Ejecutoria num. 109/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 17-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,2502

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 109/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: L.B.M.R..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los créditos originados por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral constituye una indemnización laboral, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual implica que su pago es preferente sobre cualquier otro crédito del empleador.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 23/2022-III, de cinco de abril de dos mil veintidós, remitido vía buzón judicial el veintiuno de abril siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, denunciaron la posible contradicción de criterios entre:


• Lo sostenido por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo laboral 509/2021; y,


• El criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora, al resolver el amparo directo laboral 712/2016, del cual derivó el criterio aislado V.3o.C.T.9 L (10a.), de rubro:


"CRÉDITOS PREFERENTES EN MATERIA LABORAL. NO LO SON AQUELLOS CUYO ORIGEN RESIDA EN LA FALTA OPORTUNA DEL PAGO DE DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO, PACTADA EN UN CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CELEBRADO FUERA DE JUICIO Y RATIFICADO ANTE LA AUTORIDAD LABORAL."(1)


2. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el expediente 109/2022.(2)


3. Asimismo, ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la ponencia de la M.L.O.A., para su estudio.


4. Además, solicitó a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de las copias certificadas de la demanda que le dio origen y la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 712/2016 de su índice, así como del proveído en el que informen si el criterio que sustentó está vigente.


5. De igual forma, ordenó dar vista a los Plenos del Quinto y Octavo Circuitos, para su conocimiento, respecto de la admisión de la presente contradicción de criterios.


6. Avocamiento. La Ministra presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución(3) y concluidos los trámites relativos ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(4)


I. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) 226, fracción II, de la Ley de Amparo(6) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7) vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(8) en virtud de que se trata de una posible contradicción entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.


II. Legitimación


8. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II,(9) de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


III. Criterios denunciados


9. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, al resolver el juicio de amparo directo 712/2016.


Antecedentes.


10. El treinta de septiembre de dos mil nueve, Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, celebró con J.M.P., un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, el cual incumplió y se generó una deuda.


11. Derivado de la falta de pago, la institución bancaria promovió juicio especial hipotecario en su contra, el cual se radicó bajo el expediente 948/2012 del índice del Juzgado Primero de lo Civil de la ciudad de Hermosillo, Sonora.


12. El veinte de mayo de dos mil catorce, J.M.P. y cuatro de sus trabajadores celebraron diversos convenios extrajudiciales, los cuales fueron ratificados ante la inspección local del Trabajo del Estado de Sonora. En los convenios se pactó el monto o indemnización que debía entregar el primero en favor de los segundos con motivo de la terminación de su relación laboral, así como la fijación de una pena convencional (que las partes denominaron "salarios caídos") en caso de que la parte patronal incumpliera.


13. Ante su incumplimiento, los trabajadores solicitaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora que despachara auto de ejecución en contra de J.M.P., lo cual fue concedido mediante proveídos de cuatro de julio de dos mil catorce, dictados en los expedientes abiertos con motivo de las solicitudes realizadas.


14. Tiempo después los promoventes solicitaron el embargo del inmueble que fungió como garantía hipotecaria en el contrato de apertura de crédito previamente descrito, lo cual fue autorizado mediante acuerdos de catorce de agosto de dos mil catorce, por lo que se ordenó girar oficios al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Hermosillo, Sonora. Asimismo, previa petición de los trabajadores, también se ordenó girar oficio al Juzgado Primero de lo Civil de la misma entidad federativa, para hacer de su conocimiento la existencia de los créditos laborales de naturaleza preferente.


15. Posteriormente, mediante proveído de nueve de enero de dos mil quince, la autoridad laboral ordenó acumular todos los expedientes formados con motivo de las solicitudes de los trabajadores, razón por la cual los expedientes 2009/2014 y 2010/2014 se acumularon al diverso 2008/2014.


16. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince, Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, promovió tercería excluyente de preferencia en contra de los cuatro trabajadores previamente referidos, la cual se admitió.


17. Una vez agotado el procedimiento incidental, el veintiséis de mayo de dos mil quince, la Junta dictó una primera resolución en la que resolvió tener por no acreditada la tercería excluyente de preferencia.


18. En contra de dicha resolución, el banco promovente promovió amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, radicándolo bajo el expediente 305/2015 y en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, se determinó conceder el amparo para efectos.(10)


19. En cumplimiento a lo anterior, el dos de agosto de dos mil dieciséis, la Junta resolvió la tercería excluyente de preferencia, la cual se declaró improcedente. Contra dicha resolución, el banco volvió a promover amparo directo, resuelto por el mismo Tribunal Colegiado en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, en la cual se concedió el amparo para efectos, bajo los siguientes razonamientos:


• Se consideraron fundados los conceptos de violación. A fin de fortalecer lo anterior, expresó que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 70/98, se pronunció sobre qué debe entenderse por "salarios devengados" y qué por "indemnizaciones laborales" para efectos de la preferencia o prelación reconocida en los artículos 123 de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo.


• En tal sentido, se estimó que los salarios vencidos son los que hubiera recibido el trabajador como pago de su trabajo, si la relación se hubiera desarrollado normalmente y que se computan desde la fecha en que fue injustamente despedido hasta aquella en que se cumpla la resolución.


• Aunado a ello, en cuanto a las indemnizaciones, se estableció que la fracción XXII, apartado A del artículo 123 constitucional, establece tres de ellas, a saber: I) indemnización por despido injustificado, cuando el trabajador opta por la rescisión laboral; II) indemnización por negarse el patrón a reinstalar al trabajador en cumplimiento del contrato; y III) indemnización por rescisión que demanda el trabajador con motivo de responsabilidad del patrón.


• A pesar de lo anterior, se destacó que no son las únicas que la Constitución establece, pues las fracciones XIV y XXI instituyen la obligación patronal de indemnizar a los trabajadores por los riesgos del trabajo, así como por la insumisión al arbitraje o inaceptación del laudo, respectivamente.


• Asimismo, precisó que la Ley Federal del Trabajo agrega otras indemnizaciones como lo son: 1) indemnización por violación de derechos escalafonarios (artículo 157); 2) indemnización por terminación de la relación laboral por causas distintas al riesgo de trabajo (artículo 54); 3) indemnización a domésticos (artículo 343); 4) indemnización por suspensión colectiva de las labores (artículo 430); y 5) indemnización por terminación colectiva de la relación laboral (artículo 436).


• Así pues, además de las indemnizaciones establecidas en la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos e individuales pueden válidamente estatuir otras e incrementar las legales; esto, porque el artículo 123 sólo instituye las bases o principios fundamentales en beneficio de los trabajadores que al legislador corresponde pormenorizar y ampliar, sin perjuicio de que las partes convengan mayores y mejores beneficios para la clase trabajadora.


• Por tanto, concluyó que el término "indemnizaciones" que establece la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional, comprende todas aquellas que con tal denominación establece la Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo y los contratos colectivos e individuales del trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón.


• En mérito de lo anterior, razonó que el derecho preferencial establecido no incluye cualquier crédito a favor de los trabajadores, sino únicamente a los sueldos y salarios devengados durante el último año y a las indemnizaciones especificadas con antelación.


• En consecuencia, de existir créditos provenientes de otras fuentes, los trabajadores tendrán derecho a su cobro, pero no a hacer valer la prelación de esos créditos frente a terceros.


• En ese orden de ideas, analizó los convenios celebrados con los trabajadores y concluyó que el crédito obtenido de la pena convencional establecida en la cláusula cuarta no encuadraba en los conceptos de "salarios devengados" ni en el de "indemnizaciones" que para efectos de la preferencia establece la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo.


• A fin de demostrar lo anterior, argumentó que la cláusula punitiva relativa a que el patrón debía cubrir a los trabajadores cierta cantidad de dinero por cada día de retraso se originó en la convención de sancionar la mora de J.M.P., por lo que el pago de dichas cantidades no debía equipararse a los "salarios devengados", pues éstos son las prestaciones pagadas a los trabajadores como retribución de las labores desempeñadas.


• Indicó que no debe confundirse con el pago de salarios caídos, pues éstos no derivan de lo pactado por las partes, sino de la responsabilidad del patrón con motivo de la terminación injustificada de la relación laboral, y tiene como objeto restaurar las cosas a como se encontraban antes del despido (cuando se demande reinstalación), o en su caso, reparar el daño ocasionado al trabajador (cuando se promueva la acción de indemnización constitucional).


• Sin que pasara por alto que en la cláusula analizada se haya establecido "... se le pagarán los salarios caídos a razón de ... diarios contados a partir de la fecha en el incumplimiento de cada uno de los pagos ...", pues la naturaleza de las prestaciones no puede depender de los términos en que aparezca redactado el acuerdo, sino que debe atenderse al derecho u obligación de la cual se origina la exigibilidad de aquéllas.


• Por otra parte, también concluyó que el crédito originado con la pena convencional no se trata de una "indemnización", porque del convenio laboral no se desprende que a las cantidades acumuladas con motivo de la mora se les atribuya dicha calidad.


• Además, se estableció que para poder encuadrar a los créditos laborales dentro del concepto de "indemnización", necesariamente deben tener como objeto resarcir a los trabajadores por el daño ocasionado con motivo de: I) un despido injustificado; II) la negativa del patrón a reinstalar al trabajador; III) la rescisión que demanda el trabajador con motivo de responsabilidad del patrón; IV) riesgos de trabajo; V) insumisión al arbitraje o inaceptación de la resolución; VI) violación a los derechos escalafonarios; VII) terminación de la relación laboral por causas distintas al riesgo de trabajo; VIII) lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los empleados domésticos; IX) la suspensión colectiva de labores; X) la terminación colectiva de la relación laboral; o bien XI) las indemnizaciones pactadas o incrementadas en los contratos colectivos e individuales.


• En tal sentido, resolvió que el crédito originado en la pena convencional pactada no constituye una "indemnización" para los efectos señalados, pues se trata de una sanción por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el convenio.


• Sin que se inobservara que la Junta responsable estableciera que la pena convencional constituía una indemnización convencional que se ubica en el supuesto señalado como número XI en el párrafo precedente, pues si bien en la jurisprudencia 2a./J. 76/99,(11) se hizo extensivo el concepto de "indemnización" a aquellas pactadas o incrementadas en los contratos colectivos e individuales, no toda prestación acordada por las partes debe considerarse como una indemnización.


• Ello, pues la razón que tuvo esta Suprema Corte para hacer extensivo el derecho preferencial a las indemnizaciones pactadas en los contratos colectivos e individuales obedece a que la ley sólo establece las bases mínimas conforme a las cuales deben regirse las relaciones laborales, pudiendo la patronal, si lo considera pertinente, ampliar las prerrogativas establecidas en favor del trabajador.


• En tal sentido, las indemnizaciones pactadas susceptibles de constituirse como créditos preferentes necesariamente deben guardar relación directa con la prestación de servicios subordinados, de tal modo que tengan como objeto garantizar el goce pleno de derechos esencialmente laborales.


• En tal sentido, resolvió que los créditos cuyo origen resida en la falta oportuna del pago de determinada cantidad de dinero pactada en el convenio de terminación de la relación laboral no pueden ser objeto de protección en términos de las precitadas normas constitucional y legal, pues tienen como origen una sanción por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado, que se puede equiparar a una gratificación.


• Determinar lo contrario, desnaturalizaría la finalidad concebida por el legislador y rebasaría la interpretación de este Alto Tribunal, al otorgar preferencia a los créditos que no garanticen el goce de derechos laborales, lo cual generaría que se tutelaran indemnizaciones ajenas al derecho laboral, en perjuicio de terceros acreedores.


• Por último, precisó que no era aplicable la tesis aislada XI.1o.A.T.17 L (10a.),(12) pues la misma hace referencia a cuando se celebra un convenio para concluir un conflicto; sin embargo, en la especie el acuerdo en el que se pactó la pena convencional se celebró fuera de juicio ante la inspección local del trabajo, además de que el mismo no era de observancia obligatoria para dicho tribunal.


20. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintidós, al resolver el juicio de amparo directo 509/2021.


Antecedentes.


21. La Administración Desconcentrada Jurídica de Coahuila de Zaragoza "2" del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su administrador, promovió tercería de preferencia dentro del procedimiento laboral 4018/2020-SAI, el cual fue iniciado con motivo de un convenio celebrado fuera de juicio por el trabajador D.D.C. y su patrón L.A.F.E..


22. Ante el incumplimiento del convenio, la autoridad laboral ordenó despachar la ejecución por un monto determinado en contra de los bienes del patrón, motivo por el cual realizó el embargo de una cuenta bancaria a nombre de L.A.F.E..


23. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje con sede en Torreón, Coahuila, admitió a trámite la tercería excluyente de preferencia y señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia incidental, en la que las partes asistieron y alegaron lo que a su derecho convino.


24. Una vez agotado el procedimiento respectivo, el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Junta emitió una resolución en la que determinó improcedente la petición de la autoridad de declarar su derecho preferente para obtener el pago del crédito fiscal determinado.


25. En contra de esa resolución, la autoridad fiscal promovió amparo directo, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, lo registró con el expediente 509/2021 y, en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós, dictó sentencia en la cual se negó la protección constitucional, al tenor de las siguientes consideraciones:


• Al analizar los conceptos de violación formulados los declaró infundados. De manera inicial, precisó que la tercería de preferencia se encuentra prevista en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, la cual se considera como una cualidad del crédito que otorga a su titular la facultad de exigir el pago preferente con el importe del bien afectado.


• También se destacó que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 constitucional, en relación con el numeral 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores sobre cualquier otro, incluidos los que disfrutan de garantía real, los fiscales y los de seguridad social, sobre los bienes del patrón, en caso de concurso o quiebra de la empresa, existen dos tipos de créditos preferentes: a) los provenientes de los salarios devengados en el último año y b) los correspondientes a las indemnizaciones. • Refirió que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 70/98 sostuvo que la expresión "salarios devengados en el último año" comprende no sólo a aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución de las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos correspondientes al último año, sin que la limitación de plazo implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino que sólo tiene derecho preferente por los que le correspondan al último año.


• También destacó que el término "indemnizaciones" comprende todas aquellas que se contienen en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, así como las que prevé la Ley Federal del Trabajo: por despido injustificado (artículo 48); la de rescisión por causas imputables al patrón y las contempladas por la negativa del empleador a reinstalar al trabajador (artículo 50), entre otras, así como las que se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable.


• De forma adicional, señaló que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, al celebrar el Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador, se estableció dicha preferencia en sus artículos 5, 6 y 8.(13)


• De igual manera, refiere que en la Recomendación 180 sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador, se establecieron directrices más detalladas sobre su aplicación, mencionando los conceptos que debían constituir créditos protegidos a favor de los trabajadores, de los cuales se advierte que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a salarios, vacaciones e indemnización por fin de servicios adeudados con motivo de la conclusión de la relación de empleo, entre otros supuestos. Protección que se amplió en la referida recomendación, pues se incluyó a las indemnizaciones con motivo de la terminación de su relación de trabajo.


• Asimismo, detalló que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 328/2019, sostuvo que deben considerarse como créditos preferentes los pagos correspondientes a vacaciones y prima de antigüedad porque constituyen prestaciones otorgadas con motivo de las labores desempeñadas, por lo que se agregó que éstas se encuentran dentro de la expresión "salarios devengados".


• En ese orden de ideas, precisó que los convenios celebrados ante la autoridad laboral y ratificados por las partes se equiparan a un laudo, por lo que se elevan a dicha categoría, obligando a las partes a cumplir con lo pactado, ya que tienen efectos definitivos y son considerados como un laudo ejecutoriado, por lo tanto, gozan de validez y fuerza vinculante respecto de las prestaciones laborales que se pactan.


• En mérito de lo anterior, consideró acertado lo resuelto por la Junta al calificar como improcedente la tercería de preferencia, puesto que de las disposiciones señaladas se aprecia que existe una importancia superior de proteger los créditos laborales ante la insolvencia del empleador en forma privilegiada a los trabajadores frente a otros acreedores, en especial a los del Estado y a los de los organismos de seguridad social.


• Ello porque existe una protección del bloque constitucional de cubrir los créditos laborales relativos a salarios, vacaciones, primas de fin de año, toda clase de indemnizaciones e incluso aquellas que derivan de servicios y conceptos adeudados con motivo de la conclusión de la relación de trabajo.


• De lo que se sigue que, si en un convenio fuera de juicio se pactan este tipo de prestaciones, la preferencia o privilegio de que sean cubiertas en forma preferente a otros acreedores, se encuentra tutelada en los artículos 123 constitucional, 113 de la Ley Federal del Trabajo y 5, 6 y 8 del Convenio Número 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador, así como en la Recomendación 180 de dicho pacto internacional.


• Por tanto, concluyó que la resolución combatida estaba ajustada a derecho, ya que si bien se pactó por el empleador y su trabajador el pago de la suma de dinero con motivo de la terminación laboral, por conceptos que corresponden a indemnización, veinte días por cada año de labores, prima de antigüedad, proporcionales a vacaciones y aguinaldo, es indudable que se tratan de rubros que se encuentran protegidos de manera preferente a los créditos fiscales que la actora incidental pretende sean cubiertos de manera privilegiada.


• En ese mismo orden de ideas, estableció que debe considerarse que la cláusula penal por incumplimiento del convenio también tiene un carácter indemnizatorio que goza de protección preferente, pues dicha sanción es análoga a la del incumplimiento del laudo y goza del privilegio de la protección a que se refieren los instrumentos internacionales, al tratarse de una sanción que no se encuentra desvinculada del carácter indemnizatorio al surgir de la terminación del nexo laboral.


• Además, precisó que el convenio celebrado ante la Junta laboral tiene la categoría de laudo ejecutoriado, en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, al contener prestaciones laborales incumplidas, la consecuencia natural es que también sea considerada como una indemnización derivada de la conclusión de la relación de trabajo pactada en ese instrumento.


• En mérito de lo anterior, expresó que no compartía la tesis aislada V.3o.C.T.9 L (10a.),(14) pues en dicho precedente no se tomó en cuenta la normativa internacional antes citada, además de que no era de observancia obligatoria para dicho Tribunal Colegiado.


• Ante tal circunstancia, estimó necesario realizar la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Asimismo, precisó que la autoridad responsable no interpretó de manera inexacta el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo ni tampoco inobservó el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, porque el primero de ellos establece que el trabajador goza de un derecho preferente sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los que son a favor del IMSS, lo cual es compatible con el segundo de los preceptos que establece que la autoridad fiscal tiene preferencia para recibir el pago de créditos, con excepción de los que corresponden a los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año o indemnizaciones de acuerdo con la legislación laboral.


• Sin pasar por alto que en el aludido artículo 149 se establece que la excepción la cual se refiere el primer párrafo (derechos laborales, alimentos, adeudos garantizados con prenda o hipoteca), sea requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público correspondiente; debido a que se trata de hipótesis distintas a la que se actualiza, dado que para el crédito del trabajador sea preferente no es necesario que se haya inscrito en el registro público, como lo pretende la quejosa, en virtud de que ese requisito se refiere a adeudos garantizados con hipoteca.


• En consecuencia, concluyó que la interpretación realizada por la Junta responsable fue apegada al marco legal mexicano e internacional, por lo que fue correcto el análisis e intelección que llevó a cabo.


IV. Existencia de la contradicción


26. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(15)


27. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


28. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


29. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(16) a saber:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


30. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de criterios. A continuación, se desarrollan las razones para alcanzar dicha conclusión.


31. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados involucrados en la denuncia que dio origen a este asunto.


32. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones.


33. Dicha conclusión se sustenta en el hecho de que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 712/2016, determinó, en esencia, que los créditos originados por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral no constituyen una indemnización pactada susceptible de constituirse como crédito preferente, pues necesariamente debe guardar relación directa con la prestación de servicio subordinado, de tal manera que tenga como objeto garantizar el goce pleno de derechos esencialmente laborales, en tanto que tienen como origen una sanción por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado, que se puede equiparar a una gratificación.


34. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 509/2021 determinó, en esencia, que los créditos originados por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral tienen carácter indemnizatorio que goza de protección preferente, pues dicha sanción es análoga al incumplimiento del laudo y goza de la protección establecida por la Constitución Federal y los instrumentos internacionales, al surgir de la terminación del nexo laboral.


35. Atento a lo anterior, las decisiones jurisdiccionales descritas revelan que se está ante una contradicción de criterios dado que los Tribunales Colegiados involucrados arribaron a conclusiones divergentes en torno a una misma problemática jurídica consistente en determinar si los créditos originados por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral constituye una indemnización laboral, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual implica que su pago es preferente sobre cualquier otro crédito del empleador, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los establecidos a favor del IMSS.


36. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la disparidad de criterios da oportunidad de formular una pregunta genuina que permita acometer de mejor manera la cuestión jurídica que se presenta. Así, en el particular, debe responderse lo siguiente:


¿El crédito derivado de una pena convencional pactada por incumplimiento de un convenio laboral extrajudicial constituye una indemnización laboral que tiene naturaleza de preferente sobre cualquier otro crédito del empleador, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo?


V. Estudio de fondo


37. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


38. En principio, resulta conveniente tener en cuenta el marco normativo previsto en la legislación nacional e internacional aplicable y que regula de manera específica la preferencia de los créditos en materia laboral, ya que a través de su conocimiento esta Segunda Sala podrá resolver el problema jurídico que se somete a consideración; además de que, de esa manera, podrá dar una respuesta adecuada y completa a la pregunta por resolverse en el presente asunto.


39. Asimismo, es conveniente destacar que la preferencia que será objeto de estudio en la presente sentencia se puede definir como la cualidad del crédito que otorga a su titular la facultad de exigir, en colisión con otros, el pago preferente con el importe del bien afectado al privilegio, y esa colisión exige indispensablemente que pretendan todos los contendientes hacerlo efectivo sobre el mismo.(17)


40. Establecido lo anterior, es importante precisar lo que prevé la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual reza a la letra lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra."


41. Como es posible advertir, la Constitución Federal prescribe, en la porción normativa transcrita que, en todo contrato de trabajo aplicable a los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de manera general todo tipo de trabajador, los créditos que se encuentren establecidos en su favor por concepto de "salario o sueldos devengados", así como por "indemnizaciones", tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito, en los casos de concurso o de quiebra de la parte patronal.


42. En otras palabras, la disposición constitucional en comento establece la preferencia que tienen los créditos de los trabajadores con motivo del salario o sueldos devengados, así como por las indemnizaciones laborales que les sean debidas por la parte empleadora sobre cualquier otro tipo de crédito que le pretenda ser cobrado a éste en caso de concurso o quiebra, es decir, cuando la parte patronal se encuentra en un estado de insolvencia.


43. Por su parte, el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo establece en relación con el pago preferente de créditos lo siguiente:


"Artículo 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón."


44. Tomando en cuenta la disposición transcrita es posible apreciar que la misma tiene un contenido similar a la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional; sin embargo, establece puntos adicionales que no necesariamente son contrarios a lo establecido en el Ordenamiento Supremo Nacional, sino que lo complementan.


45. En efecto, si bien el referido artículo prevé que los salarios devengados en el último año de trabajo y las indemnizaciones que fueren debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito que tenga a su cargo el empleador, no menos cierto es que complementa la protección establecida dado que prescribe que la misma es superior a los créditos que disfrutan de garantía real, a los créditos fiscales y los establecidos en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, aunado al hecho de que comprenden todos los bienes de la parte patronal, sin hacer precisión o distinción alguna.


46. Por otro lado, en el ámbito internacional, también conviene tener en cuenta que existen instrumentos normativos aplicables al caso concreto, de los cuales el Estado Mexicano es Parte y que específicamente desarrollan, detallan y pormenorizan la protección que deben dar las normas jurídicas internas a los trabajadores cuando sus empleadores se encuentran en estado de insolvencia.


47. En efecto, uno de los instrumentos internacionales a los que se hizo referencia y que resulta aplicable al caso en estudio resulta ser el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),(18) sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador, el cual establece en su artículo 1 que para los efectos del mismo, el término "insolvencia" designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores.


48. Asimismo, pormenoriza que todo miembro de dicho convenio podrá extender el término "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador, por ejemplo, cuando el monto del activo del empleador sea reconocido como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia. 49. De forma destacada, en su artículo 4 se establece que el convenio resulta aplicable a todos los trabajadores asalariados y a todos los sectores de actividad económica. Asimismo, por ser relevante para la resolución del problema jurídico formulado, conviene tener en cuenta que en sus artículos 5, 6 y 8, el convenio en comento prescribe literalmente lo siguiente:


"Artículo 5. En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda."


"Artículo 6. El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes:


"a) A los salarios correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;


"b) A las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;


"c) A las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y


"d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo."


"Artículo 8. 1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social."


50. De manera complementaria, en la Recomendación 180 sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador,(19) se establecieron directrices más detalladas sobre su aplicación mencionando los conceptos que debían constituir créditos protegidos a favor de los trabajadores. De manera textual indica lo siguiente:


"Créditos protegidos.


"3. 1) La protección conferida por un privilegio debería cubrir los siguientes créditos:


"(a) Los salarios, las primas por horas extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo efectuado durante un periodo determinado, inmediatamente anterior a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; este periodo debería fijarse en la legislación nacional y no debería ser inferior a doce meses;


"(b) Las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;


"(c) Las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, las primas de fin de año y otras primas establecidas en la legislación nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, correspondientes a un periodo determinado que no debería ser inferior a los doce meses anteriores a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;


"(d) Todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;


"(e) Las indemnizaciones por fin de servicios, las indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo;


"(f) las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador."


51. Como es posible advertir, las normas internacionales transcritas destacan la importancia de la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y establecen los conceptos mínimos que deben ser protegidos de manera privilegiada a los trabajadores frente a otros acreedores en especial, a los del Estado y a los de la seguridad social.


52. Además, el primer convenio citado establece que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a salarios, vacaciones, indemnización por fin de servicios adeudados con motivo de la conclusión de la relación de empleo.


53. A su vez, de la lectura de la Recomendación Número 180 se aprecia que se amplió dicha protección, en relación con las primas por horas extraordinarias, las comisiones y otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo, vacaciones, sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, primas de fin de año y otras primas establecidas en la legislación nacional, convenios colectivos o los contratos individuales de trabajo, adeudos en sustitución del preaviso de despido e indemnizaciones con motivo de la terminación de su relación de trabajo y por riesgos de trabajo cuando corran directamente a cargo del empleador.


54. En este punto, es importante destacar que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado sobre las disposiciones constitucional y legal que establecen el privilegio de los créditos en materia laboral.


55. Dichos pronunciamientos se han emitido a fin de esclarecer y definir el alcance de los conceptos jurídicos que contienen, puesto que sólo a través de dicho ejercicio interpretativo ha sido posible determinar a qué figuras jurídicas les es aplicable el privilegio en estudio, lo cual en el caso es necesario a fin de esclarecer si el monto que el empleador debe cubrir en favor del trabajador con motivo de una sanción establecida por el incumplimiento de un convenio extrajudicial, celebrado por la terminación voluntaria de la relación laboral, constituye o no una indemnización laboral que implique que su pago deba considerarse preferente sobre cualquier otro crédito.


56. En primer término, resulta importante destacar que al resolver la contradicción de tesis 70/98, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 76/99, de rubro: "CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES.",(20) esta Segunda Sala desentrañó el significado de qué debe entenderse por "salarios devengados", qué por "salarios vencidos" y qué por "indemnizaciones" laborales.


57. Así, respecto del concepto de salarios devengados estableció que su definición no se advierte de la Constitución ni de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo en el artículo 82 de dicho ordenamiento legal se define lo que es salario en sentido ordinario al establecer que "es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo" y aunque en la práctica se acostumbra identificar los salarios devengados con los que señala el artículo 82, esto es, los cuales constituyen retribución al trabajador precisamente por su trabajo, lo cierto es que los devengados tienen una connotación más general, que deriva del significado que el Diccionario de la Lengua Española atribuye al verbo del que proviene la palabra, de donde al final se deduce que los salarios devengados no sólo son aquellos que constituyen retribución al trabajador por su trabajo.


58. En mérito de lo anterior, se concluyó que por la expresión "salarios devengados", para efectos de la preferencia que establece la multicitada fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, comprende tanto los que deben ser pagados al trabajador por las labores desempeñadas, como los salarios caídos a que tiene derecho, obviamente por el último año, lo cual no significa que si al trabajador se le deben salarios más allá de ese periodo no deban pagársele, sino sólo que tiene derecho preferente por los que corresponden a ese último año.


59. Por otra parte, al abordar el concepto de salarios caídos o vencidos, esta Segunda Sala estableció que su definición provenía de la redacción del entonces artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,(21) de la cual se podía concluir que son los que hubiera recibido el trabajador como pago de su trabajo, si la relación se hubiera desarrollado normalmente y que se computan desde la fecha en que fue injustamente despedido, hasta aquella en que se cumpla el laudo.


60. Finalmente, respecto de las indemnizaciones que, en derecho laboral, refirió que la fracción XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional, establece tres de ellas: 1) indemnización por despido injustificado, cuando el trabajador opta por la rescisión de la relación laboral; 2) indemnización por negarse el patrón a reinstalar al trabajador en cumplimiento del contrato; y 3) indemnización por rescisión que demanda el trabajador con motivo de responsabilidad del patrón.


61. De forma adicional, estableció que las aludidas no eran las únicas que en materia laboral prevé la Constitución Federal, pues en las fracciones XIV y XXI, se instituyó la obligación patronal de indemnizar a los trabajadores por los riesgos del trabajo, así como por la insumisión al arbitraje o inaceptación del laudo, respectivamente.


62. Además, refirió que la Ley Federal del Trabajo no sólo establece y pormenoriza las indemnizaciones que ordena la Carta Magna, sino que agrega otras, como son las siguientes, en vía meramente ejemplificativa: indemnización por violación a los derechos escalafonarios (artículo 157); indemnización por terminación de la relación laboral por causas distintas al riesgo de trabajo (artículo 54); indemnización a domésticos (artículo 343); indemnización por suspensión colectiva de labores (artículo 430); indemnización por terminación colectiva de la relación laboral (artículo 436).


63. Por último, se precisó que, además de las indemnizaciones citadas, los contratos colectivos e individuales podían válidamente estatuir otras o incrementar las legales; esto, porque el artículo 123 sólo instituye las bases o principios fundamentales en beneficio de los trabajadores, los cuales al legislador corresponde pormenorizar y ampliar, sin perjuicio de que las partes convengan mayores y mejores beneficios para la clase trabajadora.


64. En otro aspecto, al resolver la contradicción de criterios 328/2019, esta Segunda Sala determinó que el pago de las vacaciones y prima de antigüedad previamente condenados en laudo firme deben considerarse créditos preferentes. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 163/2019 (10a.), de rubro: "CRÉDITOS PREFERENTES. SE CONSIDERAN ASÍ LOS PAGOS DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(22)


65. En dicho precedente, se concluyó que de la interpretación realizada al concepto de "salarios devengados", así como en atención a los parámetros establecidos a nivel internacional, era un crédito laboral preferente, y no se debía limitar al tipo de prestaciones que corresponde a tal expresión, esto es, no sólo a los salarios que deben ser pagados al trabajador por retribución de las labores desempeñadas, sino también debe comprender aquellas prestaciones que tengan derecho a percibir por razón de trabajo, servicio u otros títulos.


66. Lo anterior, ya que dicha protección debía hacerse extensiva a aquellos derechos generados por los trabajadores con motivo de las labores desempeñadas, a fin de resguardar los medios de subsistencia del trabajador y su familia en apego a sus derechos fundamentales, con motivo de la terminación de la relación laboral frente a cualquier otro acreedor del patrón, como serían el fisco y los adeudos al Instituto Mexicano del Seguro Social.


67. De ahí que, deba entenderse que los salarios devengados, comprenden las prerrogativas laborales que contempla la ley aplicable y que se ajustan a la definición de salario prevista en el numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo. Y, por tanto, los salarios no son sólo los pagos hechos al trabajador como cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


68. Una vez analizado el marco jurídico descrito, esta Segunda Sala llega al convencimiento de que el crédito derivado de una pena convencional pactada por incumplimiento de un convenio laboral extrajudicial no constituye una indemnización laboral que implique un pago preferente sobre cualquier otro crédito del empleador.


69. Ello, toda vez que, si bien la apuntada Recomendación 180 de la Organización Internacional del Trabajo considera como crédito laboral protegido a las indemnizaciones por fin de servicios y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo, en el caso en estudio no puede otorgársele tal carácter al crédito que el empleador debe cubrir en favor del trabajador con motivo de una pena convencional establecida en un convenio extrajudicial por su incumplimiento, en tanto que el mismo en realidad constituye una sanción a cargo de la parte patronal por no cumplir de manera oportuna con el pago de la suma acordada con motivo del fin de los servicios prestados y, por tanto, no puede considerarse que forma parte de la indemnización laboral establecida en favor del trabajador, pues únicamente constituye un medio para asegurar su cumplimiento.


70. En efecto, dicha aseveración se corrobora al tomar en cuenta que su monto es determinado por las partes y generalmente se fija a través de una alta suma de dinero, con el propósito de disuadir a la parte que deba cubrirlo, de realizar el pago oportuno de la indemnización a que se obligó con motivo de la terminación de la relación de trabajo pactada en el citado convenio, aunado al hecho de que, por regla general, no tiene relación alguna con el salario ni con otra de las prestaciones laborales que el trabajador venía gozando a lo largo de la relación laboral que concluye.


71. De forma adicional, debe decirse que dicha pena convencional tampoco puede considerarse como una suma adeudada al trabajador con motivo de la terminación de su relación de trabajo, pues si bien la misma se establece en dicho convenio extrajudicial donde las partes (trabajador y empleador) la dan por terminada, lo cierto es que la misma no forma parte ni se encuentra relacionada con alguna de las condiciones laborales que se pactaron al inicio de la referida relación de trabajo, sino simple y sencillamente es incluida para inhibir el incumplimiento en que el empleador pudiera incurrir, así como para asegurar el pago oportuno de la indemnización que se genera en favor de la parte trabajadora, pues ésta constituye un medio importante de subsistencia con que cuenta para afrontar sus necesidades económicas inmediatas con motivo de la terminación.


72. En tal sentido, se considera que arribar a una conclusión diversa desnaturalizaría la figura de las indemnizaciones generadas por la terminación de una relación de trabajo, así como la protección que los instrumentos nacionales e internacionales le otorgan a través del privilegio en su pago, pues se permitiría que de manera indiscriminada las partes puedan establecer el pago de cualquier suma de dinero bajo dicho concepto, sin importar que no se relacione ni sea fijada en función de las prestaciones que el trabajador disfrutó a lo largo de la relación laboral.


73. Asimismo, de aceptar que la pena convencional constituye una indemnización en materia laboral y, por tanto, su pago deba considerarse preferente sobre cualquier otro crédito de la parte patronal, podría abrir la posibilidad de que celebre convenios con algunos de sus trabajadores a fin de cometer actos en perjuicio de sus acreedores, es decir, fomente la práctica de la simulación de terminación de relaciones laborales.


74. En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el crédito originado por la pena convencional pactada en un convenio de terminación de la relación laboral, celebrado fuera de juicio y ratificado ante la autoridad laboral no constituye una indemnización en materia laboral que implique que su pago deba considerarse preferente sobre cualquier otro crédito que el empleador tenga con algún tercero, razón por la cual dicha suma de dinero no puede ser cobrada de manera privilegiada por el trabajador en caso de insolvencia de la parte patronal.


75. Sin que lo anterior implique que no pueda ser cobrada por el trabajador al encontrarse establecida válidamente en su favor; sin embargo, para realizarlo deberá seguir la prelación de los créditos que para tal efecto tenga establecido el empleador, de conformidad con la fecha en que hubiere adquirido deudas con terceros acreedores, toda vez que dicha suma no se encuentra comprendida dentro de los créditos privilegiados que están previstos en los artículos 123 constitucional, apartado A, fracción XXIII y 113 de la Ley Federal del Trabajo.


VI. Criterio que debe prevalecer


76. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al determinar si el adeudo derivado de una pena convencional pactada en un convenio extrajudicial de terminación laboral tiene o no el carácter de crédito preferente en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Ley Federal del Trabajo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el crédito que deriva del incumplimiento de una pena convencional establecida en un convenio extrajudicial de terminación de la relación laboral no constituye una indemnización, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Ley Federal del Trabajo, que deba considerarse preferente sobre cualquier otro adeudo que el patrón tenga con diverso acreedor, por lo que no puede ser cobrado de manera privilegiada en caso de insolvencia de aquél.


Justificación: Si bien la recomendación 180 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador considera como crédito laboral protegido a las indemnizaciones por fin de servicios y otras sumas adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo, esta Segunda Sala estima que no puede otorgarse tal carácter a los créditos derivados de una pena convencional pactada en un convenio de terminación del vínculo laboral, pues tal estipulación constituye una sanción por no cumplir oportunamente el pago de la suma pactada por dicho concepto. Sin que pueda considerarse como una cantidad adeudada al trabajador con motivo de la conclusión de la relación de trabajo, pues no forma parte ni se encuentra relacionada con alguna de las condiciones laborales pactadas al inicio de la referida relación, sino que únicamente fue incluida para inhibir el incumplimiento en que se pudiera incurrir, así como para asegurar el pago oportuno.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.



N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas XI.1o.A.T.17 L (10a.), V.3o.C.T.9 L (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 163/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas, 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y 3 de enero de 2020 a las 10:04 horas, respectivamente.








________________

1. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2425, registro digital: 2015262.


2. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós.


3. En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.


4. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


6. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


7. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


8. "Primero. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


10. Los efectos del amparo indicado consistieron esencialmente en que se dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que prescindiera de considerar que la tercería era improcedente por no exhibir la sentencia de condena de cantidad líquida y determinada en contra de la parte demandada ejecutada; y con libertad de jurisdicción se pronunciara sobre los planteamientos formulados en el escrito incidental, toralmente apoyados en que: "el crédito de los trabajadores no se ubica en las hipótesis de preferencia previstas en los artículos 113 de la Ley Federal del Trabajo y en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional, pues deriva de una terminación voluntaria de la relación de trabajo, que encuentra su fundamento en la fracción I del artículo 53 de la citada legislación laboral" y traiga a la vista las actuaciones que obran en el juicio principal, con el fin de definir la naturaleza del crédito existente a favor de los trabajadores.


11. De rubro: "CRÉDITOS PREFERENTES. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMPRENDE, EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, LOS SALARIOS VENCIDOS Y TODA CLASE DE INDEMNIZACIONES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174, registro digital: 193619.


12. De rubro: "INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL EN MATERIA LABORAL. LA PACTADA POR EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA POR EL PATRÓN PARA CONCLUIR EL CONFLICTO DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL ES PREFERENTE RESPECTO DE CUALQUIER OTRO CRÉDITO.". Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo III, página 2033, registro digital: 2006451.


13. "Artículo 5. En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda."

"Artículo 6. El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes:

"(a) A los salarios correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;

"(b) A las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior;

"(c) A las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un periodo determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y

"(d) A las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo."

"Artículo 8. 1. La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social.

"2. Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una institución de garantía, de conformidad con la parte III del presente Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de privilegio menos elevado que el de los créditos del Estado y de la seguridad social."


14. De rubro: "CRÉDITOS PREFERENTES EN MATERIA LABORAL. NO LO SON AQUELLOS CUYO ORIGEN RESIDA EN LA FALTA OPORTUNA DEL PAGO DE DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO, PACTADA EN UN CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CELEBRADO FUERA DE JUICIO Y RATIFICADO ANTE LA AUTORIDAD LABORAL.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2425, registro digital: 2015262.


15. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


16. En apoyo a tales consideraciones se estiman aplicables las jurisprudencias 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077. Así como la diversa 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, registro digital: 165076.


17. Tal y como fue considerado en la contradicción de tesis 328/2019, fallada el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


18. Ratificado por nuestro país el 24 de septiembre de 1993. Consultable en https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312318:NO


19. Consultable: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R180


20. Texto y datos de localización: "De lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 123 de la Carta Magna, en relación con el artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tienen preferencia en favor de los trabajadores, sobre cualquier otro, en caso de concurso o de quiebra de la empresa, dos tipos de créditos: Los provenientes de los salarios devengados en el último año y los correspondientes a indemnizaciones. La expresión ‘salarios devengados en el último año’, para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos, correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. El término ‘indemnizaciones’ comprende a todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal concepto prevé la Ley Federal del Trabajo y las que así se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable.". Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174, registro digital: 193619.


21. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


22. Texto y datos de localización: "En la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 76/99, se sostuvo que en relación con lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Carta Magna y 113 de la Ley Federal del Trabajo, la expresión ‘salarios devengados’ comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar los salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que se tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año. En ese sentido, conforme a la interpretación de la Segunda Sala y en atención a los parámetros establecidos en el ámbito internacional –Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador–, se concluye que el crédito laboral preferente no se debe limitar a los salarios que deben ser pagados al trabajador por la retribución de las labores desempeñadas, sino también debe comprender aquellas prestaciones que tenga derecho a percibir por razón de su trabajo, servicio u otros títulos, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que con dicha protección se le pretende otorgar frente a otros acreedores, pues atiende a la preservación del único medio de subsistencia con que cuenta para afrontar sus necesidades económicas inmediatas con motivo, precisamente, de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad y de las que fue favorecido por laudo firme. De ahí que los ‘salarios devengados’ en términos amplios comprenden las prerrogativas laborales que establece la ley aplicable y que se ajustan a la definición de salario prevista en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, los salarios no son sólo los pagos hechos al trabajador como cuota diaria sino también las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue por su trabajo. Así, si las vacaciones y la prima de antigüedad constituyen prestaciones que se otorgan con motivo de sus labores –ya sea con motivo del descanso o de los años de servicio prestados– y fueron materia de condena en el laudo, éstas se encuentran dentro de las que contempla la expresión ‘salarios devengados’ en su concepción ampliada y, por ende, deben considerarse como créditos preferentes respecto a cualquier otro.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, enero de 2020, Tomo I, página 927, registro digital: 2021328.

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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