Ejecutoria num. 104/2023 de Plenos Regionales, 13-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV,3838

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 104/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z. Y DEL MAGISTRADO E.G.S.. DISIDENTE: MAGISTRADO J.L.C.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ANGÉLICA LADRÓN DE G.G..



II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en P., P., en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en P., P., al resolver el amparo directo DT. **********, restó valor probatorio a la copia certificada de una minuta de reunión de trabajo que la parte demandada aportó al juicio laboral, y con la que pretendía acreditar la inexistencia del despido injustificado alegado por la parte trabajadora, lo que se advierte de las siguientes consideraciones:


"IV. ACREDITAMIENTO DEL DESPIDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y CONFESIONAL OFRECIDAS POR EL DEMANDADO.


"En el segundo y cuarto conceptos de violación, el quejoso aduce que la autoridad laboral hizo una valoración errónea de la documental pública ofrecida por el Ayuntamiento demandado, consistente en una supuesta minuta de reunión de trabajo de fecha dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho, pues en el octavo considerando del laudo que se combate, la hoy responsable únicamente le da valor probatorio pleno a dicha documental diciendo: ... el dicho del actor queda desvirtuado debido a que la C.*. NO PUDO DESPEDIRLA, al no haberse encontrado en el lugar y horario señalado por la misma ... , pero, omite considerar que no es un documento público que haga prueba plena y que no fue perfeccionado por la parte demandada a pesar de haber sido objetado en cuanto a su contenido y autenticidad.


"Asimismo, en su segundo concepto de violación, en esencia, el quejoso manifiesta que la autoridad laboral valoró incorrectamente la prueba confesional ofrecida por el Ayuntamiento demandado, pues con la afirmación que realizó el apoderado del enjuiciado en la posición trece, se demuestra el despido del que fue objeto, ya que, en ella confiesa de manera expresa y espontánea, que el hoy actor ********** fue despedido por **********, el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho a las nueve horas.


"Por lo que, concluye que no debe pasar desapercibido el principio que establece que las posiciones se tienen por hechas, en primer término, en contra de quien las formula, toda vez que se desprende una afirmación del articulante, que constituye una confesión expresa que le perjudica, aunado a que el absolvente contestó que sí, con lo que ambas partes reconocen el despido.


"Este concepto de violación es fundado suplido en su deficiencia, pues el documento en el que se basó la autoridad responsable para determinar que la presidenta municipal a la que se le atribuyó el despido no se encontraba en la fecha y hora señaladas por el trabajador como aquellas en que fue despedido, no merece valor probatorio para tener por demostrada la inexistencia del despido.


"Con la finalidad de contextualizar el asunto y para mayor claridad, conviene sintetizar algunos antecedentes.


"********** demandó al Ayuntamiento de **********, por despido injustificado. En el hecho cinco de su demanda señaló que el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, a las nueve de la mañana, ingresó a trabajar junto con otros de sus compañeros en las instalaciones del demandado, ubicadas en **********, y en ese momento, la P. Municipal, ********** les informó que a partir de ese momento ya no eran trabajadores del Ayuntamiento y que se retiraran porque estaban despedidos. (Foja 7 del expediente laboral)


"Al respecto, el demandado contestó que no existía el despido porque ese día, en ese momento, la P. Municipal había estado en una reunión de trabajo, en el Comité Administrador Poblano para la Construcción de:


"Espacios Educativos (CAPCEE) y, para demostrarlo, ofreció con el número cinco, copia certificada de la minuta de reunión de trabajo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. Tal como se puede observar de la parte conducente del escrito de contestación de demanda que a continuación se transcribe:


"‘5. Se niega íntegramente el punto quinto del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, debido a que es falso que el actor hubiera sido despedido en la fecha que indica o en alguna otra fecha, por la P. Municipal, toda vez que la Mtra. **********, presidenta en funciones del Municipio de ********** en el día y hora que establece el hoy actor llevó a cabo el supuesto despido, ella se encontraba en trámites diversos correspondientes a su administración en el COMITÉ ADMINISTRADOR POBLANO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ESPACIOS EDUCATIVOS (CAPCEE), lo que fue presenciado por la actual Subdirectora de Obras Públicas del H. Ayuntamiento de **********, el Subdirector de Construcción y Supervisión del (CAPCEE) ********** así como de diversas personas, lo que la ubica en diverso lugar al que menciona el hoy actor en su escrito inicial de demanda, con lo cual no se cumplen los extremos de Modo, Tiempo y Lugar, lo cual se demuestra con minuta de reunión de trabajo de fecha 16 de octubre de 2018, en la Dirección de Seguimiento a la Inversión, signada por los mencionados presentes.


"‘...


"‘PRUEBAS


"‘...


"‘5. LA DOCUMENTAL. Consistente en la copia certificada de la minuta de reunión de trabajo realizada el día 16 de octubre de 2018, en la Dirección de Seguimiento a la Inversión, del Comité Administrador Poblano para la Construcción de Espacios Educativos. ...’ (Fojas 68 y 71 Ibídem)


"Dicha documental es la siguiente:


"(Se insertan imágenes).


"En la audiencia de ley, celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el actor objetó la referida documental en los siguientes términos:


"‘... Las pruebas marcadas con el numeral arábigo 3, 4, 5, 6 y 7 se objetan en cuanto a su contenido y autenticidad toda vez que las mismas son documentales prefabricadas unilateralmente por la demandada sin que en ellas conste la firma del Actor o medio de cercioramiento de su voluntad. Ya que son documentos en los que no participa la voluntad del trabajador y madamas (sic) los de la parte demandada. (Foja 130 vuelta ídem)’


"En el laudo reclamado, la autoridad responsable resolvió que con la minuta de trabajo la parte demandada había desvirtuado el despido alegado por el actor; por lo que la absolvió. Lo que puede verse en la parte conducente del laudo que enseguida se transcribe:


"‘Finalmente, por lo que hace al DESPIDO, en términos de lo antes expuesto es menester destacar que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, mismo que a la letra dice: (transcribe artículo)


"‘Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte actora se advierte la CONFESIONAL a cargo del H. Ayuntamiento del Municipio de **********, misma que se desahogó al tenor de doce posiciones, de las cuales diez de (sic) calificaron de legales, mismas que fueron contestadas de manera negativa, prueba que en nada beneficia a la parte actora, dadas las respuestas del demandado, foja 199.


"‘De la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el nombramiento expedido por el Ayuntamiento de **********, en favor de la parte actora, en nada beneficia para acreditar el despido, puesto que la misma se encuentra encaminada al acreditamiento de la existencia de la relación laboral, foja 11.


"‘Del análisis integral de las constancias que se encuentran agregadas en autos destaca la MINUTA DE REUNIÓN DE TRABAJO de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, en la que efectivamente inició a las nueve horas del citado día, con la comparecencia de la C.*., P. Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de **********, por lo que el dicho del actor queda desvirtuado, debido a que la C.*. NO PUDO DESPEDIRLA (sic), al no haberse encontrado en el lugar y horario señalado por la misma, se inserta minuta.


"‘(imagen)


"‘Ahora bien, en cuanto a la prueba de INSPECCIÓN OCULAR, resulta relevante puntualizar que es criterio de la Suprema Corte de justicia de la Nación que la inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la Ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos.


"‘Prueba que no resulta útil para acreditar el despido que alega la parte actora, pues la misma fue...

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