Ejecutoria num. 1099/2017 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-11-2018 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación09 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, 1878
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 1099/2017. 5 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son fundados los conceptos de violación aquí planteados, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, tomando en consideración que quien acude al juicio de amparo es un aspirante a ser declarado beneficiario de un trabajador fallecido.


En ese sentido, aunque en la resolución reclamada consta que a la parte quejosa no se le reconoció expresamente la calidad de beneficiario del trabajador fallecido, lo cierto es que su pretensión radica en que se analice la constitucionalidad de dicha determinación, pues considera que sí debió reconocérsele como tal.


Al respecto, es aplicable la tesis 2a. XCV/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia común, página 1106 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas», de contenido:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."


Ahora bien, el quejoso aduce en su único concepto de violación que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la responsable, de manera arbitraria, omitió estudiar a conciencia las pruebas ofrecidas de su parte, dejándolo en un completo estado de indefensión; y, en consecuencia, señaló que no se acreditó que el padre del actor y, del extinto trabajador sea finado, por lo que resultó improcedente la declaración de beneficiario solicitada por **********.


Añade que los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, no señalan como requisito que deba comparecer el padre del de cujus o acreditarse su fallecimiento para poder otorgar o absolver de las pretensiones reclamadas por el actor; que de acuerdo con la fracción I del artículo 503 de la ley citada, la Junta de Conciliación y Arbitraje mandará a practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador fallecido, además de fijar aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios a deducir sus derechos; también señala que el actor quejoso cumplió con lo señalado en el artículo 501, fracción IV, de la ley de la materia, para que lo declaren beneficiario de su extinto hermano.


Los motivos de disenso previamente reseñados, suplidos en lo necesario, se estiman sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, por las razones que enseguida se expondrán.


De la lectura de la resolución reclamada, se advierte que la Junta del conocimiento sostuvo su determinación de declarar improcedente lo solicitado por el actor, esto es, de ser declarado como legítimo beneficiario de los derechos laborales que en vida pudieron corresponder al trabajador **********, y que los demandados ********** e ********** le cubrieran el pago y la devolución del ahorro acumulado en las subcuentas del fondo de ahorro para su retiro de su finado hermano, en las consideraciones que enseguida se destacan:


1) En principio, la Junta local analizó las documentales consistentes en la copia certificada del acta de defunción del trabajador fallecido **********, expedida por el encargado del Registro Civil de Tuxtepec, Oaxaca; la diversa acta de defunción de su progenitora ********** expedida por el encargado del Registro Civil de Córdoba, Veracruz y la copia certificada del acta de nacimiento del actor **********, expedida por el encargado del Registro Civil de Tuxtepec, Oaxaca (fojas 5, 7 y 9), señalando al efecto:


"III. Planteada la litis se procede a valorar las pruebas que aportaron...

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