Ejecutoria num. 10127/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 1396
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 10127/2006. E.B.R.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Por técnica jurídica los conceptos de violación se analizarán en distinto orden al planteado, los que resultan por una parte inatendibles, por otra infundados y por último fundados, atento a las siguientes consideraciones.


De las constancias que integran el expediente laboral 2327/2003, se advierte que la actora E.B.R.A. reclamó de la Secretaría de Gobernación, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos derivados del injustificado despido que sufrió.


Relató en los hechos de su demanda que con fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, empezó a laborar para la demandada con la categoría de secretaria en la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos, asignándole un salario de $2,078.91 (dos mil setenta y ocho pesos 91/100 moneda nacional) quincenales, con un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas y que el catorce de marzo de dos mil tres, R.G.R., en su carácter de subdirector de Autorización de Permisos, le informó que no podía continuar laborando en el área y que daba por terminada la relación laboral, toda vez que necesitaba su plaza para colocar a otra persona con la que ya tenía compromiso, por lo que la despidieron en forma injustificada.


La Secretaría de Gobernación al dar contestación a la demanda por conducto de su apoderado, negó acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones que refirió, por no haber existido el despido alegado; señaló que la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios en diversas fechas y periodos, comprendiendo éstos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil uno, del primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos, del primero de abril al treinta de junio de dos mil dos, del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, y del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil tres, como se acreditaba con los originales de dichos contratos y con las propias documentales que la actora aportó a juicio, pues con ninguna de ellas se demostraba la existencia de la relación de trabajo, como sería la subordinación y la dependencia; por lo que negó que la actora tuviera la calidad de trabajadora, que hubiese laborado para su representada, que percibiera un salario, que cubriera un horario de labores, que hubiera generado antigüedad, que se le haya otorgado nombramiento, que haya sido objeto de despido, que recibiera órdenes, y que generara derecho para gozar de vacaciones y de prima vacacional.


La Sala responsable dictó el laudo el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en el que absolvió a la secretaría demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones que la actora le reclamó, bajo el argumento de que con las documentales que como pruebas aportó la demandada, consistentes en los contratos de prestación de servicios profesionales, acreditó que la relación que existió con la actora está regulada por la legislación civil y no por la laboral.


Arguye la impetrante que la demandada en su contestación aceptó la fecha del despido cuando señaló que el treinta y uno de marzo de dos mil tres concluyó su "contrato civil"; argumento que resulta inatendible porque lo que combate la quejosa es la conducta procesal de su contraparte y no el contenido del laudo, que es lo que constituye el acto reclamado.


Aduce la quejosa que la responsable infringió sus garantías individuales, ya que emitió el laudo sin apreciar las pruebas ofrecidas en el juicio, aunado a que el mismo no está fundado y motivado.


Lo anterior es infundado pues contrario a lo que sostiene, la Sala responsable sí apreció y valoró cada una de las pruebas que se ofrecieron en el juicio, pues en primer término, en el considerando cuarto del laudo relacionó cada una de las pruebas que ofreció la demandada y les confirió el valor probatorio que estimó prudente; y, por otro lado, en el considerando quinto se refirió a las pruebas que ofreció la parte actora, las que valoró en su integridad. Asimismo, contra lo que aduce la quejosa, la resolutora sí fundó y motivó su determinación, pues expresó la razón por la cual absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, que consistió en que con los contratos de prestación de servicios profesionales que ofreció la demandada acreditó que entre la actora y ésta existió una relación de carácter civil y no laboral, con independencia de que sea correcta su determinación, invocando como fundamento de su conclusión los artículos 39, 42 Bis, 43, fracción III y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que la responsable, en este aspecto, no violó en perjuicio de la quejosa el artículo 16 constitucional.


Aduce la quejosa que es ilegal la decisión de la Sala responsable en el sentido de absolver a la demandada del pago de las prestaciones que reclamó, ya que no apreció debidamente las pruebas que se ofrecieron en el juicio y con las cuales se acreditó que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral y no civil, en especial, los contratos de prestación de servicios profesionales, pues de su lectura íntegra se desprende que estuvo subordinada a la demandada.


El anterior concepto de violación resulta fundado, por lo siguiente.


En principio, conviene indicar que para acreditar una relación laboral debe atenderse al elemento esencial de subordinación, que la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la definió como "el poder jurídico de mando por parte del patrón, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio", lo que involucra la continuidad del servicio, y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica.


Ahora bien, en el caso concreto, la actora precisó en su demanda laboral que trabajaba para la demandada como secretaria en la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos, con un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas y bajo las órdenes de R.G.R., en su carácter de subdirector de Autorización de Permisos y de su jefe inmediato M.A.U.V., jefe de Departamento para Autorización de Permisos para Sorteos, por lo que estaba sujeta a una relación jurídico-laboral. También precisó que sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR