Ejecutoria num. 105/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 23-09-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4833

QUEJA 105/2021. 27 DE AGOSTO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.L.G.. SECRETARIA: M.D.M.G..


CONSIDERANDO


QUINTO.—Decisión de este tribunal. Los motivos de disenso que expresa el recurrente son, uno fundado pero insuficiente para revocar el proveído recurrido y el resto infundados e inoperantes.


El quejoso solicitó la protección constitucional contra el acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, dictado por la agente del Ministerio Público de la Federación, titular del Equipo de Investigación y Litigación A-1, de la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Fiscalía General de la República, en el que acordó favorable la solicitud de la víctima relativa a los actos de investigación peticionados en los escritos de veintiséis de marzo y veintiuno de abril del año en curso.


Al respecto, el quejoso aduce en sus conceptos de agravio que el Juez de Distrito no fijó correctamente el acto reclamado.


Es infundado el motivo de disenso. Lo anterior, en virtud de que se advierte que el acto reclamado que señaló el quejoso fue el acuerdo ministerial de tres de mayo de dos mil veintiuno, en el que se acordó favorablemente la petición de la denunciante respecto de diversos actos de investigación, lo cual fue materia del acuerdo de desechamiento emitido por el Juez de Distrito, por lo que no le asiste razón al recurrente al afirmar que se fijó erróneamente el acto reclamado.


Ahora bien, el Juez de Distrito consideró que el acto reclamado es un acto proveniente de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que no es de imposible reparación, por lo que desechó de plano la demanda de amparo, al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, esto es, el previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones III, inciso b) y V, ambos de la Ley de Amparo.


Al respecto, el recurrente arguye que es desacertado que el a quo tuviera por actualizada la referida causal de improcedencia, lo cual es fundado, porque la resolución reclamada no fue emitida en juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.


En efecto, asiste razón a la Juez de Distrito al concluir que el acto reclamado es intraprocesal y que no es de imposible reparación por no afectar derechos sustantivos. Sin embargo, no le asiste razón en cuanto al fundamento para desechar la demanda de amparo.


Esto es así, porque conforme al artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo, el juicio en materia penal comienza con la audiencia inicial. De ahí que resulta clara la inaplicabilidad del artículo 107, fracción V, de esa misma ley, para sustentar la improcedencia del juicio de amparo.


Lo mismo ocurre en relación con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues la etapa de investigación inicial, procedimiento en el que fue generado el acto reclamado, no tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Ciertamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en términos generales, que el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio se caracteriza por la contienda entre partes, sujeta a la decisión de quien se pide la declaración de un derecho y la correlativa obligación; mientras que la investigación inicial es un trámite previo que da origen al enjuiciamiento penal de un imputado, de modo que no constituye un procedimiento autónomo seguido en forma de juicio que culmine por sí, en el dictado de una determinación que le ponga fin a la pretensión de la parte interesada, para asignarle o no un derecho y, en su caso, la correlativa obligación a un tercero en cuanto a su observancia, sino que integra la parte de un todo que es el procedimiento penal; de manera tal que en esa fase el Ministerio Público no emite una resolución en la que dirima en equilibrio procesal la pretensión de las partes (denunciante, víctima u ofendido e imputado), ya que esencialmente dicta una determinación en ejercicio de sus facultades investigadoras, en torno a si los hechos sometidos a su potestad son o no constitutivos de delito y si el imputado es probable responsable de su comisión para proceder, si es el caso, a la correspondiente consignación ante las autoridades jurisdiccionales a efecto de que se inicie el proceso penal respectivo.


No obstante, como se anticipó al inicio de este apartado, debe prevalecer el desechamiento de la demanda de amparo decretado por el Juez de Distrito, en razón de que este órgano colegiado advierte diversa causal de improcedencia y que de manera oficiosa hace valer de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, lo que conduce a desechar de plano la demanda de amparo, en términos del diverso 113 de la legislación invocada.


Ciertamente, dada la naturaleza jurídica de la determinación ministerial reclamada, este Tribunal Colegiado advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los principios que rigen el juicio de amparo, establecidos en el diverso 107, fracciones III, IV y V, aplicables por identidad jurídica a la diversa fracción II, ambos preceptos de la Ley de Amparo que prevén:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"II. Contra actos u omisiones o resoluciones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;


"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:


"a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y


"b)...

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