Ejecutoria num. 100/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Septiembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Septiembre 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2022. MUNICIPIO DE ORIZABA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 23 DE AGOSTO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.M.R.F.Y.J.M.P.R.. AUSENTE Y PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.B.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): el Municipio de Orizaba, Estado de Veracruz de I. de la Llave promovió controversia constitucional en contra de: a) El descuento de participaciones federales reflejado en la constancia de compensación del mes de febrero de dos mil veintidós, por un importe de $********** (**********); b) El oficio DGVyCH/0440/2022 de veintiocho de febrero de dos mil veintidós emitido por el Director General de Vinculación y Coordinación Hacendaria de la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz; c) La resolución de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, emitida en el expediente del recurso de inconformidad número RI 020/2020, y d) El oficio 900 04 01-04-00-2022-1297 emitido en el expediente SAT-5S.1 TCI770922C22 de catorce de febrero de dos mil veintidós, por el cual se actualizaron las cantidades, susceptibles de devolución.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 100/2022, promovida por el Municipio de Orizaba, Estado de Veracruz de I. de la Llave, en contra de: a) El descuento de participaciones federales reflejado en la constancia de compensación del mes de febrero de dos mil veintidós, por un importe de $********** (**********); b) El oficio DGVyCH/0440/2022 de veintiocho de febrero de dos mil veintidós emitido por el Director General de Vinculación y Coordinación Hacendaria de la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz; c) La resolución de veintidós de junio de dos mil veintiuno, emitida en el expediente del recurso de inconformidad número RI 020/2020, y d) El oficio 900 04 01-04-00-2022-1297 emitido en el expediente SAT-5S.1 TCI770922C22 de catorce de febrero de dos mil veintidós, por el cual se realizaron los cálculos de actualización e intereses a cargo del Municipio actor por el cobro indebido realizado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de junio de dos mil veintidós, M.M.F.M. en su carácter de Síndica del Municipio de Orizaba, V.I. de la Llave y en representación de dicho Municipio, promovió controversia constitucional, en contra del Poder Ejecutivo y del Secretario de Finanzas y Planeación de dicha entidad; de la Administradora de lo Contencioso "6" de la Administración Central de lo Contencioso y de la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos "4", ambas del Servicio de Administración Tributaria; así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(1)


2. Actos reclamados. El Municipio actor demandó la invalidez de:


a) El descuento reflejado en la constancia de compensación del mes de febrero de dos mil veintidós, por un importe de $933,931.56 (novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y un pesos 56/100 M.N.), de las participaciones federales que le corresponden a la entidad.


b) El oficio número DGVyCH/0440/2022 de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, emitido por el Director General de Vinculación y Coordinación Hacendaria de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, por el cual remite el soporte documental de la compensación referida en el inciso anterior.


c) La resolución de veintidós de junio de dos mil veintiuno, emitida en el expediente del recurso de inconformidad número RI 020/2020, por la cual se ordena a la Tesorería de la Federación devuelva a **********, las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), cobradas por concepto de ‘Otros Ingresos (Cooperación Obras Públicas).’


d) El oficio 900 04 01-04-00-2022-1297 emitido en el expediente SAT-5S.1 TCI770922C22 de catorce de febrero de dos mil veintidós, por el cual se actualizaron y calcularon intereses de las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), susceptibles de devolución.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. Se vulnera en perjuicio del Municipio de Orizaba, V. lo previsto en los artículos 14 y 17, en relación directa con el diverso 115, fracción IV, todos de la Constitución Federal, ello ya que el descuento reflejado en la constancia de compensación relativa al mes de febrero de dos mil veintidós por el importe de $**********, ordenado por las autoridades demandadas, por una parte adolece y por otra contiene una indebida fundamentación y motivación, pues en la resolución que contiene la orden de descuento, se ordena la devolución a la persona moral de las cantidades de $********** y $********** cobradas por concepto de "Otros Ingresos (Cooperación Obras Públicas)", para luego descontar de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor la cantidad de $**********, sin que ninguno de los argumentos esgrimidos tanto en la resolución dictada en el recurso de inconformidad como en la que se realizó el cálculo de actualización, contengan un razonamiento sustentado en las hipótesis normativas que resultaren aplicables para determinar dicho acto de molestia.


Precisa que no se respetan las garantías de legalidad y la debida fundamentación y motivación ya que no se cumple con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido, mediante la aplicación exacta de lo establecido en la ley; ni con la existencia constatada de los hechos o circunstancias que permitan a ésta concluir con claridad sí procede aplicar la norma y que se haya justificado plenamente que la autoridad actuó en un sentido y no en otro.


F. argumentos en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad RI 020/2020, señalando que la autoridad resolutora debió pronunciarse respecto de lo discutido, sin realizar cambio alguno en lo pedido y en la causa de pedir, por lo que no podía concluir que existe el supuesto pago de lo indebido, ni que haya un vínculo entre el pago que realizó y el permiso que solicitó a fin de sustentar la devolución de pago a la que fue condenado el municipio actor sin haber sido parte del procedimiento administrativo que combate en la controversia, sin que pueda atribuírsele otro significado que "autodeterminación" al pago realizado por la moral **********.


La resolución impugnada trata aspectos que van más allá de la litis del recurso de inconformidad, los cuales debieron circunscribirse al análisis de si el recurrente demostró que la representada cobró derechos por ocupación del suelo, siendo que la recurrente tenía obligación de demostrar la ilegalidad imputada al municipio actor, lo cual no fue motivo de la resolución impugnada por tanto, al no haberse acreditado, la autoridad estaba en imposibilidad legal de determinar la existencia de cualquier perjuicio ocasionado.


Refiere que se vulnera el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, ya que por un lado el Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, no fue llamado a juicio, y por otra parte, con la resolución combatida se ordenó un descuento excesivo con cargo a las participaciones federales que le corresponden.


Concluye que la fundamentación y motivación de la resolución recaída al recurso de inconformidad no se cumplió, ya que no se acreditó que el acto de molestia emanara de una norma legal que atribuya una facultad a la autoridad para actuar en determinado sentido, ni que la causa de incumplimiento de la norma atribuida a la autoridad se ajuste de manera puntual.


Segundo. Se vulneran en perjuicio del municipio actor los artículos 14, 16 y 17, en relación directa con el 115, fracción IV, todos de la Constitución Federal, toda vez que indebidamente se instruyó un descuento de las partidas federales por la cantidad de $**********.


Lo anterior, ya que en el recurso de inconformidad se combatieron los pagos que realizó la persona moral por las cantidades de $********** y $**********, que en total suman la cantidad de $**********, por lo que ninguna de las autoridades demandadas podían ordenar el descuento de las partidas federales por una cantidad mayor a esa, ni la Directora General Adjunta Jurídica de la Coordinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitar a la Administradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes, que realizara el cálculo de actualización e intereses de las cantidades que debería devolver al recurrente.


Ello ya que en la resolución recaída al recurso de inconformidad, solo se emite una condena de devolución de una cantidad fija, sin considerar la actualización de recargos y pago de intereses, resolución que no fue impugnada por la moral promovente, por lo que quedó firme para todos los efectos a que haya lugar, siendo que las autoridades no podían ir más allá ordenando y ejecutando el cumplimiento de una resolución por una cantidad mayor a la condenada, causando un menoscabo a la Hacienda municipal.


Tercero. Se vulneran en su prejuicio los preceptos constitucionales anteriormente referidos ya que a su consideración en la substanciación del recurso de inconformidad debió llamarse a juicio al municipio actor, ya que si bien le corrieron traslado con el recurso de inconformidad a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, dicha autoridad no fue quien recibió el pago de las cantidades reclamadas por lo que la autoridad resolutora debió tomar en consideración que dichas cantidades podrían ser descontadas a una autoridad distinta como lo fue el H. Ayuntamiento Constitucional de Orizaba, Veracruz, quien tenía derecho ineludible de acudir al procedimiento en defensa de sus intereses.


Por tanto, refiere que no tuvo oportunidad de ser oída y vencida en juicio, cuando hubo un menoscabo a su Hacienda municipal, más aún cuando el S. de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz fue omiso en rendir las manifestaciones solicitadas, dejando al Municipio actor en estado de indefensión.


4. Acuerdo de radicación y turno. Por auto de veintitrés de junio de dos mil veintidós,(2) el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 100/2022 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro A.G.O.M..


5. Admisión. Mediante proveído de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por presentada a la Síndica del Municipio de Orizaba, Veracruz de I. de la Llave, con la personalidad que se ostenta; admitiendo la demanda únicamente respecto del alegado descuento de participaciones federales y del oficio DGVyCH/0440/2022, ante una mera apreciación preliminar, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al dictar la sentencia, teniendo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ordenando emplazarlo para que formulara su contestación, sin que se reconozca el carácter de demandada a la Secretaría de Finanzas y Planeación de Veracruz de I. de la Llave al tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo Estatal.


6. Por otra parte, en dicho auto se determinó que no ha lugar a admitir la demanda en contra de la resolución de veintidós de junio de dos mil veintiuno emitida por la Administradora de lo Contencioso "6" de la Administración Central de lo Contencioso en los autos del recurso de inconformidad RI 020/20; ni en contra del oficio 900 04 01-04-00-2022-1297 de catorce de febrero de dos mil veintidós emitido en el expediente SAT-5S.1 TCI770922C22, suscrito por la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos "4" del Servicio de Administración Tributaria; por lo que no se tiene a dichas autoridades como demandadas, ni a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, mandó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


7. Recurso de Reclamación 138/2022-CA. Por escrito presentado en el Servicio Postal Mexicano el cinco de agosto de dos mil veintidós, M.M.F.M., en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz de I. de la Llave, en representación de dicho Municipio, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós por el cual se desechó parcialmente la controversia.


8. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, el entonces Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número 138/2022-CA y designó como ponente al M.L.M.A.M. para formular el proyecto de resolución respectivo.


9. Mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós,(3) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación declarándolo infundado y confirmando el acuerdo recurrido. Por lo anterior, la controversia queda admitida únicamente respecto de:


a) El descuento reflejado en la constancia de compensación del mes de febrero de dos mil veintidós, por un importe de $********** (**********), de las participaciones federales que le corresponden a la entidad.


b) El oficio número DGVyCH/0440/2022 de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, emitido por el Director General de Vinculación y Coordinación Hacendaria de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, por el cual remite el soporte documental de la compensación referida en el inciso anterior.


10. Contestación de la demanda. Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave en resumen señaló lo siguiente:


En cuanto a los antecedentes del acto cuya invalidez reclama el Municipio actor, en el sentido de que ha incurrido en omisión en la entrega de sus participaciones federales, ni se afirman ni se niegan, al ser hechos que no resultan propios de la administración del Poder Ejecutivo Estatal que dio inicio el uno de diciembre de dos mil dieciocho.


Refiere que el Gobierno del Estado de Veracruz no fue quien afectó o limitó las participaciones federales del Municipio actor, por lo que plantea la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción IX, en relación con las fracciones II y III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia. Al respecto precisa que las participaciones federales resultan ser recursos económicos de índole federal que ministra a las entidades federativas y a su vez, a los Estados y sus municipios, quedando sujetas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y demás leyes federales y locales aplicables en la materia.


Por tanto, la Federación realizó un descuento a las participaciones federales del Estado de donde se advierte además el descuento de participaciones de la autoridad municipal actora, siendo un acto administrativo efectuado por la Federación, conforme a las leyes fiscales y administrativas aplicables y en acatamiento a una resolución del Servicio de Administración Tributaria, al determinarse que la autoridad municipal hizo el cobro indebido de derechos a ********** lo que contraviene al Sistema de C.F. al que se encuentran adheridos los Estados y Municipios.


Por otra parte precisa que si bien de la demanda de controversia se advierte que el Municipio actor tuvo conocimiento de la resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria en donde se ordenó a la Tesorería de la Federación descontar sus participaciones, debió controvertir dicha determinación ante las instancias judiciales correspondientes, esto es, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que al no hacerlo y pretender combatir tales actos en esta vía se hace improcedente el medio de control constitucional en que se comparece.


Por lo anterior, aduce que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracciones VI y XI, en relación con el numeral 20, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria de la materia, siendo que el municipio actor tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que se percató de la retención de los recursos de origen federal a los que tiene derecho y el no haberlo hecho así constituye la prescripción de un derecho.


11. Referencia a la opinión de la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Gobierno Federal se abstuvieron de formular pedimento o alegato alguno.


12. Cierre de la instrucción. El veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se tuvo por cerrada la instrucción a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


13. Radicación en la Primera Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintitrés se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. Mediante acuerdo de once de julio del mismo año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto devolviendo los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto Tercero del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Orizaba, Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de dicha entidad, donde se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


15. En la controversia el Municipio actor enumera cuatro actos reclamados, sin embargo, derivado de lo resuelto en el Recurso de Reclamación 138/2022-CA, en el que se confirmó el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós por el que se desechó parcialmente la demanda se tienen como actos reclamados en la presente controversia constitucional los siguientes:


c) El descuento de participaciones federales reflejado en la constancia de compensación del mes de febrero de dos mil veintidós, por un importe de $********** (**********), y


d) El oficio DGVyCH/0440/2022, signado por el Director General de Vinculación y Coordinación Hacendaria de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, a través del cual adjunta el soporte documental del descuento reflejado en la constancia de compensación referida en el inciso anterior. III.EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


16. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se acredita la existencia de los actos impugnados, pues el Poder Ejecutivo Federal adjuntó copia certificada del oficio número DGVyCH/0440/2022(4) de veintiocho de febrero de dos mil veintidós y de la constancia de compensación del mes de febrero de dos mil veintidós, por un importe de $********** (**********),(5) los cuales constituyen los actos impugnados.


IV.OPORTUNIDAD


17. Conforme al artículo 21, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días, atendiendo al tipo de materia impugnada.


18. De lo planteado en la demanda de controversia constitucional se desprende que el Municipio de Orizaba, Estado de Veracruz de I. de la Llave demanda la invalidez de los actos precisados en el apartado anterior. Por tanto, conforme al precepto citado, se desprende que tratándose de la oportunidad para la impugnación de actos, existen tres supuestos: a) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, y c) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


19. En el presente caso se actualiza la hipótesis referida en el inciso a), pues el Municipio actor aduce que fue notificado de los actos impugnados mediante correo electrónico el veintiuno de abril de dos mil veintidós,(7) notificación que surtió efectos al día siguiente (es decir, el veintidós de ese mes y año), por lo que, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del veinticinco de abril al seis de junio de dos mil veintidós; ello, con exclusión de los sábados y domingos, así como el cinco de mayo de ese año, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal del Trabajo.


20. Por tanto, en el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada de forma oportuna, en virtud de que se depositó en la Oficina de Correos de Orizaba Veracruz de I. de la Llave, el tres de junio de dos mil veintidós.(8)


V.LEGITIMACIÓN ACTIVA


21. De conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tendrá el carácter de actor la entidad, poder, u órgano que la promueva, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que en términos de la norma que lo rige esté facultado para representarlo.


22. Por su parte, la fracción II del artículo 37 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 37.- Son atribuciones del S.:


[...]


II.- Representar legalmente al Ayuntamiento;


[...]"


23. En el caso, el Municipio actor, compareció al presente juicio por conducto de M.M.F.M., en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz de I. de la Llave, lo que acredita con la copia certificada de la Gaceta Oficial de dicha entidad número 516 de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.


24. En tal virtud, se acredita la legitimación activa del promovente, pues el Municipio de Orizaba, Veracruz de I. de la Llave es un órgano legitimado para presentar una controversia en contra de otro poder del mismo Estado, el cual que se encuentra legalmente representado.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


25. En el auto admisorio de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Ministro Instructor tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


26. En representación de dicho poder compareció E.P.C.B., en su carácter de Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, acreditando su personalidad con la copia certificada del nombramiento de uno de diciembre de dos mil dieciocho.


27. Dicho funcionario está legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo Estatal, conforme a lo que disponen los artículos 50, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave;(10) 8, fracción X, 9, fracción I y 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado;(11) 15, fracción XXXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno;(12) así como con el Acuerdo Delegatorio que autoriza al Secretario de Gobierno y al Subsecretario Jurídico de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad,(13) publicado en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.


VII. SOBRESEIMIENTO ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ


28. De los antecedentes que han quedado precisados tenemos que los actos impugnados por los que se admitió la demanda en la presente controversia son los que se precisan a continuación:


a) El descuento reflejado en la constancia de compensación del mes de febrero de dos mil veintidós por el importe de $********** (**********), realizado por el C.M.E.M.O., Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación, en cumplimiento a la orden emitida por el Lic. A.U.V., D. General de Vinculación y Coordinación Hacendaria de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.


b) Oficio No. DGVyCH/0440/2022, dirigido al maestro M.E.M.O., Tesorero, signado por el Lic. A.U.V., D. General de Vinculación y Coordinación Hacendaria, ambos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, por medio del cual hace de su conocimiento y efectos procedentes, con las copias adjuntas a dicho oficio, del soporte documental de los descuentos reflejados en la constancia de compensación del mes de febrero de dos mil veintidós por un importe de $********** (**********) en favor de *********, derivado de una resolución jurídica al recurso de inconformidad promovido por dicha empresa.


29. Esta Primera Sala advierte de oficio que respecto de los actos que acabamos de precisar se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción IX,(14) en relación con la fracción VII del artículo 22,(15) ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que el Municipio actor no planteó en su contra concepto de invalidez alguno que cause una afectación a su esfera de competencia. Por tanto se debe sobreseer conforme al artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(16)


30. Esto es así, ya que la causa de pedir que se desprende de los conceptos de invalidez expuestos por el Municipio actor se advierte que centra la impugnación en controvertir la legalidad de la resolución de veintidós de junio de dos mil veintiuno, mediante la cual la Administración de lo Contencioso "6" de la Administración Central de lo Contencioso resolvió el recurso de inconformidad número RI 020/2020 en favor de la empresa **********, así como en controvertir el oficio 900 04 01-04-00-2022-1297 de catorce de febrero de dos mil veintidós mediante el cual la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos "4" efectuó el cálculo de actualización e intereses de las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********) cuya devolución fue ordenada en la resolución dictada en el recurso de inconformidad citado en primer orden.


31. En efecto, del primer concepto de invalidez se advierte que el municipio actor se duele de la falta de fundamentos y motivos de la resolución que determina la orden de restituir a la empresa los importes que cobró indebidamente por concepto de derechos afirmando que dicha determinación trasciende de manera indirecta en los habitantes del pueblo de Orizaba quienes son los que tienen derecho a percibir los frutos de las participaciones federales que le corresponden al municipio, además de que no fue llamado a juicio, lo que derivó en un descuento excesivo con cargo a las participaciones federales que le corresponden.


32. En el segundo concepto de invalidez el Municipio actor se duele del descuento que se instruyó en su contra de $********** (**********), cuando las cantidades que se determinaron en el recurso de inconformidad como cobradas indebidamente fueron de $********** (**********) y $********** (**********), por lo que afirma que no podría ordenarse un descuento en cantidad mayor a lo resuelto en el recurso de inconformidad. Además, refiere que fue indebido que se ordenara el cálculo de actualización e intereses cuando la resolución dictada en la inconformidad no lo instruyó expresamente.


33. Finalmente, en el tercer concepto de invalidez el municipio actor alega que la autoridad que dictó la resolución al recurso de inconformidad debió llamarlo a fin de no ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio, sobre todo cuando pudo verse afectado en su Hacienda municipal.


34. Esto es, los argumentos del municipio actor se dirigen a controvertir las determinaciones contenidas en el recurso de inconformidad así como el oficio en que se contiene la instrucción de calcular la actualización e intereses de las cantidades que debía reintegrar a la persona moral, sin que exista posibilidad alguna de que esta Primera Sala proceda a su estudio en virtud de que en el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós se decidió por el Ministro instructor tener por no admitida la demanda en contra de dichas determinaciones al estimar que el municipio actor "...no tiene interés jurídico ni legítimo para cuestionar la resolución del referido recurso de inconformidad, ni un oficio que deriva del mismo."


35. Por ende, es claro para esta Primera Sala que el Municipio actor en la demanda de controversia es omiso en plantear conceptos de invalidez en contra de los oficios por los que sí se admitió la demanda, a saber: constancia de compensación del mes de febrero de dos mil veintidós y oficio DGVyCH/0440/2022 mediante el cual se le envía el soporte documental de los descuentos reflejados en la constancia de compensación.


36. Por ende, la ausencia de conceptos de invalidez en contra de los actos que sí se tuvieron por reclamados en la controversia constitucional actualizan la causal de improcedencia contenida en la fracción IX del artículo 19, en relación con el 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, circunstancia que impide a esta Suprema Corte analizar la constitucionalidad de dichas determinaciones al no existir principio de afectación expuesto por el Municipio actor. Además, este Alto Tribunal no puede, oficiosamente, buscar elementos que pudieran generar una condición de inconstitucionalidad, esto es, no puede llevar a cabo una proposición de argumentos como si los hubiera elaborado el promovente.(17)


37. En ese sentido, en ausencia de razonamientos frente a estos actos reclamados por parte del accionante, esta Primera Sala no puede hacer un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, procede sobreseer respecto de la constancia de compensación correspondiente al mes de febrero de dos mil veintidós en cantidad de $********** (**********) y del oficio DGVyCH/0440/2022 en el que el Director General de Vinculación y Coordinación Hacendaria de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz remite al Tesorero el soporte documental del descuento reflejado en la citada constancia, por las razones antes apuntadas.


VIII. DECISIÓN


38. En las relatadas consideraciones, lo procedente es sobreseer el presente medio de control constitucional en términos de lo previsto en el artículo 20, fracción II,(18) en relación con los artículos 19, fracción IX y 22, fracción VII,(19) todos de la ley reglamentaria de la materia.


39. Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de las demás causas de improcedencia hechas valer por el poder demandado, pues incluso cuando resultaran fundadas, su estudio no llevaría a tomar una decisión distinta al sobreseimiento.


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., M.A.M.R.F., y M.P.J.M.P.R.. Ausente el Ministro A.G.O.M.(., hizo suyo el asunto el M.A.Z.L. de L..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA


MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO


PONENTE


MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA


MAESTRO R.M.P.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








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1. Expediente electrónico de la controversia constitucional 100/2022.


2. I..


3. El asunto se falló por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..


4. I., foja 318.


5. I., foja 319.


6. ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...].


7. Expediente de la Controversia Constitucional 100/2022, foja 2 anverso.


8. La demanda se recibió en la Oficina de Correspondencia de esta Suprema Corte hasta el diecisiete de junio de dos mil veintidós; sin embargo, se envió por correo postal mexicano en la localidad de Tepic (residencia del Poder Ejecutivo) el referido tres de junio de dos mil veintidós, tal como se permite en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria. Situación que se ratifica a su vez en el acuerdo del Ministro Presidente que dio trámite y registró la controversia.


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...".

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...".


10. "Artículo 50. El Poder Ejecutivo, para el despacho de los asuntos de su competencia, tendrá las dependencias centralizadas y entidades paraestatales que señale la ley, con las atribuciones y organización que ésta determine.

La ley establecerá las bases generales de creación de las entidades de la administración pública descentralizada y la intervención del Ejecutivo en su operación; así como las relaciones entre dichas entidades y el Ejecutivo, o entre aquéllas y los órganos de la administración pública centralizada.

Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública deberán ser veracruzanas o veracruzanos, y contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y cumplir con los demás requisitos que establezca la ley.

Para el nombramiento o designación de las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública se deberá observar el principio de paridad de género, de conformidad con las formas y modalidades que determine la ley.

Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública podrán, con autorización escrita del Ejecutivo, celebrar acuerdos y convenios en el ámbito de su competencia".


11. "Artículo 8. El Titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá: [...]

X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado;"

"Artículo 9. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la Administración Pública Centralizada, el Titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias:

I.S. de Gobierno;"

"Artículo 17. La Secretaría de Gobierno es la dependencia responsable de coordinar la política interna de la Entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable."


12. "Artículo 15.- El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes: [...].

XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al Gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal e intervenir en toda clase de juicios en que se parte incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este Reglamento; así como presentar denuncias o querellas, de Asuntos Legislativos; [...]".


13. "Primero. Se delega y autoriza a los titulares de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos, para que de forma conjunta o separada en nombre y representación del Gobierno del Estado, así como en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo, se apersonen y representen con todas las facultades, interpongan medios de defensa y en general, realicen todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que intervengan el Poder Ejecutivo y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, con cualquier carácter."


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley."


15. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

[...]

VII. Los conceptos de invalidez".


16. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]



II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;"


17. Tesis P. VI/2011 (Novena Época) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Constitucional, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 888, Registro 161359, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."


18. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;"


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley."

"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

[...]

VII. Los conceptos de invalidez".

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