Ejecutoria num. 102/2023 de Plenos Regionales, 13-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,3269

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 102/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIO: J.I.Á.R..


II. COMPETENCIA


7. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo indirecto en revisión 37/2020 de su índice.


10. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


i. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México y de su presidente, de emitir el proveído por el que despacharan la ejecución de determinado laudo.


ii. Correspondió conocer de dicho juicio de amparo indirecto al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el que, una vez sustanciados los trámites de ley correspondientes, el secretario encargado del despacho celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva, en la que decretó el sobreseimiento en el juicio, en término del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque consideró que, no obstante que las autoridades responsables no rindieron sus informes justificados, la parte quejosa no demostró su interés jurídico, ello conforme a las consideraciones destacables siguientes:


• Que, de acuerdo con el referido artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, la parte quejosa debe demostrar la existencia del derecho subjetivo que aduce vulnerado, así como la afectación que el acto reclamado haya producido en ese derecho.


• Que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, aun cuando se establezca la presunción de certeza de los actos reclamados, ante la falta de informe justificado de las autoridades responsables; a la parte quejosa le corresponde la carga de probar su interés jurídico y la inconstitucionalidad de dichos actos, siempre que éstos no sean en sí mismos violatorios de la Constitución Federal.


• Que, era aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 50/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO."


• Que, el acto reclamado consistió en la omisión de acordar una promoción dentro de determinado juicio laboral (en la que se solicitó se despachara la ejecución del laudo respectivo). Empero, que la parte quejosa no evidenció que dicha abstención le hubiere producido una afectación a su esfera jurídica, ya que no demostró ser parte en ese sumario laboral.


• Que, a la parte quejosa le correspondió probar su interés jurídico, así como la inconstitucionalidad del acto reclamado, porque ello no quedó satisfecho aun ante la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, pues concluyó que esa carga procesal le corresponde a la parte promovente desde la presentación de la demanda.


• Que, también era aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 126/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA SU CELEBRACIÓN NO ES NECESARIO QUE MEDIE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, ENTRE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO Y LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN, CUANDO ÉSTA FUE OMISA EN RENDIRLO."


iii. Inconforme con el anterior fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual por razón de turno correspondió su conocimiento al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que fue registrado con el expediente RT.-37/2020 y resuelto –por unanimidad de votos– en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, al tenor de las consideraciones siguientes:


• Que, la parte quejosa no acreditó ser titular del derecho subjetivo que adujo vulnerado y, por consiguiente, careció de interés jurídico.


• Que ello obedeció a que la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables, la omisión de despachar la ejecución de un determinado laudo. Empero, que sólo ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, por lo que no evidenció: a) la existencia de la contienda laboral; b) que fuese parte en ella; y, c) que hubiere planteado a dichas autoridades la solicitud de despachar el mencionado auto de ejecución, cuya omisión de acuerdo tildó de inconstitucional.


• Que, lo anterior fue así, ya que el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde a la parte quejosa.


• Que resultaron aplicables al caso, las jurisprudencias 2a./J. 3/93 y 2a./J. 7/94, ambas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO. NO LO DEMUESTRA LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS." e "INFORME JUSTIFICADO. SU FALTA SÓLO HACE PRESUMIR CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y NO LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA.", respectivamente.


• Que, por otra parte, el acto reclamado consistente en la omisión de despachar la ejecución de determinado laudo, no constituía un acto en sí mismo violatorio de derechos humanos, ya que para ello era menester que previamente la parte quejosa demostrara: a) la existencia de la contienda laboral de origen; b) ser parte en ella; y, c) haber formulado la respectiva petición.


• Que resultó aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, de rubro: "LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO."


• Que también cobraba aplicación, la jurisprudencia P./J. 23/2014 (10a.), sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES PROCESALES Y EL QUEJOSO NO ACREDITA HABER SIDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE DEBE DETERMINAR LA FALTA DE AQUÉL Y, POR ENDE, LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA RENDIDO SU INFORME JUSTIFICADO."


• Que, las anteriores decisiones no contravienen el principio pro persona, ya que antes de realizar el análisis de las cuestiones de fondo, deben verificarse los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del juicio de amparo.


• Lo anterior, con base en las consideraciones que se reproducen enseguida:


"... SEXTO. Estudio. El análisis de los argumentos vertidos en el único agravio hecho valer, permite arribar a las determinaciones siguientes.


"Aduce el inconforme que adverso a lo considerado por el a quo, el quejoso sí es titular de un derecho subjetivo, el cual fue vulnerado por la autoridad responsable.


"Continúa argumentando ilegalidad en la determinación del Juzgador Federal al pretender que sea él quien tenga que demostrar su interés legítimo, así como la inconstitucionalidad del acto reclamado, al contraponerse ello con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 117 de la ley de la materia; a lo que adiciona, el acto que combate en su demanda de amparo biinstancial lo constituye una conducta omisiva, por lo que el pedirle que acredite la existencia del juicio laboral, implica la obtención de copias certificadas del mismo, lo que se traduce en un débito procesal de imposible comprobación; siendo que bajo su consideración, el acto que impugnó es en sí mismo conculcatorio del numeral 1 de la Carta Fundamental; de donde pretende derivar que ante tales circunstancias y la omisión de la responsable de rendir el informe con justificación, debió tenerse por válido y real todo lo que argumentó en su demanda de amparo; lo que en suma conduce a estimar ilegal el sobreseimiento decretado.


"Finaliza su argumentación señalando que los criterios invocados por el juzgador de amparo son inaplicables al caso particular.


"Son infundados los argumentos resumidos con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR