Ejecutoria num. 11/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA ADJUNTA: B.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 11/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


A. Congreso del Estado Libre y Soberano de N.it.


B. Gobernador Constitucional del Estado de N.it.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

Todas publicadas en el Periódico Oficial del Estado de N.it, el veintidós de diciembre de dos mil dieciocho:


1. Artículo 54, fracción I, numerales 3 y 4, fracción II, numerales 4 y 5; fracción III, numerales 3 y 4; fracción IV, numeral 4; y fracción VI, numeral 3, todos en las porciones normativas ‘según la localidad’, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, N.; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


2. Artículo 24, fracción III, en la tarifa ‘Registro de nacimiento y expedición de certificación de acta por primera vez con diligencias 241.07’, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tepic, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


3. Artículo 38, fracción IV, inciso b), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de N.it, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


4. Artículo 26, fracción V, inciso a), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Ahuacatlán, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


5. Artículo 25, fracciones I, III y IV, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Amatlán de Cañas, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


6. Artículo 23, fracción V, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de N., N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


7. Artículo 35, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Huajicori, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


8. Artículo 25, fracción V, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de la Yesca, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


9. Artículo 26, fracción V, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de R., N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


10. Artículo 32, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de San Blas, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


11. Artículo 27, fracción V, inciso a), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de San Pedro Lagunillas, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


12. Artículo 26, fracción V, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Santa María del Oro, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


13. Artículo 34, fracción V, inciso a), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tecuala, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


14. Artículo 28, fracción VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tuxpan, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


15. Artículo 22, fracción V, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Ixtlán del Río, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


16. Artículo 55, fracción II, incisos b), d) y e), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, N.it, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


17. Artículo 37, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de S.I., N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


18. Artículo 45, fracciones III, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Xalisco, N.it; para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La promovente estimó violados los artículos , 4º, párrafo octavo, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo transitorio segundo, del Decreto que reforma el artículo 4º, de la Constitución Federal, publicado el diecisiete de junio de dos mil catorce; los artículos 1, 2, 3, 13 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 16, 19 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente aduce los siguientes conceptos de invalidez en los que argumenta, en síntesis, lo siguiente:


Primero. Las porciones normativas “según la localidad” contenidas en el artículo 54 de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, N.it, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al permitir la discrecionalidad de la autoridad en el cobro de gastos relacionados con el traslado fuera de las oficinas del registro civil para la expedición de las actas de nacimiento y reconocimiento, matrimonio, divorcio y defunción al no establecer parámetros para determinar su monto.


Por otro lado, señala que la tarifa que establece el artículo 24, fracción III, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tepic, N.it, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, por el “Registro de nacimiento y expedición de certificación de acta por primera vez con diligencias” genera inseguridad jurídica, al no señalar cuáles son las actividades de la autoridad que generan dicho cobro y permite la discrecionalidad en su actuar, cobrando por el servicio, cualquiera que éste sea, cuando en términos del texto constitucional, dicho registro debe ser gratuito, transgrediendo además el derecho a la gratuidad en el registro de nacimiento.


En ese sentido, aduce que las normas impugnadas permiten un actuar arbitrario de la autoridad, que implica necesariamente una transgresión a la certidumbre jurídica del gobernado, vulnerando los derechos humanos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, lo procedente es que se declare su invalidez y sean expulsadas del orden jurídico local.


Segundo. Las normas impugnadas que establecen un cobro excesivo y desproporcional por la expedición de reproducciones de información pública vulneran el ejercicio de derecho humano de acceso a la información, así como los principios de gratuidad que rigen esta materia y de proporcionalidad en las contribuciones, contemplados en los artículos 6º Apartado A, fracción III; 31, fracción IV, de la Constitución Federal; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


En ese sentido, indicó que las disposiciones impugnadas que establecen el pago de un derecho por la reproducción de documentos solicitados en copias simples, con cobros entre los $4.30 (cuatro pesos treinta centavos, moneda nacional) hasta los $7.33 (siete pesos treinta y tres centavos, moneda nacional), por cada hoja solicitada; cuando se proporciona la información mediante diversos medios magnéticos en caso de que el solicitante sea quien los aporte, cobrándose por ello de $10.29 (diez pesos veintinueve centavos, moneda nacional) hasta $37.75 (treinta y siete pesos setenta y cinco centavos, moneda nacional); el cobro de $26.52 (veintiséis pesos cincuenta y dos centavos, moneda nacional) hasta $75.50 (setenta y cinco pesos cincuenta centavos, moneda nacional), en caso de que la autoridad sea quien suministre los discos compactos como material para reproducir información; incluso al establecer una tarifa de $37.75 (treinta y siete pesos setenta y cinco centavos, moneda nacional) por la consulta de expedientes, lo que implica una transgresión al principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública.


Considera que tales cantidades no se justifican, pues de ninguna forma pueden considerarse como el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada y que el principio de gratuidad contemplado en el artículo 6° de la Constitución Federal rige la materia de acceso a la información pública, e implica que el ejercicio de esta prerrogativa debe de realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando en su caso sea procedente, justificado y proporcional.


Sostiene que los cobros excesivos que establecen las normas impugnadas hacen nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues las cuotas previstas no tienen sustento constitucional, ni persiguen una finalidad constitucionalmente válida, y, por el contrario, representan un obstáculo para el ejercicio del derecho en cuestión.


CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 11/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


Por diverso acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, admitió la demanda respecto de las normas generales impugnadas; emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de N.it, para que rindieran sus respectivos informes. Además, requirió al Congreso del Estado de N.it el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; y al Poder Ejecutivo, un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se hayan publicado las normas controvertidas.


QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al rendir respectivamente sus informes manifestaron, en síntesis lo siguiente:


a) Informe del Poder Legislativo del Estado de N.it.


• El Poder Legislativo, a través del Presidente de la Comisión de Gobierno de la XXXII Legislatura, en el escrito respectivo, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de marzo de dos mil diecinueve, señaló sustancialmente, que es cierto el acto reclamado en relación con el Decreto que contiene las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de N.it, así como de la propia Ley de Ingresos del Estado de N.it, todas para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


• Sin embargo, informó también que el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Poder Legislativo modificó el texto normativo base de la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que, el contenido normativo tildado de inconstitucional ha sufrido modificaciones que reconfiguran su integridad normativa, igualmente, se modificaron las razones del legislador.


• Señaló que fue voluntad del órgano legislativo estatal modificar el texto tildado de inconstitucional, con la finalidad de reconfigurar su función dentro del sistema normativo y enfocar su finalidad en beneficio de la colectividad, por lo que, solicita que este Alto Tribunal, analice el nuevo Decreto, para determinar si cuenta con los elementos constitucionales y legales para continuar con el presente medio de defensa constitucional.


b) Informe del Poder Ejecutivo del Estado de N.it.


Mediante escrito recibido el trece de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación y Correspondencia Judicial de este Alto Tribunal, de manera extemporánea, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de N.it, B.L.S.O., argumentó, en síntesis lo siguiente:


• Que son ciertos los hechos reclamados, toda vez que el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Gobernador Constitucional del Estado, presentó ante la Trigésima Segunda Legislatura Local iniciativa con proyecto de Decreto que contiene la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de N.it, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, mismo que fue aprobado por la Asamblea Legislativa del Congreso del Estado, el veintiuno de diciembre siguiente y promulgado el veintidós de diciembre de dos mil dieciocho.


• Sin embargo, solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, por haber cesado los efectos de las normas generales cuya invalidez se demanda, ya que el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Poder Legislativo del Estado de N.it reformó los artículos contenidos en las leyes de ingresos que se impugnan en este medio de defensa constitucional, lo que acreditó con los ejemplares publicados en el Periódico Oficial de N.it, que adjuntó a su escrito.


SEXTO. Alegatos y cierre de la instrucción. Por escrito presentado el primero de abril de dos mil diecinueve, el Poder Legislativo de N.it, por conducto del Presidente de la Comisión de Gobierno, formuló sus alegatos, que fueron acordados mediante proveído de dos de abril de dos mil diecinueve.


Igualmente, por escrito presentado también el primero de abril de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su delegado, formuló sus alegatos, que fueron acordados por proveído de tres de abril siguiente y en los que en síntesis advirtió que el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de N.it diversos decretos mediante los cuales se reformaron los preceptos impugnados de las leyes de ingresos cuya invalidez fue reclamada mediante la presente acción de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO. Remisión a la Sala. Como consecuencia de lo anterior, y en atención al dictamen formulado por el Ministro J.M.P.R., instructor en el presente asunto; solicitó que esta acción de inconstitucionalidad, fuera remitida a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los Puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General 5/2013, acordado en proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.


OCTAVO. Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno al llegarse a una conclusión de sobreseimiento.


SEGUNDO. Legitimación. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras.


En este sentido, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(2) y 18 de su Reglamento Interno,(3) corresponde al Presidente de la referida Comisión su representación legal, por lo que si quien suscribe el escrito inicial de la presente acción, es L.R.G.P., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión,(4) dicho funcionario está facultado para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales como acontece en el caso.


Además, en el caso, se plantea la incompatibilidad de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de N.it, así como de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios de esa entidad, con la Constitución General y tratados internacionales, por estimar que se violan los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, al acceso a la información, así como a la proporcionalidad en materia fiscal.


En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.


Máxime que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición.(5)


TERCERO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(6)


En el caso, las leyes de ingresos que contienen las disposiciones impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de N.it el veintidós de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del veintitrés de dicho mes y año al veintiuno de enero de dos mil diecinueve.


Consecuentemente, como la demanda fue presentada el veintiuno de enero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.


CUARTO. Causas de improcedencia. Como fue señalado con anterioridad, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo del Estado de N.it, hicieron notar que han cesado los efectos de las normas generales cuya invalidez se demanda, por lo que, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) ello, en virtud de que el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Poder Legislativo modificó el texto normativo base de la presente acción de inconstitucionalidad, lo cual resulta fundado.


En efecto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, lo que en el caso acontece.


En ese sentido, se tiene que las normas que en el caso se impugnan son diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de N.it y de las leyes de ingresos de diversas municipalidades de la entidad para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, todas ellas publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de diciembre de dos mil dieciocho, las cuales fueron reformadas, sustancialmente, mediante decretos publicados en el mismo medio de difusión oficial el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, como puede advertirse en el siguiente cuadro comparativo:


1. Artículo 54, fracción I, numerales 3 y 4, fracción II, numerales 4 y 5; fracción III, numerales 3 y 4; fracción IV, numeral 4; y fracción VI, numeral 3, todos en las porciones normativas ‘según la localidad’, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas.


Ver normas impugnadas 1

2. Artículo 24, fracción III en la tarifa ‘Registro de nacimiento y expedición de certificación de acta por primera vez con diligencias 241.07’, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tepic.


Ver normas impugnadas 2

3. Artículo 38, fracción IV, inciso b), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de N.it.


Ver normas impugnadas 3

4. Artículo 26, fracción V, inciso a), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Ahuacatlán.


Ver normas impugnadas 4

5. Artículo 25, fracciones I, III y IV, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Amatlán de Cañas.


Ver normas impugnadas 5

6. Artículo 23, fracción V, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de N..


Ver normas impugnadas 6

7. Artículo 35, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Huajicori, N..


Ver normas impugnadas 7

8. Artículo 25, fracción V, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de la Yesca.


Ver normas impugnadas 8

9. Artículo 26, fracción V, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de R..


Ver normas impugnadas 9

10. Artículo 32, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de San Blas.


Ver normas impugnadas 10

11. Artículo 27, fracción V, inciso a), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de San Pedro Lagunillas.


Ver normas impugnadas 11

12. Artículo 26, fracción V, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Santa María del Oro.


Ver normas impugnadas 12

13. Artículo 34, fracción V, inciso a), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tecuala.


Ver normas impugnadas 13

14. Artículo 28, fracción VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tuxpan.


Ver normas impugnadas 14

15. Artículo 22, fracción V, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Ixtlán del Río.


Ver normas impugnadas 15

16. Artículo 55, fracción II, incisos b), d) y e), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas.


Ver normas impugnadas 16

17. Artículo 37, fracción V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de S.I..


Ver normas impugnadas 17

18. Artículo 45, fracciones III, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Xalisco.


Ver normas impugnadas 18

De la transcripción anterior se concluye que las modificaciones realizadas a las normas impugnadas fueron sustanciales, por lo que, debe considerarse que éstas han perdido vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, consistente en los decretos publicados el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, mismos que entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de N.it, en términos de sus artículos transitorios.


Sin que obste a la anterior conclusión, que en el caso de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, la modificación realizada al texto del artículo 54, impugnado, únicamente haya consistido en eliminar la frase “según la localidad”, toda vez que, era precisamente ese elemento el que fundamentaba el argumento de invalidez de la accionante, en el sentido de que se dejaba al arbitrio de la autoridad decidir la cuota, sin establecer parámetro alguno, en función de la “localidad” donde se prestarán los servicios; de ahí que, la reforma a dicho precepto modifica sustancialmente la configuración del derecho que fue impugnado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO”.(8)


Derivado de ello, dado que la naturaleza de este medio de control de constitucionalidad de leyes permite entender que existe cesación de efectos de la norma general impugnada cuando haya perdido su vigencia, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control, debe sobreseerse respecto de todos los artículos impugnados, de conformidad con la tesis de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.”(9)


Por lo anterior, esta Primera Sala considera que procede el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad por haber cesado los efectos de las normas impugnadas, de conformidad con el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..



Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRO J.M.P.R.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.”


2. “Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

(...)

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y(...)”.


3. “Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.”


4. Foja 47 del expediente.


5. Así lo determinó este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos, en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para impugnar normas de carácter tributario.


6. “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (...).”


7. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...).”

“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...).”

“Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.”


8. “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO”. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. Época: Décima Época Registro: 2012802, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 25/2016 (10a.) Página: 65.”


9. “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, P./J. 8/2004, página 958).”


10. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, P./J. 47/99, página 657).”

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