la Ley de Amparo), por lo que cabría la duda de si ya se encontraba vigente el sistema de precedentes bajo el que hoy operamos. Una vez que este punto sea clarificado detallaremos la improcedencia de la declaratoria.


El amparo en revisión 265/2020 como precedente obligatorio


16. El sistema de jurisprudencia por precedente obligatorio o precedente único fue introducido en nuestro orden jurídico por la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno. Entre otras cuestiones, esta reforma adicionó un párrafo al artículo 94 constitucional para establecer que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.(14)


17. Conforme al artículo sexto transitorio de esta reforma, el sistema de precedentes entraría en vigor "cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo General respectivo".(15) En congruencia, el Acuerdo General Plenario 1/2021 dispuso que el primero de mayo de dos mil veintiuno sería la fecha a partir de la cual las sentencias de esta Suprema Corte podrían conformar jurisprudencia sin necesidad de reiteración en la totalidad de los asuntos de su competencia.(16) Bajo esta determinación, el amparo en revisión 265/2020 es un precedente obligatorio dado que se falló por unanimidad de votos el doce de mayo de dos mil veintiuno.


18. Ahora bien, para ese momento aun no se publicaba el decreto de reforma a la Ley de Amparo que incorporaría el sistema de precedentes. Esto ocurrió hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, y en el artículo Décimo Primero Transitorio de dicho decreto de reforma se previó que "únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente".(17) Dado que el Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación,(18) parecería que es hasta el ocho de junio de dos mil veintiuno que la Suprema Corte podría conformar jurisprudencia a través de un único precedente en los juicios de amparo indirecto.


19. Tenemos entonces una discordancia sobre la fecha en la que empezó el sistema de precedente obligatorio, lo que afecta a las sentencias dictadas en el intervalo del primero de mayo de dos mil veintiuno al ocho de junio del mismo año –precisamente el caso del amparo en revisión 265/2020–. Al respecto, este Tribunal Pleno estima que la fecha a la que tenemos que atender es el primero de mayo de dos mil veintiuno por una razón competencial y de jerarquía normativa.(19) Si bien esta fecha fue definida en un Acuerdo General de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto deriva de una habilitación constitucional expresa (el artículo sexto transitorio de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno) y lo que entra en vigor es un precepto constitucional en sí mismo (el artículo 94, párrafo décimo segundo).


20. La Constitución no sujetó la operatividad de este sistema a una definición del legislador, sino del Pleno de este Alto Tribunal. Esta es una cuestión competencial en donde la definición del Acuerdo General Plenario 1/2021 prima sobre la reforma a la Ley de Amparo. En cuanto al aspecto de jerarquía normativa, tenemos que considerar que nuestra Constitución es una norma jurídica vinculante de aplicación directa.(20) Así, es perfectamente posible que un precepto constitucional empiece a operar aun cuando no encuentre desarrollo en la legislación secundaria. Este es el caso de artículo 94, párrafo décimo segundo, entre el primero de mayo y ocho de junio de dos mil veintiuno.


21. De lo desarrollado hasta aquí podemos concluir que el amparo en revisión 265/2020 constituye un precedente obligatorio que asentó jurisprudencia en términos del artículo 94, párrafo décimo segundo, constitucional. Lo determinante es que la sentencia se haya dictado después del primero de mayo de dos mil veintiuno, y dicho amparo se falló el día doce del mismo mes y año.


Improcedencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad

respecto a omisiones legislativas absolutas


22. Sin perjuicio del carácter jurisprudencial del amparo en revisión 265/2020, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad es improcedente. Como adelantamos, hay tres razones que justifican esta conclusión, las cuales se desprenden de un mismo hecho: que lo que se declaró inconstitucional en este asunto fueron dos omisiones legislativas absolutas, de modo que no hay nada que "expulsar" de nuestro sistema jurídico a través de una declaratoria general de inconstitucionalidad.


23. La primera razón parte del diseño procesal de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Esta figura fue introducida en nuestro orden jurídico con la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, y el Constituyente Permanente fue explícito en que el mecanismo de la declaratoria se pondría en marcha a partir de una jurisprudencia "en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general" (énfasis añadido). Al día de hoy, ninguna reforma ha alterado esta redacción en el artículo 107 constitucional.


Ver párrafo 23 con énfásis

24. Para este Tribunal Pleno, esta formulación específica no es trivial. En el dictamen de la Cámara de Origen de la reforma de seis de junio de dos mil once (Cámara de Senadores), se especificó que la declaratoria general de inconstitucionalidad "adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales". Más adelante, se dice que la propuesta consiste en facultar a la Corte para emitir estas declaratorias cuando en su jurisprudencia "determine la inconstitucionalidad de una norma general respecto a la Constitución" (énfasis añadido en ambas citas).(21)


Ver párrafo 24 con énfasis

25. En la misma línea, la exposición de motivos de la "nueva" Ley de Amparo de dos mil trece recoge estas premisas y reitera que la declaratoria general de inconstitucionalidad "adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales".(22) De aquí que el artículo 232 haya especificado en su formulación original que la declaración procede cuando se establezca jurisprudencia por reiteración "en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general".(23) La reforma de siete de junio de dos mil veintiuno modificó este precepto para implementar el sistema de precedente único, pero mantuvo que la jurisprudencia que puede dar paso a la declaratoria es aquella en la que se determine "la inconstitucionalidad de una norma general."(24)


26. Todo lo anterior tiene una lógica constitucional, y en ésta radica la segunda razón de improcedencia de la declaratoria respecto a omisiones legislativas absolutas. Si atendemos al proceso legislativo de la reforma constitucional con la que se incluyó esta figura, es patente que la declaratoria general de inconstitucionalidad se pensó como una respuesta a los problemas que genera el principio de relatividad de las sentencias de amparo. El hecho de que las sentencias en estos juicios sólo se ocupen del quejoso o quejosa y no hagan un pronunciamiento general de inconstitucionalidad se vio como paradigma que ameritaba una revisión crítica.


27. En concreto, se dijo que este principio genera cuatro consecuencias inadmisibles en un Estado democrático y de derecho. Primero, vulnera el principio de supremacía constitucional y la regularidad del orden jurídico mexicano, pues permite que normas que han sido declaradas inconstitucionales sigan vigentes en nuestro orden jurídico. El segundo problema es uno de igualdad: la norma declarada inconstitucional seguirá afectando a toda persona que no haya promovido el juicio de amparo, y aquí no puede perderse de vista que la desigualdad económica y social que permea el país genera que no cualquier persona tenga acceso a este mecanismo de tutela. La tercera y cuarta cuestión van de la mano y se refieren a la afectación al principio de economía procesal y al derecho a una justicia pronta y expedita, pues la relatividad hace necesaria que los órganos de control constitucional se vean sobrecargados con casos en los que se reclama la inconstitucionalidad de la misma norma una y otra vez.(25)


28. Con la reforma de dos mil once no se eliminó el principio de relatividad. Más bien, para atender la problemática descrita, el Constituyente Permanente incorporó la declaratoria general de inconstitucionalidad. En el fondo, lo que se buscó fue diseñar un mecanismo para darle efectos generales a un juicio de amparo indirecto en el que se determinara la inconstitucionalidad de una norma general. Esta configuración entre el principio de relatividad como premisa y la declaratoria general de inconstitucionalidad como respuesta nos da la clave para entender por qué no es procedente respecto a una omisión legislativa absoluta.


29. Como ha sostenido tanto este Pleno como las dos Salas, las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once ampliaron el espectro de protección del juicio de amparo. Esto ha tenido un impacto particular en los casos en que se reclaman omisiones legislativas absolutas en amparo indirecto, en donde uno de los primeros problemas a los que se enfrentó esta Suprema Corte era si dichos casos eran improcedentes en virtud del principio de relatividad. El argumento era que el remedio necesario para una omisión legislativa absoluta era la orden de legislar y, por las características intrínsecas de la ley (su generalidad, abstracción e impersonalidad), esto tendría efectos que trascienden al quejoso particular.(26)


30. Desde la Décima Época, la posición de esta Suprema Corte ha sido que estos casos ameritan una reinterpretación del principio de relatividad. Aunque dicho principio continúa vigente, "se considera que no puede seguir rigiendo una interpretación restrictiva del mismo"; "a la luz del marco constitucional vigente en materia de amparo, no hay cabida para una interpretación ... que tienda a frustrar el propio objeto del medio de control constitucional: la protección de todos los derechos humanos de las personas que acuden con interés jurídico o legítimo a un juicio de amparo."(27)


31. Esta reinterpretación del principio de relatividad ha sido la base para admitir laprocedencia de los amparos indirectos sobre omisiones legislativas.(28) Ahora bien, el punto fundamental aquí no es en sí la procedencia de estos asuntos, sino el hecho de que una sentencia estimatoria en un amparo indirecto en el que se reclama una omisión legislativa absoluta tendrá, por necesidad lógica, efectos generales; esto es, la misma clase de efectos que se buscaron con la declaratoria general de inconstitucionalidad.


32. Lo anterior, se reitera, no porque el reclamo de una omisión legislativa actualice una excepción al principio de relatividad. En palabras del amparo en revisión 265/2020, el criterio reiterado de esta Corte es que i) las omisiones del Poder Legislativo entran dentro del tipo de omisiones reclamables por medio del juicio de amparo y ii) que la orden de legislar por incumplimiento de un mandato constitucional no atenta contra el principio de relatividad de las sentencias, pues lo que este principio significa es que: "los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional."(29)


33. Con lo expuesto vemos porqué, desde una lógica constitucional, las omisiones legislativas absolutas no tienen cabida en un instrumento como la declaratoria general de inconstitucionalidad. No es que la inconstitucionalidad de estas omisiones sea menos grave que la de las normas generales, pero aquí los efectos del amparo, que responden a la naturaleza de la inconstitucionalidad encontrada, alivian por sí mismos los problemas generados por el principio de relatividad que se buscó atender con la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


34. Por último, una tercera razón para sostener la improcedencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad en el caso que nos ocupa es que no podría tener ningún efecto útil. Como vimos, no hay nada que expulsar de nuestro orden jurídico a través de una declaratoria, y el acatamiento de la sentencia acarrea por sí mismo efectos generales. El Congreso de la Unión ya se encuentra obligado a cumplir la sentencia de amparo en sus términos, lo que implica atender el mandato constitucional de legislar en un determinado sentido. De ser el caso, podría plantearse un incumplimiento de sentencia conforme a la propia regulación de la Ley de Amparo (lo que no estamos juzgando en este momento), pero esto es muy distinto a una declaratoria general de inconstitucionalidad.


V. DECISIÓN


35. A partir de lo razonado hasta aquí, este Tribunal Pleno concluye que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad es improcedente. Si bien el amparo en revisión 265/2020 constituye un precedente obligatorio, la declaratoria general de inconstitucionalidad es improcedente frente a omisiones legislativas absolutas como las encontradas en dicho asunto.


36. En consecuencia,


SE RESUELVE


ÚNICO.—Es improcedente la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.


N. mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., B.G., R.F., L.P., P.D. y P.P.H., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. separándose de los párrafos 15 al 21, A.M., P.R., B.G., R.F., L.P., P.D. y P.P.H. separándose de los párrafos 30, 31 y 32, y con consideraciones adicionales, respecto de los apartados IV y V relativos, respectivamente, a la improcedencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad y a la decisión. La señora Ministra Presidenta P.H. anunció voto concurrente.


La señora M.P.P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos, quien da fe.








________________

1. Primera Sala, amparo en revisión 265/2020, sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, fallada por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y P.A.M.R.F..


2. "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).

"Transitorios.

"Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

"Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto."


3. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."

"Artículo 17. ...

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."

"Artículo 73. ...

"XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, ..."


4. "Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas."

"Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto."


5. Oficio con número de folio 018983, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"II. ...

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su P. lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. ..."


7. "Artículo 231. Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo directo en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días."

"Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


8."Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: ...

"V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


9. "SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por la Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General."


10. "SEGUNDO. EL Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"IV. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad ..."


11. "Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas: ...

"VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


12. "Tercero. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.

"Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes."


13. Esto más allá del plazo que tiene el órgano que emitió la norma para superar el problema de constitucionalidad, así como los demás requisitos procesales.


14. "Artículo 94. ...

"Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. ..."


15. "Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto."


16. "Acuerdo General Plenario 1/2021.

"SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General."

"TRANSITORIOS:

"PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor el primero de mayo de dos mil veintiuno."


17. "Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente."


18. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ..."


19. De manera implícita, la Primera Sala adoptó esta determinación en el amparo directo en revisión 2898/2021, fallado por unanimidad de cuatro votos (párrs. 36-40), y en el amparo en revisión 40/2023, fallado por unanimidad de cinco votos en este punto (párrs. 25-27).


20. Cfr. Primera Sala, amparo directo en revisión 2044/2008, sentencia de diecisiete de junio de dos mil nueve, p. 18.


21. El texto completo sobre este punto es el siguiente: "Uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encuentra construido el juicio de amparo en México es el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso en contra del acto específico que motivó la queja sin hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, es importante destacar que el hecho que las sentencias de amparo tengan efectos particulares no significa que puedan ser desconocidas por autoridades que no fueron parte en el juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo al quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades, estando obligadas a llevar a cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que estén relacionados con el ámbito de sus atribuciones.

"Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales.

"Estas comisiones unidas consideran que no obstante la importancia que ha tenido la vigencia del principio de relatividad para el desarrollo del juicio de amparo en nuestro país, es necesario admitir que en la actualidad el principio que nos ocupa carece de justificación y en consecuencia, es impostergable su revisión.

"Por lo que estas comisiones consideran que los efectos relativos de las sentencias de amparo generan ciertas consecuencias que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho. En un primer término, la relatividad de las sentencias de amparo vulnera el principio de supremacía constitucional. Por otro lado, se afecta la regularidad del orden jurídico mexicano, toda vez que tenemos casos de normas generales irregulares así determinadas por el órgano de control que no obstante, siguen formando parte del sistema jurídico.

"A mayor abundamiento debe decirse que vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues la norma declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos aquellos que no promovieron el juicio de garantías, además del principio de economía procesal. pues se llega al absurdo de tener que seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes que han sido declaradas inconstitucionales un sinnúmero de veces. Esto supone una carga añadida para el Poder Judicial Federal que va en detrimento de una pronta y expedita administración de justicia.

"Por otro lado, debe decirse que en un país con serias desigualdades económicas y sociales es una injusticia la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa mayoría de los gobernados, sólo porque no promovieron un juicio de amparo, a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales.

"Estas razones han sido valoradas por estas comisiones dictaminadoras y en consecuencia, procede aprobar la propuesta contenida en la fracción II, segundo párrafo del artículo l07 de la iniciativa.

"En efecto, se propone otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de emitir una declaración general de inconstitucionalidad en aquellos juicios de amparo indirecto en revisión en los que establezca jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general respecto de la Constitución.

"Si bien en el texto contenido en la iniciativa que se dictamina se establece que dicha declaratoria procederá en los términos y condiciones que se establezcan en la ley reglamentaria, estas comisiones unidas estiman pertinente establecer ciertos requisitos de procedencia de dicha declaratoria, dejando los demás términos para su desarrollo en la ley reglamentaria.

"En consecuencia, se pretende establecer en el segundo, tercero y cuarto párrafos de la fracción II del artículo 107 constitucional, que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión de que conozca, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, debe informar a la autoridad emisora de la norma, únicamente para su conocimiento.

"Posteriormente cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora de la norma. Si transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.

"Este procedimiento de declaratoria no aplicará a las normas generales en materia tributaria. La razón de esto último obedece a la especial importancia que guarda dicha materia en las finanzas públicas y el posible impacto negativo en las mismas en caso de establecer una declaratoria con efectos generales.

"Si bien es cierto que a nuestro Máximo Tribunal se le confiere tan importante atribución, también lo es que sólo se actualiza ante el establecimiento reiterado de un criterio jurisprudencial, siendo además que taldeclaratoria no procede en forma automática sino respetando las condiciones y plazos antes referidos, permitiendo que sea el propio órgano emisor de la norma quien reforme o modifique la norma declarada inconstitucional y no siendo así, la Suprema Corte de Justicia sea quien emita la declaratoria general de inconstitucionalidad, aprobada por una mayoría calificada, lo que pretende preservar con ello, el pleno respeto y equilibrio entre los Poderes de la Unión.


"En ese proceso específico, y a efecto de estar en posibilidad de construir el sentido y alcances de la declaratoria general con gran cuidado, en la ley reglamentaria deberá conferirse a la Suprema Corte la facultad de llamar a quien estime conveniente a efecto de escuchar sus opiniones antes de tomar una medida de tal trascendencia para nuestro orden jurídico. Debido a los alcances de la resolución, en la ley reglamentaria deberá establecerse que la declaratoria deba ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el órgano oficial de la entidad que, en su caso, hubiere emitido la norma sobre la cual se hubiere hecho tal declaratoria.

"En ese tenor se considera conveniente ajustar el texto del párrafo de la fracción II del artículo referido, a fin de armonizarlos con los subsecuentes párrafos que refieren la mencionada declaratoria general de inconstitucionalidad."

Dictamen disponible en el sitio:

https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1FqrifEWfUQOH36flC7PmLluV5BON9eB9yIHvgLg5DViuepFQ==


22. "INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ...

"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ...

"Declaración general de inconstitucionalidad ...

"Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales."

Iniciativa disponible en el sitio:

https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=7kRzIRZznngVsNidaZKZM/Q33E6NfQgmNveWn6w1myF26atvdqivvlposIeSWVmBCz78AljAs+1xvqPMEHp64w==


23. "Artículo 232 (vigente hasta el ocho de junio de dos mil veintiuno). Cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


24. "Artículo 232 (vigente). Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


25. Todo esto se expone en el dictamen de la Cámara de Origen de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, citado supra, nota 21. La exposición de motivos de la Ley de Amparo de dos mil trece citada en la nota 22 también cuenta con pronunciamientos análogos.


26. En la Novena Época, el principio de relatividad llevó justamente a plantear la improcedencia genérica del juicio de amparo frente a omisiones legislativas. Al respecto véase la tesis aislada P. CLXVIII/97 del Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Diciembre de 1997, página 180, registro electrónico 197222, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL."


27. Tribunal Pleno, contradicción de tesis 249/2017, sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve, fallada por unanimidad de votos, párrs. 74 y 90. Entre otros, los siguientes precedentes de las Salas contienen pronunciamientos análogos y también versan sobre omisiones legislativas: Primera Sala, amparo en revisión 323/2014, sentencia de once de marzo de dos mil quince, fallada por unanimidad de votos; Primera Sala, amparo en revisión 1359/2015, sentencia de quince de noviembre de dos mil diecisiete, fallado por mayoría de cuatro votos; Primera Sala, amparo en revisión 265/2020, citado supra; Segunda Sala, recurso de queja 27/2018, sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, fallado por mayoría de cuatro votos; Segunda Sala, amparo en revisión 515/2018, sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, fallado por unanimidad de votos; y Segunda Sala, amparo en revisión 332/2018, sentencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve, fallado por unanimidad de votos.


28. Cfr. Tribunal Pleno, jurisprudencia P./J. 2/2022 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, abril de 2022, Tomo I, página 9, registro electrónico 2024503, de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE IMPUGNA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA EN SENTIDO ESTRICTO DEL PODER LEGISLATIVO, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSAL MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CON MOTIVO DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS."


29. Primera Sala, amparo en revisión 265/2020, citado supra (con cita interna al amparo en revisión 1359/2015, p. 30) (énfasis en el original). La Segunda Sala tuvo consideraciones análogas en el amparo en revisión 515/2018 y en el recurso de queja 27/2018 ("en realidad, es la decisión del Poder Revisor de la Constitución y no los jueces o tribunales de amparo, la que impone a los órganos estatales respectivos la obligación de legislar. Así, si los tribunales de amparo tienen facultades para ordenar la restitución de los derechos de los quejosos cuando éstos son violentados, en el caso de las omisiones legislativas absolutas, para mantener la regularidad constitucional, el efecto del amparo se traduciría en constreñir a la autoridad responsable, en este caso al Congreso Local, a que ajuste su conducta al mandato de la Constitución Federal que omite, lo que en términos fácticos se traduce en la emisión de la legislación correspondiente").

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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