Ejecutoria num. 109/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-07-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo III,2505

AMPARO DIRECTO 109/2023. 16 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.R.J.A.. PONENTE: J.J.L.A.. SECRETARIO: E.J.R.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Son fundados los conceptos de violación en suplencia de la queja deficiente que procede en favor de la sentenciada quejosa, con fundamento en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.(14)


Existe una violación procesal porque la Sala penal omitió ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de recabar material probatorio para aclarar alguna situación de vulnerabilidad por razones de género de la imputada, ahora quejosa, con la finalidad de visibilizar si se encuentra en desventaja.


Violación que trascendió al resultado del fallo, porque de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, sería posible evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.


Es así, porque las pruebas podrían ser reveladoras de la actualización de un error de prohibición invencible, como causa de inculpabilidad, concretamente porque la ahora solicitante del amparo realizó la acción bajo un error invencible respecto a la ilicitud de la conducta, por un contexto relacionado con que fue madre adolescente, está soltera, sin trabajo, al dedicarse al hogar, sin ingresos y con el cuidado de otro hijo infante, con antecedentes que no le hayan permitido ejercer correctamente su maternidad, lo que le permitió creer que se encontraba justificada.


En principio, es necesario recapitular que los hechos de la acusación consisten en que entre los primeros días de enero de 2021 y el 5 de abril del mismo año, en el domicilio ubicado en calle **********, sin número, colonia ********** en la **********, ha venido ejerciendo violencia física sobre su hija, la niña de iniciales **********, golpeándola en diferentes partes del cuerpo con diversos objetos.


Concretamente en 2 ocasiones: una, con un cable en las piernas, porque la niña le dijo a la vecina que murió un burro de ésta y, otra, con un cinto en la cabeza, cuando la niña no se concentraba al hacer una tarea.


Los elementos respecto al citado delito se desprenden de los artículos 200 y 201, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, transcritos enseguida:


"Artículo 200. Violencia familiar. A quien teniendo la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, maltrate física, psicológica, emocional, patrimonial o económicamente a un miembro de la familia, se le impondrán de tres años seis meses a siete años seis meses de prisión y multa de cien a cuatrocientos días, y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él."


"Artículo 201. Definiciones. Para los efectos del artículo anterior se considera:


"I.M. físico. Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, elemento o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona."


Conforme a los citados preceptos, en el caso, acorde con la acusación, los elementos del delito consisten en una calidad específica del sujeto activo, quien debe ser pariente consanguíneo en línea recta ascendente (mamá de la víctima en este caso), así como un verbo rector consistente en maltratar físicamente a un miembro de la familia que es el sujeto pasivo (hija niña de 7 años en la época de los hechos).


Debiendo entenderse por maltrato físico, en el caso, en términos de la acusación, un acto de agresión intencional en el que se utilizaron objetos (golpes con un cable y un cinto), para causar daño a la integridad física de otra persona.


Al respecto, en la sentencia reclamada la responsable confirmó la sentencia apelada, al considerar que las pruebas consistentes en: i) declaración de la niña víctima, ii) el testimonio del padre ofendido y el de iii) la esposa de éste, así como la iv) declaración del perito en medicina, son demostrativas de que entre los primeros días de enero de 2021 y el 5 de abril de 2021, en el domicilio ubicado en la colonia **********, en la **********, la niña ********** de entonces 7 años, fue víctima del delito de violencia familiar por maltrato físico.


Concretamente, porque sufrió un maltrato físico intencional por parte de su mamá, la ahora quejosa, quien utilizó objetos, al pegarle con un cable en las piernas, porque la niña le dijo a la vecina que murió un burro de ésta; aunado a que la golpeó con un cinto en la cabeza, en otra ocasión, cuando la niña no se concentraba al hacer una tarea.


Consecuentemente, le fue impuesta a la quejosa la pena mínima de 3 años, 6 meses de prisión, prevista en el artículo 200 del Código Penal para el Estado de Baja California Sur; ello, conforme a su grado mínimo de culpabilidad.


Pena de prisión que, a pesar de ser la mínima, no permitió a la quejosa obtener algún beneficio, por lo cual, al estar privada de la libertad, será separada de su hija, la niña víctima, quien declaró que cuenta con un hermano menor quien, consecuentemente, también será separado de la madre.


Ello, porque la referida pena mínima de prisión de 3 años, 6 meses, excede las previstas en el artículo 88 del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, para obtener algún beneficio de sustitución de la prisión (1 o 2 años, según la sustitución que corresponda), así como las establecidas en el artículo 93 de la misma codificación, para gozar del beneficio de la suspensión de ejecución de la pena (2 años).


Los citados preceptos establecen:


"Artículo 88. Sustitución de la prisión. El Juez, considerando lo dispuesto en el artículo 74 de este código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:


"I. Por multa, trabajo a favor de la víctima u ofendido, o a renuncia expresa o falta de éstos a favor del Estado cuando no exceda de un año; o


"II. Por tratamiento en libertad o semilibertad cuando no exceda de dos años.


"La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón de un día multa por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona sentenciada."


"Artículo 93. Requisitos para la procedencia de la suspensión. El Juez o tribunal, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos:


"I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de dos años de prisión;


"II. Que en atención al delito cometido no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas; y


"III. Que no se trate de un delito doloso cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o que no tuviese capacidad para comprender el significado del hecho, siempre y cuando la conducta hubiese sido perpetrada aprovechándose de su vulnerabilidad."


Sin embargo, este órgano de control constitucional, con fundamento en el artículo 173, apartado B, fracciones X y XIX, de la Ley de Amparo,(15) advierte que en el juicio del orden penal se violaron las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas de la quejosa, ya que no se recabaron pruebas de oficio para aclarar la situación de vulnerabilidad por razones de género de la imputada, ahora quejosa.


Es así, porque en caso de detectarse alguna situación de desventaja por cuestiones de género, sería posible evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género, acorde con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia siguiente:


"Registro digital: 2011430

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia: Constitucional

"Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836

"Tipo: Jurisprudencia


"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un...

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