Ejecutoria num. 1046/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 9
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2012. **********, POR PROPIO DERECHO Y COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE **********. **********. 16 DE ABRIL DE 2015. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


SUMARIO


**********, por derecho propio, y como albacea de la sucesión a bienes de **********, demandó en la vía ordinaria civil del ********** y de **********, el pago de diversas prestaciones por concepto de responsabilidad civil y daño moral. En la sentencia definitiva de primer grado, el juez a quo desestimó las pretensiones de la actora, decisión que fue modificada en segunda instancia (en cumplimiento a una ejecutoria de amparo). Al conocer del segundo juicio de amparo directo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en ejercicio del control de convencionalidad difuso, declaró la inconvencionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y concedió la protección constitucional, para los efectos precisados en la ejecutoria de amparo. El tercero perjudicado interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿Puede afirmarse que hay aplicación retroactiva del artículo 1° constitucional por la circunstancia de que el control que ordena su contenido se realice al examinar resoluciones judiciales que decidieron sobre hechos acontecidos con anterioridad a la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación?; ¿El tribunal colegiado de circuito tiene facultad para ejercer de oficio, un control de regularidad constitucional ex officio? y, respecto de normas que rigen el juicio natural: ¿el Tribunal Colegiado está facultado para ejercer dicho control ex officio?. Además, en cuanto al asunto en lo particular, la pregunta que debe responderse es: ¿Es correcta la decisión del tribunal colegiado al declarar la inconvencionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal?



México, Distrito Federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de abril de dos mil quince emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1046/2012, promovido por la **********, ********** (también conocida como ********** y a la que, para una mejor intelección, en adelante se le identificará con esa denominación), a través de su apoderado legal, **********, contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil doce, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. **********, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, quien en vida también fue conocida como ********** (a quien en lo subsiguiente se le señalará con el primero de los nombres mencionados), mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil ocho, demandó en la vía ordinaria civil del ********** y de **********, las siguientes prestaciones:


A) El pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización a título de reparación por el daño moral ocasionado a la actora **********.(1)


B) La publicación de un extracto de la sentencia definitiva ejecutoriada.


C) El pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización a título de daños y perjuicios ocasionados a la actora **********, con motivo de la responsabilidad civil subjetiva de los demandados.


D) La devolución y/o pago de los $********** (**********) que la actora pagó al **********, con motivo de la deficiente y negligente atención médica otorgada a su madre.


E) La devolución y/o pago de $********** (**********) que la demandante entregó al médico *********, con motivo de la deficiente y negligente atención médica otorgada a su madre.


F) Los gastos y costas.


2. El Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, lo registró con el número ******** y por acuerdo de ocho de julio de dos mil ocho previno a la actora para que aclarara el motivo por el que demandó al *********, ya que en los hechos de su demanda, no se apreciaba que le imputara alguno propio. En desahogo de dicha prevención, la actora aclaró que la atención médica recibida por la autora de la sucesión tuvo su origen en el contrato de prestación de servicios hospitalarios celebrado con esa institución, quien incumplió con lo convenido.


3. Mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil ocho, la actora realizó una aclaración a su escrito inicial respecto de las pretensiones formuladas, ya que si bien en el capítulo de prestaciones consta que solicitó la indemnización por daño moral y por responsabilidad civil subjetiva, únicamente a nombre de la actora (a título personal) *********, explicó que esas mismas prestaciones las demandaba también en representación de su extinta madre ********* reclamación que hizo en su carácter de albacea de la sucesión de ésta.


4. El juez del conocimiento dictó la sentencia de veintiséis de enero de dos mil once en la que desestimó las pretensiones de la actora y no condenó al pago de costas.


5. **********, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de M.M., interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió el ********. El veinticinco de abril de dos mil once, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia en el toca ********, en la que confirmó el fallo de primer grado, y condenó a la actora al pago de costas en ambas instancias.


6. La propia apelante (actora) promovió juicio de garantías, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que mediante sentencia de trece de julio siguiente concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y sobre la base de que la litis también versó sobre la responsabilidad civil objetiva de los demandados, realizara el estudio de los agravios que la apelante expresó en contra de la sentencia de primer grado, valorara las pruebas que las partes ofrecieron en el juicio de origen y advirtiera si con ellas se acreditaban, o no, las pretensiones formuladas y con plenitud de jurisdicción resolviera conforme a sus atribuciones.


7. La Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió otra el veintiuno de octubre de dos mil once, por la que modificó el fallo de primer grado al declarar parcialmente fundadas tanto la pretensión de la actora como las excepciones de los codemandados; en consecuencia, la autoridad responsable condenó a estos últimos a pagar a la actora $********* (*********), por concepto de responsabilidad civil objetiva, los absolvió del resto de las prestaciones reclamadas, y no realizó condena al pago de costas.


8. Por otra parte, resulta necesario precisar que, mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil once, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal aclaró la sentencia definitiva, en el sentido de que las cantidades precisadas en la foja 65 (sesenta y cinco), tercer párrafo de tal resolución son inexactas, pues no corresponden a los incisos D) y E), del escrito de demanda, cuyos montos correctos son por $********* (*********) y $********* (*********).


9. La actora promovió nuevo juicio de amparo directo en contra de esa decisión, en la que adujo la transgresión a los derechos consagrados en los artículos , , 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. TRÁMITE


10. Demanda de amparo y resolución. Ésta fue presentada el veinticuatro de noviembre de dos mil once y su conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió por auto de tres de febrero de dos mil doce y lo registró con el número *********. En sentencia de quince de marzo siguiente, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la que estudiara las prestaciones reclamadas por la actora, atendiera la litis de primera y segunda instancias y valorara las pruebas ofrecidas. Asimismo, ordenó al tribunal responsable considerar, por una parte, que la actora ********* tiene legitimación para reclamar la reparación de daño moral y, por otra, no aplicara el Protocolo para la Prevención de Caídas en Pacientes Hospitalizados, ya que cuando la paciente sufrió la caída, éste aún no había sido emitido.


11. Recurso de revisión. *********, apoderado legal del *********, interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el diez de abril de dos mil doce en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Por acuerdo del día siguiente, la Secretaria de Acuerdos de dicho órgano remitió el asunto a esta Suprema Corte.


12. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de abril posterior tuvo por recibidos los autos, ordenó formar el expediente que fue registrado con el número 1046/2012, así como su turno al señor M.J.R.C. y su remisión a la Primera Sala por ser un asunto de su especialidad.


13. El veinticuatro siguiente, el Presidente de la Primera Sala de esta Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que, en su oportunidad, los autos se enviaran a la Ponencia del señor M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


14. En acuerdo de ocho de agosto de dos mil catorce el asunto se avocó al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. COMPETENCIAY OPORTUNIDAD


15. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo abrogada; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con el punto Segundo, fracción III del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Esto, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en un asunto que si bien es de carácter civil, su resolución involucra la interpretación de normas constitucionales aplicables a otras materias, al referirse al ejercicio del control difuso a cargo de los tribunales colegiados, de donde deriva su importancia y trascendencia.


16. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la notificación de la sentencia recurrida fue hecha el veintitrés de marzo de dos mil doce, surtió sus efectos el veintiséis siguiente; por lo que el cómputo de los diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió desde el veintisiete de marzo al doce de abril del mismo año, descontando los días treinta y uno de marzo y los días primero, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de abril de dos mil doce, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada, así como de la circular número 13/2012 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria del veintinueve de febrero del dos mil doce.


17. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el diez de abril de dos mil doce ante la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, se concluye que fue presentado dentro de los diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


18. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales (entendidas en un sentido amplio que alcanza no sólo las reglas contenidas en leyes federales y locales, sino también en los tratados internacionales y en ciertos reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


19. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis y jurisprudencias de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta el contenido de los agravios y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


20. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión, porque el Tribunal Colegiado, al emitir su sentencia, consideró que la reforma del artículo 1° constitucional le obligaba a realizar un control de convencionalidad ex officio y a interpretar la legislación nacional favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales de la materia; argumento con base en el cual declaró que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal no se ajusta a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tanto que desconoce el derecho humano al acceso a la justicia a favor de las víctimas, de donde concluyó, por un lado, la violación al mencionado artículo 1° constitucional y, por otra parte, que entre el artículo legal en análisis y los criterios internacionales deben prevalecer estos últimos.


21. Por su parte, la recurrente aduce en agravios que el Tribunal Colegiado realiza una incorrecta interpretación del artículo 1o. constitucional al aplicar criterios internacionales en forma retroactiva y análoga, pues en el caso no existen derechos humanos involucrados; también sostiene que es infundada la decisión de considerar inaplicable el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


22. Elementos necesarios para resolver el asunto. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por la tercera perjudicada.


23. Conceptos de violación. *********, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión de bienes de *********, expresó los conceptos de violación siguientes:


23.1. La Sala responsable cuantificó incorrectamente el monto de la indemnización por la reparación del daño derivado de la responsabilidad civil objetiva, pues no aplicó ni interpretó en su justa dimensión el artículo 1915 del Código Civil del Distrito Federal, que establece las bases para el cálculo de la reparación del daño.


23.2. En su opinión, la sala resolutora omitió realizar el cálculo de las contusiones sufridas por la autora de la sucesión en las muñecas y en los demás órganos especificados tanto en el expediente clínico como en el dictamen pericial en traumatología y ortopedia, con lo cual se violaron en su perjuicio las disposiciones constitucionales, procesales y sustantivas invocadas, así como el principio de congruencia establecido en el artículo 81 del Código Procesal Civil.


23.3. Además, la quejosa sostuvo que la conducta omisa en que incurrió el personal del *********, al dejar de colocar los barandales laterales de la cama hospitalaria cuando la paciente estaba sedada y que dio lugar a que, en vida, la autora de la sucesión sufriera la caída que le provocó múltiples lesiones, no fue valorada correctamente. Esa deficiencia en el estudio de sus planteamientos generó que se dejaran de cuantificar las demás lesiones sufridas por la autora de la sucesión.


23.4. En el segundo concepto de violación, la quejosa manifestó que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 8, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política, así como los artículos 81, 255, 260 y 281 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 1913 y 1916 del Código Civil, ambos del Distrito Federal, porque la autoridad responsable declaró la improcedencia de la pretensión del daño moral reclamado en las prestaciones marcadas con los incisos A) y C) del escrito de la demanda.


23.5. En esa línea argumentativa, la peticionaria del amparo sostuvo que fue a partir de una mala interpretación del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal que la sala responsable desestimó tales prestaciones, ya que pasó por alto que el daño moral fue reclamado tanto por la sucesión a bienes de *********, a través de su albacea *********, como por esta última en ejercicio de un derecho propio; de ahí que, en su concepto, fue incorrecta la decisión del tribunal ad quem, porque sí existe legitimación de la actora para reclamar el daño moral.


23.6. En relación con esto último, la peticionaria del amparo sostuvo que el daño moral de que se trata quedó acreditado con las pruebas rendidas en autos, cuya valoración permite afirmar la negligencia médica en que incurrieron los demandados al suministrar a la paciente "un coctel de medicamentos" y no colocar los barandales laterales a la cama donde aquélla se encontraba acostada, por lo que al incumplir con un deber de cuidado se actualizó la comprobación objetiva del daño moral, ya que con ello se le ocasionaron diversas lesiones culposas.


23.7. En su tercer concepto de violación adujo que la decisión adoptada por el tribunal de alzada el veinticinco de octubre de dos mil once -que también fue parte integrante de la resolución combatida- fue incorrecta, toda vez que en la realización de las operaciones aritméticas no fue analizada ni tomada en cuenta la devolución pretendida en los incisos D) y E) del escrito inicial de la demanda, a través de la cual se reclamó el pago de la reparación de los daños y perjuicios generados porque los terceros perjudicados no prestaron en su totalidad los servicios profesionales a que se obligaron en el contrato de prestación de servicios, no obstante que tenían la calidad de garantes y un deber de cuidado para con la autora de la sucesión.


23.8. Finalmente, en su cuarto concepto de violación, la quejosa señaló la incongruencia de la resolución combatida ya que, por una parte, en el considerando IV, la autoridad responsable declaró la responsabilidad civil objetiva en contra de los terceros perjudicados, y por otro lado, en el considerando V declaró fundadas las excepciones y defensas propuestas por ellos mismos, a través de las cuales atacaron la improcedencia del daño moral, así como la acción de la responsabilidad civil objetiva, con lo cual -afirmó la quejosa- la autoridad responsable pasó por alto la exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación de la sentencia, en franca transgresión al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y a los artículos 14 y 16 Constitucionales.


24. Sentencia recurrida. Las consideraciones que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito expresó para otorgar el amparo son las que enseguida se sintetizan:


24.1. La sala responsable soslayó el estudio de la pretensión formulada por la actora en torno a la responsabilidad civil subjetiva, sustentada en los daños causados por los terceros perjudicados a la paciente *********, con motivo de la caída sufrida, ya que no estaban colocados los barandales laterales de la cama hospitalaria; de ahí que el tribunal colegiado consideró que con esa omisión, la autoridad de segundo grado contravino en perjuicio de la peticionaria de garantías el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución judicial y, en vía de consecuencia, sus derechos fundamentales de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


24.2. Por otra parte, dicho órgano colegiado estimó que la Sala responsable aplicó el Protocolo para la Prevención de Caídas en Pacientes Hospitalizados de manera indebida, en virtud de que el hospital demandado se encontraba imposibilitado jurídicamente para dar cumplimiento al protocolo de mérito, toda vez que la caída de la paciente aconteció antes de que la Secretaría de Salud, como emisora de dicho protocolo, llevara a cabo su publicación.


24.3. Además, el tribunal señaló que al contrario de lo estimado por la autoridad responsable, ********* sí tiene legitimación para reclamar la indemnización o reparación de daño moral; esto, en virtud de que los familiares de la víctima tienen legitimación para reclamar la acción de reparación de daño moral y por ese motivo, es inexacto que dicha acción solamente ataña a quien sufrió el daño y no a terceras personas. Luego, al no considerarlo de esa manera, el tribunal de alzada transgredió el derecho de acceso a la jurisdicción de la parte actora.


24.4. Para arribar a la anterior conclusión, el tribunal de amparo después de hacer una relación de los criterios que se han desarrollado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la protección de los derechos humanos, precisó que: "...el Poder Judicial debe ejercer un 'control de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" y en ejercicio de esa labor, consideró que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que los familiares de las víctimas de violación de los derechos humanos pueden ser a su vez, víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos;(2) en tales condiciones -refirió el órgano jurisdiccional- si dicha Corte Interamericana ha determinado en jurisprudencia que, tratándose de daño inmaterial corresponde indemnizar a la víctima o a los familiares, queda evidenciado que el artículo 1916, cuarto párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal restringe el derecho humano de acceso a la jurisdicción de los actores -familiares de la víctima-, en la medida de que les impide reclamar el pago de una indemnización por concepto de daño moral; de ahí que, en su opinión, si la legislación sustantiva civil desconoció el derecho a ser indemnizados a favor de los familiares de la víctima, debió prevalecer en su favor, en respeto a sus derechos humanos, el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, dicho tribunal de amparo declaró que la actora sí tiene legitimación para reclamar la reparación de daño moral, y al no haberlo estimado de esa manera la autoridad responsable contravino en perjuicio de la peticionaria de garantías el artículo 1° Constitucional.


24.5. En otro orden de ideas, el tribunal de control constitucional resolvió fundado el argumento relativo a que la sala responsable hizo un estudio incongruente de las prestaciones D) y E), consistentes en la devolución de cantidades generadas por la atención médica proporcionada a la paciente *********, lo que genera la incongruencia en lo decidido sobre las prestaciones identificadas con los incisos A) y C), ya que si la actora reclamó la devolución de las cantidades por incumplimiento a una relación contractual, porque los demandados proporcionaron a su madre una atención médica deficiente y negligente, fue incuestionable que no se encontraba cumplida la relación jurídica de las partes, y al no estimar lo anterior, la sala responsable contravino en perjuicio de la peticionaria de garantías, el principio de congruencia y sus derechos fundamentales de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


24.6. Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Séptimo Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que:


1. Estudie las prestaciones reclamadas por la actora a los demandados, atendiendo a la litis de primera y segunda instancias, y valorando todas las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio de origen, en lo individual y en conjunto, y si con ellas se acreditan dichas pretensiones.


2. Considere que la actora ********* tiene legitimación para reclamar la indemnización o reparación de daño moral.


3. No aplique el Protocolo para la Prevención de Caídas en Pacientes Hospitalizados, porque cuando la paciente se cayó de la cama no existía el mismo.


4. Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.


25. Agravios. La recurrente **********, ********* (**********) a través de su apoderado legal **********, expresó lo siguiente:


25.1. El tribunal colegiado emitió la resolución impugnada excediéndose en sus funciones, pero además, en forma incorrecta realizó una interpretación del artículo 1° constitucional y de los criterios del tribunal internacional, a partir de lo cual llegó a una conclusión inexacta al sostener que el artículo 1916, cuarto párrafo del Código Civil para el Distrito Federal es inaplicable al caso debido a que es violatorio de la normativa internacional. La inexactitud que se atribuye al razonamiento efectuado por el órgano jurisdiccional estriba en que dicha disposición sí prevé que los herederos de la víctima tienen derecho a reclamar la reparación del daño moral, con la condición de que la víctima lo hubiera demandado en vida, pero carecen de legitimación para reclamarla en los términos que pretende la actora cuando ya ha fallecido la víctima sin haber iniciado el juicio, de manera que, si la norma se inaplicara en los términos sugeridos por el tribunal de amparo esa situación llevaría la obligación de indemnizar a todos los miembros de la familia y amigos que se consideraran afectados por esos actos.


25.2. En lo que ve a la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito hace sobre los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la recurrente considera que ello es incorrecto ya que tales precedentes no son aplicables a casos como el presente, particularmente, lo relativo a que el daño inmaterial debe indemnizarse a los familiares de la víctima.


25.3. En ese sentido, la sociedad inconforme considera que la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad de amparo no establece por qué la disposición de que se trata constituye una violación a derechos humanos, cuál es el derecho humano que se encuentra implicado y cuál es la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable al caso específico. Igualmente, sostiene que en la sentencia recurrida no se explica por qué el caso concreto se debe contemplar como una situación de violación a los derechos humanos y más aún, considerar a los familiares de la paciente como víctimas de esa violación.


25.4. Además, afirma que pese a que el caso en estudio trata de un juicio de responsabilidad civil, el tribunal federal no explicó por qué se vulnera el derecho humano de acceso a la justicia, máxime que no es correcto afirmar que los hechos materia del juicio principal se puedan considerar derechos humanos al tratarse, la caída de la de cujus, de un hecho fortuito, independientemente del análisis de la responsabilidad civil o no.


25.5. En opinión de la inconforme, la actora ha visto respetado su derecho al acceso a la justicia en todo momento, pero no por eso tiene razón o derecho a recibir algún tipo de indemnización.


25.6. En relación a la inaplicabilidad de los criterios o jurisprudencias internacionales que invoca el órgano colegiado, ésta la sustenta en que en todas ellas se analizan solicitudes de familiares de víctimas que verdaderamente han sufrido violación a sus derechos humanos como son la vida, la integridad física y psíquica, verdaderamente derechos que resultan ser derechos humanos.


25.7. Desde el punto de vista de la agraviada, con el criterio que sustenta el fallo impugnado se pretende establecer que la responsabilidad civil en que se llegue a incurrir en el ejercicio de actividades entre particulares debe considerarse como violación a derechos humanos, sin señalar cuáles son estos derechos humanos; esto, no obstante que en el caso tampoco se restringe el derecho de acceso a la justicia de la parte actora y que, si se abriera el sistema que propone el Tribunal Colegiado, ello provocaría serios daños a la economía y a las actividades empresariales.


25.8. En otra línea argumentativa, la recurrente sostiene que no es aplicable al caso el texto actual del artículo 1° Constitucional ya que la reforma se dio en junio de dos mil once, en tanto que los hechos del caso sucedieron en el año dos mil seis, por lo que se le estaría violando su derecho a la no aplicación retroactiva de la ley. Asimismo, en torno a la no aplicabilidad de la norma constitucional, considera que tal disposición no establece que las acciones civiles puedan considerarse como violaciones a los derechos humanos de las personas, pues si así fuera todas las legislaciones y todas las figuras llámense contractuales, extracontractuales, familiares, obligaciones civiles, etc., serían derechos humanos y entonces no habría que aplicar las legislaciones nacionales sino las normas internacionales.


25.9. La sociedad inconforme también alega la indebida fundamentación y motivación de la sentencia, porque: i) Es contradictoria, ya que atiende a un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un caso específico no aplicable a la materia del juicio y emitido 5 años después de que sucedieron los hechos generadores de su pretensión, siendo que no existe criterio alguno de la propia Corte que establezca que en los juicios civiles deberá aplicarse el criterio internacional; por lo que no pueden aplicarse estos criterios aún en contra de la legislación interna; ii) No precisa a qué normas de derecho internacional se refiere y iii) No establece cuál es la norma contenida en el tratado internacional ni qué tratado internacional es el que contiene el derecho humano afectado en el presente caso y no existe ninguna norma internacional que establezca que en materia de juicios de responsabilidad civil se encuentran inmersos derechos humanos.


25.10. En otro orden de ideas, acerca de la inconvencionalidad del artículo 1916 del Código Civil declarada por el tribunal de amparo, la inconforme considera que contrariamente a lo así resuelto, esa norma legal no desconoce ni regula insuficientemente o restringe derecho humano alguno, pues se limita a establecer principios lógicos de legitimación y procedencia para el reclamo de la responsabilidad civil.


25.11. Igualmente, afirma que no es posible considerar que la aplicación de una ley interna en un juicio civil entre particulares pueda ser llevado al ámbito internacional, esto, en el entendido de que en el presente asunto no es aplicable el control de convencionalidad, pues en su opinión, éste se estableció en la reciente reforma del artículo 1o. constitucional, misma que se llevó a cabo 5 años después a que sucedieron los hechos que generaron su reclamo.


25.12. Además, la disidente considera equivocado que el tribunal colegiado, sin dar una explicación jurídica al respecto, afirme que con motivo de la reforma al artículo 1° constitucional, es obligación de los juzgadores proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, lo que conlleva un denominado control de convencionalidad, esto, a pesar de que las reformas corresponden al año dos mil once, mientras que los hechos que dieron lugar al juicio y la presentación misma de la demanda se verificaron con mucha anterioridad a la entrada en vigor de esa norma.


25.13. Finalmente, cabe destacar que a lo largo de su escrito de agravios, la sociedad inconforme insiste en que los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ninguna manera son aplicables al caso concreto porque, en éste, la obligación de reparar surge de la presunta comisión de hechos ilícitos que derivan de un contrato de prestación de servicios eminentemente civil, por lo que no existen derechos humanos involucrados ni, por ende, existen víctimas ni se afectó a personas allegadas a dichas víctimas.


Hasta aquí los agravios de revisión.


26. En primer término debe precisarse que, por razón de método, el estudio de los agravios expresados por la recurrente se hará a partir de las interrogantes que surgen de sus planteamientos, primero sobre aspectos generales y abstractos y después sobre las cuestiones surgidas en el caso específico. Las preguntas cuyas respuestas orientarán el presente estudio, son:


¢ ¿Puede afirmarse que hay aplicación retroactiva del artículo 1° constitucional por la circunstancia de que el control que ordena su contenido se realice al examinar resoluciones judiciales que decidieron sobre hechos acontecidos con anterioridad a la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación?;


¢ ¿El tribunal colegiado de circuito tiene facultad para ejercer, de oficio, un control de regularidad constitucional ex officio?;


¢ Respecto de normas que rigen el juicio natural, ¿el Tribunal Colegiado está facultado para ejercer dicho control ex officio?;


Ahora, en cuanto al asunto en lo particular, la pregunta que debe responderse es:


¢ ¿Es correcta la decisión del tribunal colegiado al declarar la inconvencionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal?


PRIMERA INTERROGANTE: ¿Puede afirmarse que hay aplicación retroactiva del artículo 1° constitucional por la circunstancia de que el control que ordena su contenido se realice al examinar resoluciones judiciales que decidieron sobre hechos acontecidos con anterioridad a la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación?


27. El análisis de ese tema, que involucra cuestiones de constitucionalidad al tratarse de la interpretación que ha de darse, tanto al artículo 1° constitucional como al artículo Primero transitorio de la reforma publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, necesariamente debe partir de la base de que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que no puede afirmarse la aplicación retroactiva de las normas constitucionales sin atentar en contra del principio de Supremacía Constitucional; por tanto, la respuesta a tal cuestionamiento debe ser negativa pues, contrariamente a lo que alega la institución recurrente, por regla general, no puede afirmarse que hay aplicación retroactiva de normas constitucionales, en virtud de que la Constitución es una unidad coherente y homogénea; de ahí que se parte de la base de que, normalmente, las modificaciones en su contenido no afectan su identidad, tal como ocurrió con la reforma a su artículo 1° que no creó una nueva situación sino que hizo obligatorio un método de interpretación cuya finalidad subyace en los principios que rigen dicha N.F., esto es, la protección de los derechos humanos imperativo que aún antes de la reforma ya se encontraba dado.


28. En efecto, no se desconoce que la no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un perjuicio derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera del particular; de ahí la necesidad de atribuirle una validez temporal extraordinaria a la norma en cuestión. Sin embargo, cuando la norma que produce efectos sobre actos ocurridos antes de su entrada en vigor se encuentra contenida en la N.F., por regla general, no puede considerarse que se trate de una aplicación retroactiva (en estricto sentido) que atente contra el principio de seguridad jurídica.


29. Tal conclusión deriva de que la Constitución se ubica en el origen del sistema jurídico y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, en función de lo cual establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema y determina su significado. Ésta, como N.F. determina las relaciones entre las normas jurídicas y su forma de aplicación; de ahí que, su propia y especial naturaleza implica considerarla siempre como una unidad coherente y homogénea en todo momento de manera que, por regla general, las modificaciones en su contenido no afectan su identidad pues permanece siempre la misma a pesar de los cambios.


30. En ese tenor, en el caso de la Constitución Política no es posible hablar de derechos adquiridos, tanto porque el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 constitucional no prevé límites materiales, sino en su caso, solamente dispone límites formales, como porque los medios de control constitucional previstos en la Carta Magna no le son aplicables a sí misma por un principio de coherencia.


31. Así, de acuerdo con la jerarquía de esa N.F., las disposiciones constitucionales originales como creadoras y conformadoras del sistema jurídico determinan el significado de las demás normas, pero también tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente o temporal actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa ya sea en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que las reformas a la Constitución pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridos hacia el pasado no solamente por disposición expresa del órgano reformador sino incluso por interpretación, de manera que la operatividad temporal de la Constitución es no solamente especial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita (por disposición el Constituyente o del órgano reformador), o bien implícitamente , a través de la jurisprudencia en el caso de normas que amplíen la esfera de derechos de los particulares, sin que por ello sea válido sostener una transgresión al principio de retroactividad.(3)


32. Al respecto, es ilustrativa la labor realizada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, con independencia del medio de control constitucional, ha resuelto aplicar los preceptos constitucionales vigentes al momento de la resolución, siempre que las normas transitorias no dispongan algo diferente; así, por ejemplo, al resolver la acción de inconstitucionalidad **********, el Pleno de este Alto Tribunal concluyó que el estudio de los conceptos de invalidez debía efectuarse a la luz de las disposiciones de la Constitución Federal vigentes al momento de resolver.(4)


33. Esta manera de proceder encuentra su justificación en las tesis aisladas que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al tema y que a la letra dicen:


"RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCION. La Suprema Corte ha venido sosteniendo, de manera invariable, que solamente los preceptos constitucionales pueden regir el pasado, y cuando esos preceptos están incluidos en una ley reglamentaria, o ésta contiene una repetición sustancial de los mismos, esa ley puede aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad; pero cuando no es así, de aplicarse dicha ley con efectos retroactivos, se infringe el artículo 14 constitucional".(5)


"LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS. El artículo 14 constitucional no garantiza la no expedición de una ley con efectos retroactivos, sino tan sólo la aplicación retroactiva de ella, y tratándose de disposiciones constitucionales, cuando éstas modifican situaciones creadas, su aplicación no es violatoria de garantías, ya que es atributo de la soberanía de un Estado, el darse en todo tiempo las disposiciones constitucionales que le convengan, disposiciones que, no pudiendo ser contrarias a las garantías que otorga la propia constitución, deben ser interpretadas como una limitación o bien como una excepción a éstas".(6)


34. En ese tenor, es el caso de desestimar el agravio relativo a la pretendida inexactitud en que incurrió el tribunal colegiado al aplicar el artículo 1° constitucional reformado mediante decreto publicado en junio de dos mil once, cuando los hechos que motivaron su pretensión sucedieron en el año dos mil seis.


35. Precisado lo anterior, ha lugar ahora a dar respuesta a la siguiente pregunta que parte, precisamente, de la aplicación del artículo 1° de la N.F., a saber:


SEGUNDA INTERROGANTE: ¿El Tribunal Colegiado de Circuito tiene facultad para ejercer, de oficio, un control de regularidad constitucional ex officio? La respuesta es sí. Dicho órgano jurisdiccional sí tiene esa potestad, pero en los precisos términos que lo faculta el artículo 1° constitucional, cuyo tenor es:


ARTÍCULO 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


36. Cabe mencionar que, para determinar el marco en el que debe realizarse el control que ordena la norma transcrita -ejercicio que será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico-, debe atenderse también a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional que prescribe:


Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.


37. Al respecto, a partir de la reforma al artículo 1° constitucional, publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, estamos ante un nuevo paradigma en nuestro sistema de control constitucional, en el que se ha ampliado el catálogo de los derechos humanos para conformar un nuevo universo conformado por los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos más los reconocidos por los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte.


38. Ante esa nueva dinámica en la labor que han de realizar las autoridades judiciales (tanto federales como locales) para la protección de derechos humanos, en la que cobra vigencia el control difuso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una serie de criterios para explicar cómo ha de administrarse el imperativo prescrito en el referido artículo 1° de la Carta Magna, cuya evolución en su tratamiento a cargo de este Alto Tribunal, actuando en Pleno y en Salas, ha ido desde distinguir el "control de constitucionalidad" del "control de convencionalidad", a proponer la existencia un bloque de constitucionalidad y, en los asuntos más recientes, a identificarlo como un control de regularidad constitucional.


39. Así, en la ejecutoria de catorce de julio de dos mil once dictada en el expediente Varios *********, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos sobre el contenido del considerando séptimo, en torno al tema del control constitucional y de convencionalidad dejó sentadas las siguientes premisas útiles para la solución de este problema:


40. A) Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solamente por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también por los que se encuentran contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro personae.


41. B) Los mandatos contenidos en la nueva redacción del artículo 1º constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro en el que debe realizarse este control de convencionalidad, ejercicio que será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.


42. C) En el caso específico de la función jurisdiccional, si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los Tratados en esta materia.


43. D) Entonces, debe partirse de la base de que existen dos vertientes dentro del modelo de "control de constitucionalidad" en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de "control de convencionalidad" en los términos apuntados, a saber: el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control (acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto) y, en segundo término, el control difuso que ha de ejercerse por el resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada para resolver ese preciso tema.


44. E) Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas.


45. F) Este sistema permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente habrán de fluir hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.


46. G) Al margen de los controles que han quedado mencionados, todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes a partir de la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia (interpretación pro homine o pro personae), sin que en tal caso exista la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.


47. Tales bases aparecen simplificadas en el cuadro que se reproduce a continuación y que consta en la referida ejecutoria dictada en el asunto Varios 912/2010.



Modelo general de control de constitucionalidad y convencionalidad


Tipo de control


Órgano y medios de control

Fundamento constitucional

Posible Resultado

Forma


Concentrado:


Poder Judicial de la Federación (tribunales de amparo):


a) Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad.


b) Amparo Indirecto


c) Amparo Directo


105, fracciones I y II


103, 107, fracción VII


103, 107, fracción IX Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o interpartes


No hay declaratoria de inconstitucionalidad


Directa


Control por determinación constitucional específica: a) Tribunal Electoral en Juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de comicios o controversias en los mismos


b) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Art. 41, fracción VI, 99, párrafo 6°


99, párrafo 6° No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación

Directa e incidental*

Difuso:


a) Resto de los tribunales


a. Federales: Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso federal y Tribunales Administrativos


b. Locales: Judiciales, administrativos y electorales 1°, 133, 104 y derechos humanos en tratados


1°, 133, 116 y derechos humanos en tratados No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación

Incidental*


Interpretación más favorable:


Todas los autoridades del Estado mexicano Artículo 1° y derechos humanos en tratados

Solamente interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad

Fundamentación y motivación.


* Esta forma incidental de ningún modo implica la apertura de un expediente por cuerda separada, sino que debe entenderse como la posibilidad de inaplicación durante el proceso correspondiente.


48. En relación a esto, el Pleno de este Alto Tribunal emitió la tesis aislada del rubro y contenido siguientes:


"SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.(7)


49. Así, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que las dos vertientes que existen dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano (concentrado y difuso) son acordes con un modelo de control de convencionalidad, de manera que los órganos que tradicionalmente han ejercido un control de constitucionalidad concentrado (por disposición expresa de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) tienen facultades para llevar a cabo un control de convencionalidad y decidir si la norma legal o reglamentaria del sistema jurídico nacional debe ser aplicada o no por la autoridad responsable, esto, a partir del contraste de dicha disposición legal con las normas de tratados internacionales que hayan sido suscritos por el Estado mexicano. Ese control, según lo dicho hasta entonces por este Tribunal Pleno, se ejerce de acuerdo a lo que enseguida se expone gráficamente, en la parte sombreada:


50. Debe aclararse que, aunque en la ejecutoria dictada en el expediente Varios **********, aparece la distinción entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, tal diferenciación se ha ido desvaneciendo y se ha reducido a una distinción de carácter pedagógico, en la medida que únicamente es útil para conocer si el órgano de control efectuará el contraste entre la norma examinada y la Constitución o entre la propia norma y el Tratado Internacional que contenga el derecho humano a proteger.


51. En ese sentido, este Tribunal Pleno al emitir decisión en la Contradicción de Tesis **********, resolvió que los derechos humanos en su conjunto, independientemente de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional y es conforme a éste que debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano,(8) con las restricciones que conlleva dicho control en el específico caso en que la Constitución prevea una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano previsto en Tratados Internacionales.


52. En ese tenor, para hacer referencia al control de convencionalidad y al de constitucionalidad, puede hablarse indistintamente de un control de regularidad constitucional.


53. Ahora, cuando ese control se realiza a petición de parte, mediante los mecanismos directos previstos para ello (amparo en sus dos modalidades -directo e indirecto-, acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional) estaremos frente a un control concentrado cuyo análisis no solamente se reduce a normas que vulneren derechos humanos sino a cualquier derecho o facultad prescrita en la N.F. o en Tratados Internacionales que, en concepto del promovente, se vea transgredido o invadido por la norma legal o reglamentaria impugnada y cuyo conocimiento corresponde a los órganos expresamente establecidos en las leyes reglamentarias aplicables, en los términos que aparezca la distribución de competencias.


54. Por otro lado, cuando el análisis se realiza oficiosamente por cualquier autoridad (esté o no facultada para ejercer el control constitucional) por advertir ex officio, que la norma que debe aplicar es violatoria de un derecho humano contenido en la Carta Fundamental o en un Tratado Internacional, sin que exista petición alguna del justiciable, se afirma que tal ejercicio corresponde a un control difuso.


55. Ciertamente, por lo que hace al control difuso, es un sistema que confía a cualquier autoridad (entre ellos los jueces) sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes; así, en el caso de nuestro actual sistema jurídico, toda autoridad debe, ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia, inaplicar una norma que es violatoria de derechos humanos y, en el ámbito jurisdiccional, fallar una sentencia con efectos inter partes.


56. Ahora bien, cuando se habla del control ex officio que se predica del control judicial, debe tenerse presente que dicha expresión significa que ese tipo de examen lo pueden hacer por virtud de su cargo de jueces, aun cuando: 1) no sean jueces de control constitucional y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes, pues es la propia N.F. la que los faculta a inaplicar una norma cuando adviertan que ésta es violatoria de derechos humanos,(9) de manera que el control difuso no constituye un proceso constitucional sino solo una técnica al alcance del juez, para que pueda ejercer un control de constitucionalidad al interior de un proceso, sea éste constitucional o de cualquier otra naturaleza.(10)


57. Lo anterior fue explicado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, que dio lugar a la Jurisprudencia 16/2014 publicada en la página novecientos ochenta y cuatro, del Libro 5, abril de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:


CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.


58. Al llevar a cabo el examen de que se trata, la autoridad no debe perder de vista que todas las normas gozan de una presunción de constitucionalidad que puede ser derrotada, para cuyo efecto, precisamente, ha de llevar a cabo el control ex officio en tres pasos: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto e inaplicación,(11) siendo la inaplicación de la norma el último recurso al que debe acudir, pues se trata de agotar la posibilidad de lograr una interpretación que resulte acorde a la Constitución y sólo en el caso de no ser esto posible, debe inaplicar la disposición violatoria de derechos humanos.


59. Hechas las anteriores precisiones, en relación a la interrogante formulada sobre si los Tribunales Colegiados pueden ejercer, de oficio, ese control difuso de regularidad constitucional, la respuesta es afirmativa por imperativo del artículo 1° constitucional que obliga a todas las autoridades del país, con la aclaración de que tal ejercicio oficioso ex officio, en su modalidad de control difuso, deben realizarlo los tribunales federales en el ámbito de su competencia, en los términos dispuestos en el artículo 1° constitucional, párrafo tercero, esto es, cuando dichos órganos jurisdiccionales adviertan que las disposiciones que les corresponde aplicar constituyen una franca transgresión a algún derecho humano.


60. Ciertamente, cuando los Tribunales Colegiados llevan a cabo el control de regularidad constitucional concentrado, éste se verifica a través de los mecanismos previstos en la N.F. (amparo en sus dos modalidades -directo e indirecto-, acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional), con la aplicación de las disposiciones previstas en las leyes reglamentarias respectivas (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo y Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional). Así, en el preciso caso de los Tribunales Colegiados al conocer del juicio de amparo directo y del amparo indirecto en revisión, en ejercicio de su labor jurisdiccional, deben observar las reglas que tradicionalmente han normado dichas instituciones(12) aunque, a partir del nuevo paradigma se establecieron deberes adicionales, en la medida de que, por ejemplo, en su labor hermenéutica, dichos órganos jurisdiccionales federales deben preferir la interpretación que resulte más favorable para la protección de derechos humanos (principio pro homine), en aras de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, según lo dispuesto en el propio artículo 1° constitucional.


61. Esta manera de ordenar el sistema, de ninguna manera implica que se impongan límites a los tribunales de la Federación que por disposición constitucional tienen a su cargo el conocimiento de los mecanismos para la protección de la N.F., para cumplir con el imperativo que ordena la propia Carta Magna ni se desconocen las obligaciones adquiridas en diversos tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, en el sentido de proteger en todo momento los derechos humanos de los justiciables, pues tal como se ha explicado, los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado cuentan con las herramientas necesarias para cumplir con ese mandato, en cuya labor deben observar las reglas que tradicionalmente han normado las instituciones que tienen a su cargo, de manera que, en ejercicio de este control concentrado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir de lo siguiente: (i) en respuesta a la pretensión formulada por el quejoso, (ii) por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios o bien, (iii) con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, en términos de lo que dispone la Ley de Amparo que, en ciertas materias, permite ese análisis aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios.


62. En las circunstancias apuntadas, no es que los órganos de control concentrado estén exentos de ejercer un control difuso, sino que pueden hacerlo en los términos que la propia Constitución les faculta. Incluso, la propia Corte Interamericana ha resuelto que: "los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones".(13)


63. Así, señala la Corte Interamericana que el control de convencionalidad no es irrestricto, pues está sujeto a presupuestos formales y materiales, esto es, debe atenderse a las reglas de competencia y a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico interno de cada Estado.


64. Lo anterior, sin perjuicio de que, en estricto acatamiento a una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que vinculara directamente al Estado Mexicano, el órgano de control constitucional se viera constreñido a seguir un lineamiento diferente.


65. En atención a lo hasta aquí dicho, cuando es por virtud del artículo 1o, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, que los Tribunales Colegiados, como órganos del Poder Judicial de la Federación, ejercen el control difuso de regularidad constitucional ante la violación de derechos humanos, se entiende que solamente pueden ejercerlo en el ámbito de su competencia, es decir, respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, aquellas que rigen el procedimiento del juicio de amparo, a saber: Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo.


66. En conclusión, los Tribunales Colegiados sí pueden ejercer de oficio un control de constitucionalidad ex officio, siempre que se trate de normas que a ellos les corresponda aplicar


67. En el caso concreto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 104/2012, con la pretensión de ejercer, ex officio y de manera oficiosa, un control difuso analizó la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y lo declaró inconvencional. Esa manera de proceder da lugar a la siguiente pregunta.


TERCERA INTERROGANTE: Respecto de normas que rigen el juicio natural, ¿el Tribunal Colegiado está facultado para ejercer dicho control ex officio?;


68. Tal como se explicó en párrafos precedentes, los Tribunales Colegiados sí pueden, oficiosamente, llevar a cabo el control de regularidad constitucional ex officio, siempre que sea en el ámbito de su competencia, sobre lo cual cabe precisar que el juicio de amparo es un medio de defensa extraordinario, es decir, no es una instancia más, por lo que el Tribunal Colegiado no reasume la jurisdicción que corresponde a la autoridad responsable, antes bien, ante una eventual concesión de amparo, el órgano federal se encuentra constreñido a devolver los autos a dicha responsable para que sea ésta la que lleve a cabo los actos que se estima volverán las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida. Como se ve, en ese ejercicio, el tribunal de amparo no aplica las leyes que rigen el juicio de origen (en el caso, el Código Civil para el Distrito Federal que es aplicable al juicio ordinario civil), pues de ello se encargan las autoridades responsables quienes, al margen de su competencia sobre cuestiones de legalidad, por disposición del artículo 1° constitucional se encuentran facultadas para ejercer el control difuso de regularidad constitucional en aquellos casos en que estimen que la norma aplicable al asunto que es de su conocimiento, es violatoria de algún derecho humano contenido en la Constitución o en un Tratado Internacional.


69. En los términos apuntados, no corresponde al Tribunal Colegiado examinar, de oficio, la inconstitucionalidad de los preceptos que rigen en los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación (autoridades administrativas, jueces, salas de instancia, etcétera) pues sostener lo contrario, es decir, que los Tribunales Colegiados sí pueden, mediante un control de regularidad constitucional difuso, declarar, en amparo directo, la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en leyes que rigen el procedimiento o juicio de origen llevaría a generar una inseguridad jurídica para las partes, quienes parten de la base de que en el juicio han operado instituciones como la de preclusión, por virtud de la cual las partes han ejercido los derechos procesales que les corresponden en torno a las decisiones emitidas por el juzgador, pues no debe soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo 1° constitucional que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos, sobre lo cual la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: "...en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado".(14)


70. Ciertamente, el cumplimiento de las formalidades previstas en los ordenamientos procesales es una regla, una razón operativa de carácter perentorio, que obedece a la dimensión institucional(15) de su régimen procesal, definido por su naturaleza de orden regulado y operado por órganos competentes.


71. La regulación del sistema procesal tanto en el orden local de cada entidad federativa como en el orden federal, que implica fijar plazos, requisitos, momentos de oportunidad, etcétera, no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que dicho sistema cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un trato imparcial e igualitario, lo que abona al orden y a la paz social. El orden en los procedimientos judiciales no existe sólo para proteger intereses particulares sino también, y de manera fundamental, para salvaguardar los intereses sociales. La importancia de la dimensión institucional del sistema procesal ha sido reconocido tanto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(16) como por los tribunales internacionales de derechos humanos.(17)


72. Lo anterior obedece al régimen federal del Estado mexicano y a la distribución de competencias y responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas lógicas funcionales y, por tanto, operativas y finalistas; además, permite el perfeccionamiento de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal, organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones jurídicas, mediante instituciones como la de la cosa juzgada que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos los medios de impugnación.


73. En ese tenor, si cualquiera de las partes que intervienen en el juicio de origen, considera que las disposiciones aplicadas en dicho proceso son inconstitucionales o inconvencionales, o bien, si es la autoridad quien ha decidido inaplicar alguna disposición que estiman inconstitucional o inconvencional, aquéllas tienen expeditas las vías de control directo para alegar la contravención de la norma frente a la Constitución Federal o a los Tratados Internacionales, cuyo análisis, en ejercicio del control concentrado de regularidad constitucional, corresponde a los Tribunales Federales, lo que permite que el sistema funcione en su integridad e impide que se genere una inseguridad jurídica en la impartición de justicia, al respetarse el régimen de competencias en el ámbito judicial.


74. Por todo lo anterior, tiene razón el recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado se excedió al llevar a cabo el análisis oficioso y ex officio del mencionado artículo del código sustantivo civil del Distrito Federal, lo que da lugar a examinar el caso concreto para dar respuesta a la última de las preguntas que dirigen el estudio de este asunto:


CUARTA INTERROGANTE: ¿Es correcta la decisión del tribunal colegiado al declarar la inconvencionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal?


75. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y al margen de la validez intrínseca de la decisión a la que arribó el tribunal de amparo, lo definitivo es que dicho órgano jurisdiccional no estaba facultado para ejercer oficiosamente el control difuso de convencionalidad que llevó a cabo, en virtud de que no es de su competencia la aplicación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.


76. En todo caso, y en la línea de lo hasta aquí dicho, el Tribunal Colegiado solamente estaba en aptitud de resolver si el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal era inconvencional a partir de un ejercicio de regularidad constitucional concentrado, bien porque: a) hubiera habido un planteamiento de inconstitucionalidad en los conceptos de violación, b) en éstos se advirtiera una causa de pedir en ese sentido o c) haya sido el caso de suplir la queja deficiente, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


77. Entonces, para dar oportunidad al Tribunal Colegiado de seguir el estándar que se ha explicado, ha lugar a revocar la sentencia impugnada en lo que es materia de este recurso, esto es, en el preciso tema del ejercicio del control de regularidad constitucional ex officio o difuso, y devolver los autos a dicho órgano colegiado para que a partir de los lineamientos que se han dado en esta ejecutoria, determine si es el caso de ejercer un control de regularidad constitucional de acuerdo con las reglas del control concentrado y resuelva lo que estime necesario en cuanto a los temas de legalidad.


78. No es el caso de analizar los demás argumentos relativos a la posible violación de derechos humanos entre particulares, ya que esos razonamientos parten de la base de que el Tribunal Colegiado sí estaba en posibilidad de examinar, mediante el ejercicio de un control difuso, la convencionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, lo que como ya se vio, no es así. Sirve de apoyo, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja".(18)


VI. DECISIÓN


79. En lo que es materia del presente recurso de revisión, esto es, la declaratoria de inconvencionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal mediante el ejercicio de un control difuso, ha lugar a revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que, determine si es el caso de ejercer un control de regularidad constitucional de acuerdo con las reglas del control concentrado y resuelva lo que estime necesario en torno a los temas de legalidad.


80. En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia y oportunidad, a la procedencia y a las consideraciones y fundamentos, en su parte general.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del apartado V, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su primera interrogante. Los señores M.G.O.M. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R. separándose de algunas consideraciones, F.G.S., S.M., M.M.I., P.D. y P.A.M., respecto del apartado V, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su segunda interrogante. Los señores M.G.O.M., Z.L. de L., P.R. y S.C. de G.V. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores Ministros L.R. y S. meza anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.P.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Señores Ministros C.D., L.R., F.G.S., S.M. con precisiones, M.M.I., P.D. y P.A.M., respecto del apartado V, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tercera interrogante. Los señores M.G.O.M., Z.L. de L., P.R. y S.C. de G.V. votaron en contra. Los señores M.Z.L. de L. y P.R. anunciaron sendos votos particulares. El señor M.P.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el segundo punto resolutivo:


Se aprobó por mayoría se siete votos de los señores M.C.D., L.R. con precisiones, F.G.S., S.M., M.M.I., P.D. y P.A.M., respecto del apartado V, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su cuarta interrogante. Los señores M.G.O.M., Z.L. de L., P.R. y S.C. de G.V. votaron en contra. Los señores Ministros L.R. y S.M. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto aclaratorio. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente, Los señores Ministros G.O.M., Z.L. de L. y P.R. anunciaron sendos votos particulares.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


PRESIDENTE:


MINISTRO L.M.A.M..


PONENTE:


MINISTRO J.R.C.D..


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


LIC. R.C.C..


En términos de lo previsto en los artículos 3 fracción II, 13, 14 y 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








________________

1. Tal prestación derivó de lo expresado en el párrafo 19 del escrito inicial en el que sostuvo: "Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el dispositivo supra citado así como de lo señalado en el 1916 bis del referido ordenamiento legal, para que se produzca la obligación de reparar el daño moral se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: a) el ocasionamiento de un daño a los bienes de la personalidad, y b) un hecho u omisión ilícitos imputables a un tercero que haya sido la causa del efecto indicado. En la especie ambos elementos se satisfacen, toda vez que la suscrita sufrí afectación en mis sentimientos y afectos, debido al el (sic) padecimiento de salud de mi señora madre **********, con el motivo de las múltiples fracturas que ésta sufrió en ambos brazos causadas por el actuar negligente del personal de enfermería de la demandada moral **********. y del Médico **********."


2. Al respecto, el tribunal colegiado invocó una serie de precedentes en los que el referido tribunal internacional analizó el tema de las víctimas, según se advierte en las páginas 83 y 84 de la sentencia impugnada.


3. D., S.B. explica que: "la regla consiste en que toda ley o norma general debe surtir efectos hacia el futuro y sólo se permite que lo haga hacia el pasado cuando se trata de las normas constitucionales y de aquellas que perjudican a los gobernados" (**********. Derecho Constitucional, P.M., 1997. P. 629).


4. En atención a esa manera de proceder se emitió la tesis aislada con el rubro y contenido siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER. Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitucionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez que se hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación de la demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificaciones a la N.F., ya que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia". (Publicada en la página cuatrocientos dieciocho, del Tomo XV, febrero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


5. Sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seiscientos sesenta y cinco, del Tomo XLIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


6. Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil seiscientos treinta y nueve, del Tomo XLVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


7. Tesis: P. LXX/2011 (9a.), consultable en la página quinientos cincuenta y siete, del Libro III, diciembre de dos mil once, Tomo I, Materia Constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


8. Véase la jurisprudencia P./J. 20/2014, publicada en la página doscientos dos, del Libro 5, abril de dos mil catorce, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.


9. Véase la tesis aislada 1ª.CCCLX/2013, sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos doce, del Libro 1, diciembre de dos mil trece, Tomo I, de la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. La expresión ex officio no significa que siempre y sin excepción, los jueces deban hacer obligatoriamente el control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; dicha expresión significa que ese tipo de control lo pueden hacer por virtud de su cargo de jueces, aun cuando: 1) no sean jueces de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes. En ese sentido, no debe pasarse por alto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.R.P., determinó que el control a cargo de los jueces del país que no formen parte del control concentrado, debía realizarse incidentalmente durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Así, la expresión ex officio que se predica del control judicial significa que los juzgadores tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte, por el simple hecho de ser jueces, pero no que "necesariamente" deban realizar dicho control en todos los casos, en cualquiera de sus tres pasos: 1) interpretación conforme en sentido amplio; 2) interpretación conforme en sentido estricto; y, 3) inaplicación; sino en aquellos en los que incidentalmente sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad. En ese sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el control ex officio no necesariamente debe ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. Lo anterior supone que los jueces, en el ámbito de su competencia, antes de proceder al control ex officio en los tres pasos referidos, debieron resolver o despejar cualquier problema relacionado con presupuestos de procedencia o admisibilidad.


10. **********. Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Ed. La Ley, Argentina, 2010. P. 113.


11. Tal es el criterio que informa la tesis aislada sustentada por este Tribunal Pleno, derivado del expediente Varios **********: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte".


12. Cabe mencionar, a guisa de ejemplo, el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a. XVIII/2014 (10a.), en el que, estando vigente el nuevo paradigma constitucional, reiteró que -en ejercicio del control concentrado-, los conceptos de violación deben satisfacer requisitos mínimos. Dicho razonamiento aparece publicado en la página mil quinientos, del Libro 3, Febrero de 2014, T.I., de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo rubro y contenido dicen: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados.


13. Corte IDH, caso ********** (**********) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, serie C No. 158, párr. 128.


14. ********** (**********) vs Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), párrafo 126.


15. Sobre la dimensión institucional del Derecho, Cfr. La dimensión institucional del Derecho y la justificación jurídica, de ********* y *********, en Doxa, número 24, Cuadernos de Filosofía del Derecho. Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante. Edición electrónica, disponible en:

http://publicaciones.ua.es/filespubli/pdf/02148678RD27151931.pdf


16. "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano." Primera Sala, tesis aislada, constitucional, tesis 1ª CCLXXV/2012 (10ª), registro 2002286, décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 525. Amparo directo en revisión *********. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


17. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "[l]a Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado." ********* (*********) vs Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (*********), párrafo 126. De igual forma, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha dicho que "([l]os términos procesales dispuestos en la ley persiguen el legítimo propósito de asegurar la certeza jurídica, como un lapso perentorio que protege a potenciales acusados de reclamaciones tardías e implican que los tribunales no deben fallar motivados en pruebas que han perdido certeza e integridad con el paso del tiempo." ********* vs *********, sentencia de 7 de julio de 2009.


18. Tesis aislada, Registro: 240,348, Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación 175-180 Cuarta Parte, Página: 72. Genealogía: Informe de 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 3, página 8.


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