Ejecutoria num. 100/2003 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2008 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Abril 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 2260
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN FISCAL 100/2003. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA SUR Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de agravio son parcialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


Con apoyo en el artículo 79 de la Ley de Amparo, a continuación se analizan en forma conjunta los argumentos expresados en los agravios primero y segundo, ya que se encuentran estrechamente vinculados.


Aduce la inconforme que el fallo sujeto a revisión deviene ilegal, porque en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad demandada no se halla facultada para resolver consultas con base en jurisprudencias que versen sobre la inconstitucionalidad de una norma tributaria, ni menos aún para aplicar esos criterios jurisprudenciales al caso concreto, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo.


Añade que también en forma ilegal, la Sala toma en consideración el concepto de impugnación de la parte actora, sin advertir que éste resulta inoperante debido a que la contribuyente consintió tácitamente la aplicación de la norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no la combatió en vía de amparo dentro de los plazos previstos en la ley de la materia, siendo por demás evidente su intención de lograr, a través del juicio contencioso administrativo, la inaplicabilidad a su favor de aquella disposición legal.


Son parcialmente fundadas las argumentaciones anteriores.


La resolución impugnada a través del juicio de origen fue la contenida en el oficio 325-SAT-21-I-I-3153 (fojas 23 a 26), dictada el veintiséis de junio de dos mil dos, por el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, en la consulta 72/02.


Mediante dicha instancia, la contribuyente pidió que se confirmara el criterio conforme al cual era posible deducir el valor promedio de las deudas contratadas con extranjeros que no tuvieran establecimiento permanente en México, al igual que las pactadas con el sistema financiero, para efectos del cálculo del Impuesto al Activo. También solicitó que se confirmara el criterio en el sentido de que, de acuerdo con lo anterior, resultaría procedente solicitar la devolución de dicha contribución pagada en forma excesiva, previa presentación de las declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios de mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, considerando la deducción de los adeudos antes mencionados.


Al respecto, el artículo 5, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Activo, indica:


"ARTÍCULO 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto. No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación."


En cuanto al primer párrafo de dicho precepto, ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que la imposibilidad legal de deducir las deudas contratadas con empresas extranjeras sin residencia en territorio nacional, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que la distinción entre el tipo de adeudos que afectan los activos de los causantes de la contribución en comento, se realiza en función de circunstancias ajenas a ellos, referidas exclusivamente al lugar de residencia de las empresas acreedoras, de ahí que no se justifique la prohibición de deducir, pues las deudas que los sujetos del Impuesto al Activo hayan contraído con empresas extranjeras sin residencia en el país, inciden sobre su capacidad contributiva de la misma manera que aquellas contratadas con sociedades o empresas nacionales, o residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en México, es decir, en todos los casos se trata de contribuyentes con pasivos en sus registros contables, que repercuten en el objeto del impuesto.


Ese criterio se encuentra en la tesis aislada 1a. XXVII/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 275 del tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al igual que en la diversa tesis aislada 2a. CCX/2001, sustentada por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, consultable en la página 39 del tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario y Gaceta antes mencionados, cuyos contenidos son los siguientes:


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, excluyendo, en consecuencia, de dicha autorización, las deudas contraídas con empresas extranjeras sin residencia en el país. Ahora bien, esta distinción entre el tipo de deudas que afectan los activos de los contribuyentes, en función de circunstancias ajenas a ellos y que atañen, exclusivamente, al lugar de residencia de las empresas acreedoras, no se justifica por el hecho de que las empresas extranjeras con las que hubieren contratado aquéllos, no sean causantes del impuesto al activo y sólo estén sujetas a un régimen especial en términos de lo previsto en el título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, al prohibir el párrafo primero del citado artículo 5o. la deducción de las deudas que las personas físicas y morales sujetas del impuesto al activo tienen contratadas con empresas extranjeras y que inciden sobre su capacidad contributiva del mismo modo que las deudas contratadas con sociedades o empresas nacionales o de residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en el país, viola el principio de equidad tributaria, consagrado en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, en virtud de que trata de manera desigual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, esto es, que tienen pasivos en sus registros contables, mismos que repercuten en el objeto del tributo."


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DEDUCIR LAS DEUDAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero indirectamente exceptúa de dicha autorización a las que hubieren sido contratadas con empresas residentes en el extranjero que no tienen establecimientos permanentes ubicados en México. Con la excepción descrita se hace una injustificada distinción entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades."


Por otro lado, en lo concerniente al segundo párrafo del propio artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en la jurisprudencia P./J. 123/99, que mientras que en el párrafo primero de esa disposición se permite la deducción de adeudos con empresas residentes en el país o con residentes en el extranjero que tengan establecimientos permanentes ubicados en México, en el segundo párrafo del mismo precepto, se prohíbe deducir deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, con lo cual se efectúa una injustificada distinción entre los contribuyentes, por situaciones ajenas a ellos, propias de los acreedores, cuando lo cierto es que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para los causantes, el cual incide en el objeto del impuesto.


La aludida jurisprudencia P./J. 123/99 se halla publicada en la página 10 del tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y literalmente dice:


"ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero en su párrafo segundo exceptúa de dicha autorización a las que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Con la excepción descrita se hace una injustificada distinción entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse...

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