Ejecutoria num. 108/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 16 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS, EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Escrito inicial. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, P.F.M.D., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente y representante legal de dicho Instituto, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los siguientes numerales de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche, publicada mediante Decreto número 198, en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete:

“Artículo 140. El titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:

(...)

III. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales y que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción;(...)”.


“CUARTO. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de ésta ley”.


“SEXTO. La Comisión deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de ésta”.


Cabe destacar, que al expedirse la Ley en comento se abrogó la anterior Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Campeche y sus Municipios expedida por el Decreto 231, publicado en el Periódico Oficial del Estado el nueve de julio de dos mil doce.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y síntesis de los conceptos de invalidez. El promovente estima violados los artículos 1, 6, 16, párrafo segundo, 17 y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Los conceptos de invalidez que hizo valer, en síntesis, son los siguientes:


• El artículo 140, fracción III, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche, es violatorio del derecho de igualdad toda vez que exige mayores cargas que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para la interposición del recurso de revisión en materia de protección de datos personales.


• Los artículos Cuarto y Sexto Transitorios son violatorios del derecho de igualdad toda vez que amplían la entrada en vigor de la ley local, en contravención a lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


TERCERO. Radicación y admisión de la demanda. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 108/2017 y por razón de turno se designó al Ministro A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


En diverso auto de veinticinco siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad relativa, ordenó dar vista a los órganos Legislativo y Ejecutivo del Estado de Campeche que, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma, para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO. Informes de las autoridades y emisión de un nuevo acto legislativo. El Congreso del Estado de Campeche(1) y el Poder Ejecutivo de dicho Estado,(2) rindieron sus respectivos informes en los cuales señalaron que en sesión de la Diputación Permanente de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó una iniciativa con proyecto de Decreto para derogar la fracción III del artículo 140, así como el artículo Cuarto Transitorio y reformar el artículo Sexto Transitorio, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche, preceptos materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad.


Mediante oficios CJ/DSL/206/2017(3) y PLE/SG/634/2017,(4) el Gobernador del Estado de Campeche así como el Congreso de dicha entidad federativa, respectivamente, señalaron que se actualizaba una causa de improcedencia en términos del artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que, mediante Decreto 208 publicado el doce de octubre de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, fueron derogados los artículos 140, fracción III y Cuarto Transitorio, además de reformar el diverso Sexto Transitorio, los cuales fueron impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad.


Con lo anterior, en autos de veintiséis y treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor A.P.D., ordenó correr traslado al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y a la Procuraduría General de la República. Debe destacarse que mediante oficio recibido el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Oficial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, estimó infundados los razonamientos de los Poderes locales, toda vez que consideró que para que operara la cesación de efectos de los numerales impugnados, era necesario que el acto revistiera carácter de ley y no sólo de una mera iniciativa. Por su parte, la Procuraduría General de la República, mediante oficio recibido el nueve de noviembre siguiente, señaló que en el presente caso sí se actualizaba una causa de improcedencia atinente a la “cesación de efectos” de las normas impugnadas.


QUINTO. Cierre de Instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos y que se rindieron los mismos, mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal P., de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Tribunal P.; en efecto, como en el presente asunto se propone el sobreseimiento, no se requiere la mayoría calificada de los señores Ministros para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. No se está en el caso de analizar sí el escrito inicial se presentó oportunamente y por parte legitimada para ello, en tanto se advierte que las normas impugnadas han cesado sus efectos y, por ende, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.


En efecto, de los antecedentes que integran el escrito inicial se advierte que la accionante impugnó los artículos 140, fracción III, Cuarto y Sexto Transitorios, sin embargo, por decreto 208, publicado el doce de octubre de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, se derogaron los artículos 140, fracción III y Cuarto Transitorio; y el Sexto Transitorio se modificó sustancialmente, por lo que con su emisión, se configuró un “nuevo acto legislativo”, lo que trae como consecuencia la cesación de los efectos de la norma general o acto materia de impugnación.


Al respecto, conviene traer a colación lo determinado por el Tribunal P. al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015, en el sentido de que para que exista un nuevo acto legislativo y para efectos de su impugnación o sobreseimiento por “cesación de efectos” en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes aspectos:


a) Se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal), y


b) La modificación normativa sea sustantiva o material.


El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.(5)

El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.


Asimismo, se precisó que una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado; ni cuando se varíen sólamente las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma, para que se considere un nuevo acto legislativo, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema, de manera que el ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.


Así, conforme a este entendimiento del “nuevo acto legislativo”, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el ámbito jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquéllas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, entre otros.


Cabe señalar que lo que el Tribunal P. pretendió con este entendimiento sobre el “nuevo acto legislativo” es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica relacionada con el cambio normativo al cual fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo. Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial del Tribunal P. número 25/2016, que lleva por rubro y texto:


“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.”(6)


Ahora bien, en el presente caso se impugnaron los artículos 140, fracción III, Cuarto y Sexto Transitorios, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche, publicada el veintiséis de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa.


En tal contexto, es dable sostener que el Decreto 208 publicado el doce de octubre de dos mil diecisiete, por el que se derogó la fracción III del artículo 140 y el Cuarto Transitorio y se reformó sustancialmente el contenido del artículo Sexto Transitorio de la legislación referida, cumple con los requisitos para ser considerado como un nuevo acto, por lo que se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A fin de corroborar lo anterior, es menester transcribir el texto de los párrafos y porciones normativas impugnadas antes del proceso legislativo aludido, así como la redacción que resultó del mismo.


Ver artículos

De lo transcrito se advierte que se surten los dos requisitos para poder considerarse como un nuevo acto legislativo.


El primero de ellos, toda vez que se llevó a cabo un proceso legislativo que concluyó con la publicación del Decreto 208 en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el doce de octubre de dos mil diecisiete.


El segundo requisito de carácter material, considerando que dos de las porciones normativas impugnadas fueron derogadas, mientras que respecto del artículo Sexto Transitorio que fue efectivamente reformado, consistió en una modificación sustancial, toda vez que del plazo de un año establecido para expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la referida Ley, ese acotó a una fecha específica, veintiséis de enero de dos mil dieciocho.


Lo que se corrobora al tener en cuenta que a consideración de la accionante, el sexto transitorio viola la garantía de igualdad porque amplia la entrada en vigor de las referidas normas en contravención a lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual señala:


“Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la Presente Ley.


En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla con la condición impuesta en el presente artículo”.


Bajo este contexto, esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracción V, 20, fracción II,(7) en relación con el diverso 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los preceptos impugnados fueron derogados(8) y reformados.(9)


De este modo, al ser evidente que se está en presencia de un nuevo acto legislativo y dado que las disposiciones normativas impugnadas fueron desincorporadas de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche, resulta evidente que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente.


En tal orden de ideas, al dejar de producirse los efectos de la disposición controvertida, es claro que se genera también el sobreseimiento de la acción, con apoyo en los artículos 59 y 65, en relación con los diversos 19, fracción V(10) y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y P. en funciones M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


Firman la Ministra P. en funciones y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.


PRESIDENTA EN FUNCIONES.




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.




PONENTE.




MINISTRO A.P.D..





SECRETARIO DE ACUERDOS.




LIC. M.E.P.Á..




En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 60-146 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 108/2017.


2. I., Fojas 165-171.


3. Recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, fojas 227-231.


4. I., el treinta de octubre de dos mil diecisiete, fojas 237-239.


5. Constitución Federal:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...)”.

Ley Reglamentaria de la materia.

“Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

(...)”.


6. Décima Época; P.; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35; Octubre de 2016; Tomo I; Página: 65.


7. “Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)”.


8. Se derogó la fracción III del artículo 140 y el artículo Cuarto Transitorio.


9. Se reformó el artículo Sexto Transitorio.


10. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)”.

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