Ejecutoria num. 1074/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-06-2008 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Junio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 1158
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 1074/2007. F.R.C..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Son inoperantes e infundados los conceptos de violación; sin embargo, se suple su deficiencia al advertirse la comisión de una infracción procesal.


Alega el quejoso que la Junta no cumplió lo ordenado en la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional federal en el juicio de amparo número 170/2007, resuelto el trece de junio de dos mil siete, en virtud de que únicamente lo requirió para que precisara las prestaciones a que se refería en el inciso c) de su demanda laboral, mas no señaló día y hora para que la demandada compareciera a juicio y tuviera la oportunidad de defenderse, contestando lo que a sus intereses conviniera, lo que aduce violenta sus derechos porque no se cuenta con elementos para dictar un laudo conforme a los lineamientos de la ejecutoria.


Es inoperante lo alegado, toda vez que se dirige a controvertir un defectuoso cumplimiento de la sentencia de garantías dictada por este tribunal federal al resolver el diverso juicio de amparo 170/2007, ya que el estudio de la legalidad de las resoluciones o actos en que se atribuye a las autoridades responsables un excesivo o defectuoso cumplimiento de las sentencias de amparo protectoras, sólo es factible a través de una diversa vía legal, como lo es el recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo; al tenor, además, del criterio de interpretación que emitió la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Quinta Parte, página 17, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR IMPUGNARSE EN AMPARO DEFECTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE ANTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS COMETIDOS EN EL NUEVO LAUDO.-No es un nuevo juicio de amparo el técnicamente destinado a conocer de las violaciones que pudieron cometer las autoridades responsables en sus laudos, por defecto o exceso de ejecución de una ejecutoria dictada en anterior juicio de amparo directo, atento a lo dispuesto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, si los conceptos de violación se reducen a impugnar el laudo por defectos de ejecución en el cumplimiento de una ejecutoria anterior, deben desestimarse ante la imposibilidad jurídica de ser estudiados dentro de un nuevo juicio de garantías."


Por otra parte, alega el impetrante de amparo que la Junta ilegalmente condenó a pagar a la demandada tres meses de salario, veinte días por año y prima de antigüedad en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ante la negativa de la tercera perjudicada para reinstalarlo por ser trabajador de confianza, sin advertir que la relación entre las partes se encuentra regulada por un reglamento de trabajadores de confianza en el que se establecen prestaciones superiores a la ley, pues prevé una indemnización de cuatro meses de salario, veinte días por año y prima de antigüedad de veinte días de salario, y que, por lo tanto, debió aplicarse dicho reglamento y no la legislación laboral.


D. infundado dicho argumento en virtud de que si bien es verdad que en el artículo 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que rige la relación entre los contendientes, se establece que cuando el patrón realice ajustes a las plantillas del personal, el excedente que no sea reubicado puede obtener su jubilación si acredita los años de servicios requeridos para ello, y que, en caso contrario, tiene derecho a una indemnización de cuatro meses de salario ordinario, veinte días de salario por año y prima de antigüedad consistente en veinte...

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