Ejecutoria num. 104/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-02-2012 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Febrero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, 2387
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


REVISIÓN FISCAL 104/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE. 11 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.E.T.E.. PONENTE: J.H. CORONA. SECRETARIA: MARÍA DE LOURDES DE LA CRUZ MENDOZA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El agravio hecho valer es parcialmente fundado, por las razones que se pasan a exponer.


Previo al pronunciamiento respectivo se estima conveniente indicar que de las constancias que conforman el expediente fiscal de origen, se aprecia que la actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, emitida por la Administradora Local Jurídica de **********, en la que resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de la diversa resolución relativa al oficio número **********, de fecha siete de octubre de dos mil nueve, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de **********, determinante de un crédito fiscal, por concepto de impuesto sobre la renta de las personas morales, impuesto sobre la renta de los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; el pago del reparto de utilidades a los trabajadores, inherente al ejercicio fiscal en comento, así como la resolución relativa al aludido oficio número ********** (fojas 1-2, 87 a 105 y 381 a 552).


Cabe mencionar que el representante de la mayoría de los trabajadores fue emplazado a juicio, como se aprecia del acuse de recibo respectivo (foja 574).


De la sentencia recurrida (fojas 850 a 858), se aprecia que la Sala fiscal en el considerando tercero (fojas 851 frente a 853 vuelta), declaró infundado el primer concepto de anulación de la demanda de nulidad, toda vez que la autoridad demandada sí fundó su competencia material, territorial y por grado.


En el considerando cuarto (fojas 853 vuelta a 857 vuelta), declaró fundado el segundo concepto de impugnación de la demanda de nulidad, toda vez que a criterio de la Sala no se satisface la afirmación de la autoridad demandada de que la información y documentación proporcionada por el contador público que dictaminó los estados financieros no es suficiente, dado que se deja en estado de inseguridad jurídica a la contribuyente, al no saber los motivos exactos por los cuales se ordenó directamente una visita domiciliaria, y si éstos se ubican en alguna de las hipótesis para la procedencia del ejercicio directo de facultades de comprobación a la actora, dado que no se trata de una facultad discrecional, sino que la autoridad se encuentra obligada a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es decir, a emitir una orden de visita domiciliaria en la que funde y motive correctamente su actuación, a fin de no dejar en estado de inseguridad jurídica a la promovente.


Y en el considerando quinto (fojas 857 vuelta y 858 frente), la Sala fiscal en atención a la conclusión antes señalada, estimó que debería abstenerse de entrar al estudio de los restantes conceptos de anulación, dado que cualquiera que fuera su resultado, en nada variaría el sentido de dicha sentencia.


En el único agravio (fojas 9 frente a 23 vuelta), la autoridad recurrente esencialmente alega que la Sala regional realizó una indebida interpretación de los artículos 42 y 52-A, fracción II, del Código Tributario Federal, toda vez que basta el requerimiento de la documentación e información al contador público, y que la autoridad reciba dicha información y documentación, para que la autoridad demandada se encuentre en posibilidad de ejercer directamente con la contribuyente sus facultades de comprobación, sin que haya necesidad de efectuar mayor razonamiento, ya que el legislador en ningún momento condicionó el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, aun tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros.


Añade la autoridad inconforme que el referido artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación establece tres hipótesis, respecto de las cuales la autoridad se encuentra en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación directamente con la contribuyente que ha dictaminado estados financieros, por lo que para cumplir con el principio de legalidad, basta que se indique cuál de las hipótesis del precepto legal en comento se actualizó para que se considere correcta la motivación de la orden de visita domiciliaria, es decir, no se exige que cuando la autoridad decide emitir la orden de visita domiciliaria, tenga que explicar pormenorizadamente la insuficiencia de la documentación e información aportada por el contador público, máxime que en la fracción II de dicho precepto legal, el legislador dio un margen de autonomía y decisión propia para que la autoridad pueda determinar la situación fiscal de la contribuyente.


Aduce la autoridad recurrente que la Sala fiscal perdió de vista que el contador público al realizar el dictamen de estados financieros de la contribuyente, únicamente cuenta con los papeles de trabajo que utilizó al momento de determinar los estados financieros de la contribuyente, es decir, el contador en comento no cuenta con la contabilidad de la empresa contribuyente, razón por la cual en el precepto legal citado en párrafos anteriores, el legislador dejó un amplio margen de discrecionalidad para prever si a juicio de la autoridad no era suficiente la documentación e información aportada por el contador público, la autoridad demandada a su juicio podía ejercer sus facultades de comprobación de manera directa con la contribuyente, a través de una visita domiciliaria, razón por la cual el legislador facultó a la autoridad demandada para que si a su consideración la documentación e información aportada por el contador público registrado era insuficiente para determinar la situación fiscal de la contribuyente, entonces podría ejercer las atribuciones previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, requiriendo a la empresa contribuyente la documentación que estime pertinente, o en su caso ordenar la práctica de una visita domiciliaria, como ocurrió en el caso.


Motivo por el cual, agrega la autoridad inconforme, es suficiente que la demandada señalara cuál de las hipótesis previstas en el artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se configuró, para que en ejercicio de sus facultades discrecionales girara una orden de visita domiciliaria, al haber indicado que "el citado profesionista proporcionó información y documentación, la cual una vez estudiada y valorada se conoció que no fue suficiente para observar la situación fiscal de la contribuyente", sin que se tenga que ampliar esa obligación o tener que señalar en forma casuística los motivos por los cuales fue insuficiente dicha información y documentación, dado que ello implicaría determinar a priori en la orden de visita conclusiones inherentes al comportamiento de la empresa contribuyente, lo cual excede los requisitos de fundamentación y motivación que debe revestir la orden de visita domiciliaria.


Agrega la autoridad recurrente que la Sala fiscal perdió de vista que la autoridad demandada en ningún momento indicó en la orden de visita domiciliaria que la documentación del contador público estaba incompleta, sino lo que señaló fue que el citado profesionista sí proporcionó la información y documentación; sin embargo, del análisis efectuado por la autoridad, y en ejercicio de sus facultades discrecionales, estimó que dicha documentación no era suficiente para conocer la situación fiscal de la contribuyente; además de que no existe en el artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la obligación que refiere la Sala, ya que dicho precepto legal no establece la obligación de motivar las circunstancias especiales que se conocieron del resultado del dictamen de estados financieros, por lo que con el razonamiento indicado en la orden de visita en comento, se cumplió con el requisito de motivación.


Añade la autoridad inconforme que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, sí establece la facultad discrecional de la autoridad de decidir a su juicio si la información proporcionada por el contador público, dentro de la revisión del dictamen de estados financieros, es insuficiente para conocer la situación fiscal de la...

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