Ejecutoria num. 106/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Mayo 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 226
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 106/92. C.R.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Son infundados los conceptos de violación hechos valer.


En efecto, tanto el cuerpo del delito de violación tumultuaria previsto y sancionado por los artículos 267 y 268 del Código de Defensa Social para el Estado de P., como la plena responsabilidad penal de C.R.S. en la comisión del mismo, se encuentran plenamente demostrados. Dichos preceptos legales son del tenor siguiente:


"Artículo 267.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de seis a nueve años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario. Si la persona ofendida fuere impúber, la sanción será la establecida por el artículo 272".


"Artículo 268.- Cuando la violación fuere cometida con intervención de dos o más personas, a todas ellas se impondrá prisión de ocho a veinte años y multa de ciento veinte a mil doscientos días de salario".


Ahora bien, el ilícito de que se trata está probado con los datos que constan en la causa esto es con la denuncia de H.A.C. (fojas 2 a 4 de este fallo), quien dijo ante el agente del Ministerio Público que el seis de enero de mil novecientos noventa, que acompañada de E.M.H., asistieron a un baile (por la noche) a la población de P., que tal evento fue organizado por sus compañeros G.L.R., V.R.L., Rosa y A. de apellidos R.G. pero al terminar dicho baile como le dolía el estómago se sentó en una banca donde se encontraba un individuo con quien platicó unos minutos; que posteriormente se reunió con sus compañeros que se encontraban haciendo cuentas respecto a las ganancias del baile y debido a su malestar se tomó dos "cubas" porque pensó que se sentiría mejor pero le empezó a doler la cabeza y sintió ganas de vomitar, por lo que solicitó a sus amigos la dejaran sola y éstos se marcharon a excepción de E.M.H. quien se quedó en su compañía, percatándose de la presencia del individuo con el que anteriormente había conversado pero estaba acompañado de otra persona, que éstos empezaron a golpear a E.M.H. y uno de ellos se la llevó cargando y jalándola de los cabellos hacia un terreno, que la amenazaba de muerte para que no gritara y debido a que le taparon la boca fuertemente perdió el conocimiento; que no recuerda en qué momento la desnudaron, reaccionando cuando sintió un dolor debido a que el más alto de ellos estaba haciendo uso sexual de ella; que quiso soltarse sin conseguirlo siendo sujetada con más fuerza y éste le manifestó a su compañero "ahora sí pásate tú compadre" por lo que el otro sujeto que identificó como el más "chaparro", la agarró por la cintura y le introdujo su miembro, que cuando éste estaba abusando de ella, llegó V. gritándoles, por lo que sus agresores se marcharon. Agregó que podría reconocer a sus atacantes, quienes la golpearon en cara y cuerpo y sabe que uno de ellos está detenido.


El dictamen médico practicado a la misma que consta en las fojas 5 y 6 de esta ejecutoria en el que se describen las lesiones de la pasivo; y la constancia a que se refiere el artículo 97 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para esta entidad, practicada por la autoridad judicial (foja 36 de este fallo), pues del enlace lógico y natural de tales datos, se llega a la convicción de que en la madrugada del siete de enero de mil novecientos noventa, H.A.C. fue agredida sexualmente por dos sujetos, con lujo de violencia, lo cual se corrobora plenamente con el dictamen mencionado, ya que de éste se desprende que las lesiones que sufrió la agraviada en sus órganos genitales fueron ocasionadas por coito violento o forzado; además que sufrió otras diversas lesiones en su cara y cuerpo, de las que dio fe el representante social del conocimiento (fojas 6 y 7 de este fallo).


De lo que se sigue, que la pasivo del delito sufrió una violación por dos personas, tal como lo consideró la Sala responsable, por ello, la conducta encuadra en el tipo penal previsto por los artículos 267 y 268 del código sustantivo penal de esta entidad, anteriormente transcritos.


Respecto de la responsabilidad penal de C.R.S., también se encuentra plenamente acreditada con la confesión vertida por el hoy quejoso ante el Ministerio Público ratificada en parte en preparatoria (fojas 17 a 19 de este fallo), quien dijo que el seis de enero de mil novecientos noventa, como a las nueve de la noche asistió a un baile en el barrio de P. en compañía de R.R.R. con quien estuvo ingiriendo bebidas embriagantes hasta la una de la mañana, que al finalizar el evento, ambos se quedaron en un salón con unos estudiantes, que R. le dijo al emitente "vamos a quitarle la chava a éste" amenazándolo con agredirlo si no accedía, por lo que...

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