Ejecutoria num. 104/2023 de Plenos Regionales, 24-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación24 Noviembre 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 104/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: J.M.Á.M..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I; 7, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes al Primer Circuito, que corresponde a la Región Centro-Norte, con jurisdicción en la materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por la persona titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, autoridad recurrente en las revisiones fiscales de las cuales derivaron los fallos en contradicción.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 605/2022 en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.


4. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 126/2021 en sesión de diecisiete de junio de dos mil veintiuno.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 605/2022 y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión 126/2021.


7. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó, en una parte de su ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver parte de la ejecutoria

8. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

9. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, la siguiente información:


Ver cuadro

10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales, a partir de una exposición argumentativa, interpretaron el numeral 101, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que prevé la facultad de abstención de la autoridad resolutora de imponer una sanción administrativa al servidor público en el supuesto específico de que la omisión fue subsanada de manera espontánea y los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.


11. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque examinaron similares contextos fácticos y sendas resoluciones de la Sala administrativa en las que se declaró la nulidad de sanciones impuestas a causa de la omisión de servidores públicos de presentar oportunamente su respectiva declaración de situación patrimonial y de intereses –en sus modalidades de inicio y conclusión, respectivamente–, por estimar que la autoridad debió abstenerse de sancionar conforme al numeral 101, fracción II, de la legislación invocada.


12. Sin embargo, entre ellos existe un diferendo, pues mientras uno de los tribunales estimó que con la presentación extemporánea y espontánea de la declaración patrimonial y de intereses se actualizaba la invocada facultad de abstención y la consecuente nulidad de la sanción impugnada; el otro consideró que la presentación extemporánea de la declaración aludida no actualizaba el supuesto previsto en la porción normativa en estudio, en virtud de que la presentación fuera de término, únicamente solventa la omisión, mas no subsana el cumplimiento oportuno, aunado a que los efectos que se produjeron con esa extemporaneidad no desaparecieron por cuanto la administración pública no contó con la información patrimonial del actor en tiempo, lo que impidió su labor y obstaculizó el objetivo de transparencia y rendición de cuentas de los servidores públicos.


13. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta siguiente: ¿Es factible considerar que la presentación espontánea y fuera de plazo de la declaración de situación patrimonial y de intereses por un servidor público actualiza los requisitos previstos en el numeral 101, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para que la autoridad se abstenga de sancionar?


14. En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 605/2022 y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión 126/2021.


V. Estudio


15. Como punto de partida, la obligación de los servidores públicos de presentar la declaración de situación patrimonial y de intereses encuentra fundamento en el numeral 108 de la Constitución General, que dice:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.


"Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.


"Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley."


16. En la exposición de motivos de la reforma al numeral 108 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la...

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