Ejecutoria num. 100/2023 de Plenos Regionales, 02-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo IV,3438
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 100/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. PONENTE: MAGISTRADO CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. SECRETARIA: L.I.V..


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado U.G.A., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito planteó la posible contradicción entre los criterios señalados, a través de correo electrónico dirigido a este Pleno Regional.


2. Avocamiento. La presidencia del Pleno Regional se avocó al conocimiento del asunto.(1) Ordenó hacerlo del conocimiento de los órganos contendientes (a quienes solicitó el acceso a los expedientes electrónicos objeto de la denuncia), así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Anunció que el asunto sería turnado al Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna, para la formulación del proyecto de resolución, una vez integrado el expediente.


3. Integración del expediente. Los órganos contendientes informaron la vigencia de los criterios contendientes, vincularon los expedientes electrónicos de sus respectivos índices y remitieron la digitalización de las ejecutorias denunciadas. El director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del conocimiento de este Pleno Regional que no se encuentra en trámite alguna contradicción de criterios sobre el tema de la presente.


Sin embargo, de la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado "expedientes", se observa que el aludido Magistrado G.A. realizó una denuncia ante el Alto Tribunal, similar a la que aquí nos ocupa. Denuncia que planteó respecto del mismo criterio aquí contendiente del índice del Colegiado de su adscripción, contra el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 337/2011. Contradicción de criterios que hasta la fecha en que se sesiona el presente asunto, no ha sido resuelta. Se le asignó el número de expediente 316/2023.


4. Turno. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés se confirmó el turno del asunto en comento, por lo que se remitieron los autos a la ponencia del Magistrado en cita.


II. COMPETENCIA


5. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Todos, en relación con los artículos 2 del Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, en adición con el 14 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(2) Ello, por suscitarse entre Tribunales Colegiados especializados en la materia de este Pleno (civil), pertenecientes al Tercer Circuito, el cual forma parte de la Región Centro-Sur.(3)


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y el numeral 227, fracción III,(4) de la Ley de Amparo, al haberse formulado por el Magistrado U.G.A., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco (contendiente).


IV. EXISTENCIA


7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010(5)– estableció los elementos que debe reunir una contradicción de criterios, para considerarse existente. A saber:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de abordar la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. a. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este Pleno regional advierte que los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ejercieron sus facultades de decisión a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Según se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados, que fueron señaladas como contrapuestas en el escrito inicial de denuncia.


9. Lo anterior se observa del contenido de las indicadas ejecutorias y sus antecedentes.


Primera postura


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL TERCER CIRCUITO.

AMPARO EN REVISIÓN 47/2022(6)

ANTECEDENTES


Una Sociedad Anónima de Capital Variable promovió diligencias de jurisdicción voluntaria –en la vía mercantil– para consignar ciertos pagos que había recibido, por parte de quien dijo ser el promitente comprador.


El Juez de origen negó admitir las diligencias, sobre el argumento de pretenderse en realidad, la rescisión de un contrato.


El promovente de la jurisdicción voluntaria interpuso recursos tanto de revocación, como de apelación en contra del auto de desechamiento. Empero, ambos medios de impugnación fueron declarados improcedentes.


La sociedad en cita reclamó –en amparo directo– tanto el auto que inadmitió las diligencias de consignación, como el desechamiento de los recursos en cuestión.


El Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, sobreseyó respecto a la inadmisión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por haber estimado extemporánea la demanda de amparo para reclamar ese acto. Por otra parte, negó la protección de la Justicia de la Unión, respecto del desechamiento de los recursos, por considerar que las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria mercantil son irrecurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil.


La persona jurídica quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia emitida por el Juez de Distrito.


EJECUTORIA


El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia constitucional, sobre los siguientes argumentos:


• Consideró que en el Código de Comercio no está regulado el trámite del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que deben importarse las reglas de su procedimiento, en forma completa, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser supletorio, en términos de los artículos 1054 y 1063 de la ley mercantil en cita.


• El Código de Comercio prevé la figura de las jurisdicciones voluntarias, pero el legislador omitió definir las reglas para su trámite. Por ello, la solicitud de la quejosa sobre la aplicación de normas supletorias en atención al orden escalonado previsto por el legislador es correcto.


• Destacó que los procedimientos jurisdiccionales deben tramitarse en la vía y forma correctas. Una vez que el juzgador admite la demanda por considerar que se tramita en la vía adecuada, debe regirse por sus reglas específicas.


• Precisó que lo reclamado deriva de un procedimiento mercantil de jurisdicción voluntaria, ya que la quejosa solicitó se le tuviera consignado el precio que le entregó en parte el comprador, respecto del bien inmueble objeto de la compraventa, en términos del artículo 1111(7) del Código de Comercio.


• Precisó que el artículo 535 de la indicada ley procesal dispone la irrecurribilidad de las determinaciones que se decreten en la jurisdicción voluntaria; por lo que calificó acertado el desechamiento de los recursos interpuestos contra la inadmisión de las diligencias de consignación.


• Juzgó legal el sobreseimiento en el juicio de amparo, respecto del acto de inadmisión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante su consentimiento, al no haberse promovido el amparo dentro de los quince días siguientes a su conocimiento.


• Puntualizó que en cuanto a recursos, la ley procesal no suple a la regulación del Código de Comercio, porque éste contiene un sistema completo, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil.


• Apoyó lo anterior en la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 2011, Civil Primera Parte, con registro digital: 1013415, de rubro: "RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL."


• Afirmó que no se está en el caso de la supresión de algún recurso que contemple la legislación mercantil, debido a que el problema que se sometió a la potestad federal no surge de la falta de regulación de la institución de los recursos, sino del procedimiento de la figura de la jurisdicción voluntaria en materia mercantil.


• En el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria previstas, pero de manera incompleta, se acude a la...

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