Ejecutoria num. 10/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2948

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. DISIDENTE: MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: A.L.V..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente; por ser criterios sostenidos por Tribunales Colegiados especializados en Materia Administrativa del Primer Circuito que están comprendidos en la Región Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno Regional en Materia Administrativa.


II. Legitimación


2. La denuncia de contradicción de criterios provino de parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto vigente en la época de la denuncia, pues la formuló J.J.G.L., Magistrado integrante del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales contendientes en el asunto.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1/2020, en sesión de nueve de julio de dos mil veinte, por unanimidad de votos.


4. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de votos.


5. Criterio del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 114/2020, en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte, por mayoría de votos.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


6. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


7. En el caso, existe una contradicción de criterios entre los sostenidos, por una parte, por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020 y, por otra, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 114/2020.


8. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en una parte de la ejecutoria analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en una parte de la ejecutoria analizó un asunto con las siguientes características:


Ver parte de la ejecutoria

10. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió, por mayoría, un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales decidieron respecto al momento constituido como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la solicitud del pago de diferencias por concepto de aguinaldo cubierto con base en los "Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de A. al Personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal (hoy Ciudad de México)", cuando el servidor público manifiesta desconocer el fundamento del pago y solicita información a la autoridad administrativa.


12. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes porque analizaron la cuestión planteada con base en los parámetros indicados en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin embargo, existe un diferendo entre ellos porque unos determinaron que el plazo respectivo era computable a partir del momento en que el aguinaldo debía pagarse, mientras que el otro sostuvo que el plazo de trato comenzaba a transcurrir a partir de que el gobernado tenía conocimiento pleno de los fundamentos y cálculos hechos por la autoridad administrativa para fijar el monto de la prestación en cita.


13. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta: ¿Cuál es el hecho o acto que sirve como punto de partida para el cómputo de la prescripción prevista en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tratándose del cobro de diferencias por concepto de aguinaldo, cuando el servidor público de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México manifiesta conocer el fundamento legal en que se apoyó el pago hasta que la autoridad administrativa responde su solicitud de información?


14. En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre el sostenido por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1/2020 y 101/2020, respectivamente, y el sostenido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 114/2020.


15. No es obstáculo para alcanzar esta conclusión que los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito no hayan atendido el requerimiento que se les dirigió para que actualizaran el informe sobre si sus criterios continúan vigentes, porque, de la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que se trae a la vista como hecho notorio,(5) no se advierte evidencia de que estén superados.


16. Tampoco obstan para tener por existente la contradicción de criterios, las tesis jurisprudenciales PC.I.A. J/21 A (11a.), PC.I.A. J/22 A (11a.) y PC.I.A. J/23 A (11a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito,(6) que son del tenor siguiente:


"AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO, DE BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL ENTONCES GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, RECLAMADOS COMO NORMA HETEROAPLICATIVA. EL OFICIO INFORMATIVO DE LA APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA PARA EL CÁLCULO DEL AGUINALDO CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si se actualizaba o no la causa de improcedencia relativa al consentimiento de los lineamientos para el pago de aguinaldo, reclamados con motivo del oficio informativo de su aplicación, pues mientras uno de los órganos jurisdiccionales estimó que dichos lineamientos estaban consentidos porque el primer acto de aplicación lo constituyó el pago, y no el oficio informativo, los otros Tribunales Colegiados de Circuito consideraron que el oficio informativo de la aplicación de los lineamientos sí constituye el primer acto de aplicación de esa normativa, por lo que no se actualizaba esa causa de sobreseimiento.


"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el oficio informativo emitido a petición del particular, donde se le da a conocer que el aguinaldo fue pagado de conformidad con los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo, de...

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