Ejecutoria num. 100/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-01-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 2710
Fecha de publicación07 Enero 2022

AMPARO DIRECTO 100/2021. 11 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.R.B.. SECRETARIO: D.G.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Resulta innecesario realizar el estudio de la sentencia reclamada, así como efectuar un pronunciamiento respecto a la totalidad de los conceptos de violación expresados por el quejoso ********** donde, en los que enuncia como "quinto" y "octavo" en su escrito de demanda, sustancialmente argumenta que le fueron violados sus derechos humanos y fundamentales en razón de que, aduce, la confesión que, dice, emitió al rendir su declaración ministerial, le fue arrancada mediante actos de tortura por parte de los elementos policiacos captores y remitentes, lo cual, precisa, además, puso en conocimiento del Juez de la causa al rendir su declaración preparatoria, y no fue tomado en consideración ni por él ni por la Sala responsable.


Atento lo anterior, en suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se advierte que en el caso existió la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura, tal y como tácitamente se desprende de los argumentos plasmados en los precitados apartados de disenso de la demanda de garantías, lo cual constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del aquí impetrante del amparo, en términos de lo dispuesto en los arábigos 173, fracción XI, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


Efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 315/2014, plasmó la doctrina constitucional que en relación con el tema de la tortura ha desarrollado.


Al respecto, ha establecido que por la trascendencia de la afectación al derecho humano a la integridad personal con motivo de la comisión de actos de tortura, se requiere que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura, a los que fue sometido el inculpado.


Ello es así, porque conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del ius cogens internacional. De ahí que las consecuencias y los efectos de la tortura impactan, como se dijo, en dos vertientes, tanto de delito, como de violación de derechos humanos.


En consecuencia, al actualizar la tortura una categoría especial y de mayor gravedad, impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de delito, como de violación de derechos humanos.(2)


Congruente con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.),(3) estableció que frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que son imperativos de cumplir por aquéllas en el ámbito de su competencia. Lo cual se determinó conforme a los enunciados siguientes:


1) Las personas que denuncien actos de tortura tienen derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que la misma sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.


2) La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.


3) Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura, a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.


4) Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.


Directrices que retoman los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana contra la Tortura deriva el deber del Estado de investigar, cuando se presente una denuncia o cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción. Obligación que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Ello, al margen de que la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes.(4)


Debiéndose entender por razón fundada, la existencia de indicios de la ocurrencia de los actos de tortura.(5)


En consecuencia, como lo ha reconocido la propia Primera Sala, cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá inmediatamente y de oficio dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables.(6)


Esto es así, porque corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.(7)


Se estima necesario puntualizar, retomando la doctrina constitucional enunciada, que existe una distinción relevante con respecto al tema de tortura, a saber:


a) Sus consecuencias jurídicas como delito; y,


b) Sus consecuencias como violación a derechos fundamentales dentro de un proceso penal.


En ese orden de ideas, al ser la tortura un delito, desde luego que está sujeta a la tramitación de todo un procedimiento del orden penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito, el cual es autónomo a la controversia jurisdiccional en la que se invoque la tortura.


Además, la tortura implica una auténtica violación a derechos fundamentales, que genera diversas afectaciones no sólo en contra de la víctima de la misma, sino también al debido proceso legal.


En efecto, la declaración obtenida bajo tortura o cualquier otro medio de coacción, no podrá ser utilizada dentro del proceso y bajo ninguna circunstancia como una prueba de cargo válida en contra de la víctima de dicha agresión.


Así, como conclusión preliminar, se tiene que cuando cualquier autoridad del Estado Mexicano, sin distinción de su naturaleza, fuero o funciones, tenga conocimiento que una persona ha sufrido tortura, o bien, cuando el propio indiciado o procesado denuncie ante ellas ese hecho, se encuentran obligadas a realizar, con inmediatez, una investigación imparcial, a fin de esclarecer la verdad de los hechos.(8)


Es importante destacar que cuando una persona sujeta a un proceso penal alega tortura u otro tipo de coacción física o psicológica, no es a él al que le corresponde demostrar el grado o nivel de agresión sufrida (tortura, malos tratos, crueles o inhumanos, o cualquier otro tipo de afectación a su integridad), ni tampoco la veracidad del alegato. Por el contrario, corresponde a la autoridad iniciar, con inmediatez, una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los hechos, proporcionando al juzgador una explicación razonable de la situación en que sucedió la detención y en la cual se rindió la declaración. Además, corresponde al Ministerio Público dar una explicación razonable de lo que ha sucedido con la persona durante la detención.


Aunado a lo anterior, se genera para el juzgador de instancia una obligación adicional, ya que además de dar vista con la denuncia al Ministerio Público para efectos de la investigación de la tortura como delito deberá, por sí mismo, realizar una investigación diligente e imparcial, que tome en cuenta las diversas modalidades en que puede presentarse la tortura, a fin de resolver si en autos se encuentra o no acreditada su existencia, pero ahora en su vertiente de violación a un derecho fundamental, a fin de que en la sentencia definitiva evalúe si alguna prueba ha sido obtenida bajo ese medio.


Es importante reiterar que en el Estado Mexicano todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por ende, tanto el Ministerio Público, como las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias, así como las de amparo, se encuentran vinculadas nacional e internacionalmente, a verificar, incluso oficiosamente, si existe evidencia razonable de que una persona ha sido torturada y, asimismo, a dar vista a la autoridad competente para que inicie una investigación pronta, minuciosa e imparcial y, en su caso, a excluir todo medio de prueba ilícitamente recabado, sin soslayar el deber de protección a la dignidad e integridad de la persona que se dice víctima de tortura.


En relación con lo anterior, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura señala:


"Artículo 8.


"Los Estados Parte garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.


"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para...

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