Ejecutoria num. 108/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-02-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación26 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, 2661
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 108/2020. 12 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.D.C., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, PÁRRAFO SEGUNDO Y 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIO: CARLOS VERDUGO PARTIDA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Debe señalarse que, en la especie, procede la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, debido a que el recurso de revisión deriva de un juicio de amparo en materia administrativa en el que la parte quejosa, aquí recurrente, tiene el carácter de pensionada y reclama un descuento del monto de su pensión.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), señaló lo siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."(2)


Del contenido del criterio invocado se advierte que el referido Alto Tribunal señaló que conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo.


De igual manera, en la referida tesis se señala que si bien el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo se refiere a las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y a las personas que las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o en el orden administrativo; sin embargo, el referido tribunal concluyó que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador, "no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador", ya que las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa se mantienen e, incluso, se agudizan al adquirir el carácter de pensionistas, debido a que habitualmente sus ingresos se reducen al ingresar a esa categoría, lo que disminuye la posibilidad de que cuenten con una asesoría legal adecuada.


Derivado de lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tratándose de juicios de amparo promovidos en asuntos laborales o contencioso-administrativos "en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquier otra prestación derivada de éstas", el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones.


En esas condiciones, en atención al criterio invocado, la suplencia de la queja deficiente no solamente resulta aplicable en los juicios de amparo laborales o administrativos en los que exista una relación entre el trabajador y su empleador sino, además, dicho beneficio también debe aplicarse en los juicios en los que se controvierta el otorgamiento y los ajustes de una pensión, así como de cualquiera otra prestación derivada de ésta, como acontece en la especie, en que la parte promovente reclama el descuento por servicio médico al monto de su pensión, correspondiente al mes de noviembre de dos mil diecinueve, al igual que los descuentos subsecuentes.


Precisado lo anterior, como antecedentes del asunto cabe destacar que el quejoso en su demanda de amparo reclamó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, el acto que hizo consistir en:


"IV. Acto reclamado:


"Se reclama el acto administrativo consistente en el descuento practicado en el mes de noviembre de dos mil diecinueve, sobre la jubilación mensual que me paga ISSSTESON, relativo a la Clave #25, que corresponde al concepto de ‘servicio médico’. De igual manera reclamo los descuentos subsecuentes que, bajo ese mismo concepto, se van a efectuar de manera futura e inminente sobre el pago de mi jubilación." (foja 3 del amparo)


En la resolución recurrida, el secretario en funciones de Juez negó el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente, por considerar inoperante el único concepto de violación hecho valer por el quejoso.


Al efecto, señaló que el quejoso adujo violación a los derechos humanos de igualdad en materia de seguridad social y a los principios de previsión social y equidad, que dijo se contemplaban en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal; y que la inconstitucionalidad del descuento a su pensión por jubilación, referente al "servicio médico", obedecía a:


a) La falta de justificación de que los pensionados o jubilados sigan pagando cualquier tipo de cuota que tenga como objetivo costear los gastos de seguridad social del régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, puesto que tienen una posición pasiva, por virtud de la cual deben estar exentos en forma absoluta de seguir aportando a dichos regímenes.


b) Que los pensionados o jubilados, así como los trabajadores en activo, tienen igual obligación de aportar para los gastos de los servicios de salud que les brinda el instituto, no obstante que se ubican en condiciones diferentes y, por ende, pertenecen a categorías distintas, máxime que no existe disposición constitucional que justifique dicho trato; y


c) Que las razones anteriores eran las mismas que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó, al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2015, en cuyo punto resolutivo tercero hizo extensiva la invalidez de diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, concluyendo que los pensionados y jubilados no tienen ninguna obligación de seguir efectuando aportación alguna al régimen de seguridad social de dicho instituto, las cuales son obligatorias, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Enseguida, el juzgador precisó que el acto reclamado lo constituía el acto administrativo que se tradujo en el descuento por concepto de "servicio médico" de la pensión por jubilación que la autoridad responsable cubría al quejoso y "que el control constitucional de ese tipo de actos, cuando se combate por vicios constitucionales propios, se traduce en su escrutinio a la luz de los principios que deben regir la actividad administrativa, que se cumplan las normas de procedimiento y motivación, la exactitud material de los hechos frente al régimen normativo, la falta de error manifiesto de apreciación, y que no exista desvío de poder".


Sin embargo, dijo, en sus conceptos de violación el quejoso derivó la inconstitucionalidad del acto administrativo reclamado (relativo al descuento por concepto de "servicio médico"), de la inconstitucionalidad que le atribuía a la norma que lo rige, esto es, el artículo 25, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, aun cuando el quejoso no lo expresó de forma abierta en su demanda, ni lo señaló como acto destacado en la misma, ni hizo ampliación en ese sentido, no obstante que se le previno para tal efecto.


Añadió que el acto de autoridad reclamado se rige por lo que...

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