Ejecutoria num. 107/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 02-09-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4769

QUEJA 107/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Estudio de los agravios. La sucesión recurrente en su escrito de expresión de agravios hace valer en esencia los argumentos siguientes:


Que es ilegal la resolución recurrida, dado que los daños y perjuicios quedaron plenamente demostrados al haber concedido la suspensión, privándola de recuperar la posesión del bien inmueble motivo de la litis, ya que con dicha suspensión no pudo llevar a cabo el lanzamiento ordenado por el Juez Vigésimo Cuarto Civil de esta ciudad, lo cual dio como resultado que no se pudo disponer del bien inmueble motivo de la litis por no tener la posesión.


Que le causa perjuicio que el Juez Federal determinara que no se acreditaron los daños y perjuicios porque no exhibió un contrato de arrendamiento que hubiera celebrado con el nuevo arrendatario, ya que es evidente que su criterio resulta contrario a derecho, toda vez que con la suspensión concedida a la quejosa, se le dejó impedida jurídicamente para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por no haber tenido la posesión del inmueble motivo de la litis, pues de haber celebrado un contrato de arrendamiento sin tener la posesión del inmueble motivo de la litis, se pudo incurrir en un incumplimiento de contrato por no otorgar la posesión del inmueble que se pretendía arrendar, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Segundo de Distrito.


Que el Juez de Distrito soslayó que la quejosa no tuvo una sentencia favorable en el juicio de amparo ********** y que, además, derivado de la suspensión definitiva que le concedió benefició a su hermano ********** debido a que seguía teniendo la posesión de dicho bien inmueble, sin pagarle un solo peso de renta.


Que al no tener la posesión del inmueble motivo de la litis, dejó de ganar el pago de la renta de los nuevos arrendatarios, lo cual hace evidente que se causaron graves daños y perjuicios, dejándola en completo estado de indefensión e incertidumbre jurídica, toda vez que no existe precepto legal que mencione que en caso de que la parte quejosa pierda el juicio de amparo se le tendrá que absolver del pago de daños y perjuicios.


Que el Juez de Distrito no valoró debidamente las pruebas ofrecidas, como son la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, de donde se desprende que existen pruebas suficientes para tener por fundado el incidente de daños y perjuicios, ya que de haber estudiado a fondo lo actuado en el amparo indirecto ********** y en el cuaderno de suspensión, se hubiera percatado que debido a que no tuvo la posesión del inmueble motivo de la litis, no pudo dar cumplimiento a lo señalado en el contrato de compraventa celebrado entre ella y el señor ********** el quince de diciembre de dos mil dieciséis, del bien inmueble ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, código postal **********, en esta ciudad, en el cual se comprometió a realizar el traslado de dominio ante notario público a favor del comprador a más tardar el diez de abril de dos mil diecisiete, así como a entregar la posesión total y absoluta de dicho bien inmueble completamente desocupado.


Que derivado del incumplimiento antes mencionado el comprador ********** le está exigiendo el cumplimiento de la cláusula séptima de dicho contrato y que a la letra dice: "Séptima. Pena convencional. Para el supuesto de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente contrato, la parte que incumpla pagará a la otra, una pena convencional por la cantidad de ********** (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de daños y perjuicios, independientemente de la facultad que se tiene de exigir el cumplimiento forzoso o la rescisión del presente contrato."


Ahora bien, los agravios se estudiarán en su conjunto dada la íntima relación que guardan entre sí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo.


En principio, es menester tener en consideración que los artículos 132 y 156 de la Ley de Amparo disponen lo que sigue:


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


"Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente."


Conforme a los preceptos transcritos el tercero interesado en el juicio de amparo puede ver resarcida la afectación a su patrimonio sufrida con motivo de los daños o perjuicios generados por la suspensión concedida al quejoso.


Los requisitos de procedencia del incidente de daños y perjuicios son los siguientes:


1. La existencia de un tercero interesado;


2. El otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados;


3. La exhibición de la garantía exigida con motivo de la suspensión de los actos reclamados;


4. El dictado en el juicio de amparo de una sentencia desfavorable a la parte quejosa;


5. Para la demostración de los daños es necesario que se acredite el hecho, acto o situación concreta que los generó, para poder determinar el vínculo o nexo causal entre los daños y la medida cautelar concedida; y,


6. En cuanto a la demostración de los perjuicios no es necesario que el tercero interesado narre un acto específico que pudo haberse frustrado ante la imposibilidad de disponer del inmueble. Basta con la narración o explicación de los hechos creíbles de donde surgiría la ganancia de la que, en su concepto, se vio privado.


Es aplicable al caso la tesis aislada I.3o.C.120 K (9a.), de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1983, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, con número de registro digital: 159870, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo contenido es:


"DAÑOS Y PERJUICIOS. BASTA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN Y LA NEGATIVA O SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO PARA QUE SE ACTUALICE EL PAGARLOS. Este órgano jurisdiccional abandona el criterio contenido en la tesis I.3o.C.47 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2003, página 1144, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA Y EFICACIA DEL INCIDENTE PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE LA GARANTÍA OTORGADA CON MOTIVO DE AQUÉLLA.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que si bien es cierto que de una interpretación armónica de los artículos 125 y 129 de la Ley de Amparo, para estar en posibilidad de exigir el pago de la garantía otorgada para garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionaran con motivo de la suspensión del acto reclamado, es necesario que el incidentista demuestre la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios causados por el otorgamiento de la medida cautelar, también lo es que para acreditar los perjuicios (no daños) que fueron ocasionados con ese motivo, la parte incidentista sólo debe acreditar los elementos que conduzcan al juzgador a establecer la procedencia del derecho en el que se fundó una pretensión, puesto que esa sola circunstancia es suficiente para declarar fundado el incidente dada la naturaleza de la prueba presuncional legal, ya que ésta no exige otra prueba diversa para probar el perjuicio resentido con motivo del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Ello, toda vez que basta el transcurso del tiempo para acreditarlo ya que en este caso, los perjuicios deben entenderse como la existencia de un daño emergente consistente en un lucro cesante con motivo de éste y su lógica reparación. En ese tenor, la procedencia del incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía otorgada con motivo de la suspensión está condicionada a la satisfacción de los siguientes elementos de existencia y eficacia: 1) La presencia de un tercero perjudicado en el respectivo juicio de garantías; 2) El otorgamiento de la medida cautelar, cuya vigencia de sus efectos se hubiere condicionado a la exhibición de una garantía; 3) La emisión de una sentencia constitucional que no hubiere resultado favorable al quejoso o acuerdo de sobreseimiento que hubiere causado ejecutoria o revista esa característica y; 4) La demostración plena a cargo del incidentista de haber resentido daños o perjuicios con motivo de la suspensión decretada."


Por su parte, en relación con el tópico de daños y perjuicios, los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil Federal establecen lo siguiente:


"Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


"Artículo 2110. Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea...

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