Ejecutoria num. 10/2023 de Plenos Regionales, 21-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación21 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III,2296
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIO: L.H.M..


II. COMPETENCIA


8. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos «de» los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 758/2019, determinó negar la protección federal. Por lo que se refiere a la prescripción del reclamo de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, determinó la inaplicación supletoria de algún ordenamiento legal, al considerar que la local regula en forma completa el momento en que debe gozarse de tales derechos, para lo cual, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"En el diverso concepto de violación ‘sexto’, aduce el quejoso que la responsable, tras un exceso en su estudio y supliendo la deficiencia de la contestación de la demanda, determinó procedente la excepción de prescripción, sin advertir que su oposición debió ser precisa y no de manera genérica, sin señalar la fecha en que se estima empezó a correr el término perentorio, así como la data en que se consumó.


"Lo anterior es infundado, ya que, contrario a lo aducido, del contenido de la contestación a la demanda se advierte que la excepción de que trata fue opuesta únicamente con relación al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, de la siguiente manera:


"‘... E) Carece de acción, razón y derecho el actor para demandar a nuestro poderdante el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado ... Asimismo, al reclamo de pago de estas prestaciones por el tiempo que duró la relación laboral se interpone la excepción de prescripción genérica, prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud del tiempo transcurrido ...’


"En ese contexto, no debe soslayarse que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, lo cual así aconteció, puesto que, como se evidenció en el párrafo precedente, al oponer la prescripción, el demandado precisó los elementos que conforman la perentoria; pues señaló, por ejemplo, que se trataba de las prestaciones del actor, consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, además de que precisó era por el término genérico; elementos que, contrario a lo alegado por el quejoso, son suficientes para tener por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/2000-SS, que a la letra dice:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’ (Se transcribe)


"Finalmente, también es infundado lo restante aducido en el motivo de disenso que se analiza, en el sentido de que la autoridad responsable efectuó un incorrecto análisis de la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada por lo que ve al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo generados durante el tiempo laborado por la actora, toda vez que, a decir de la parte quejosa, le era aplicable el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.’ (Se transcribe)


"Pues bien, de las constancias que obran en autos se desprende, en lo que interesa, que la parte actora reclamó el pago de las aludidas prestaciones, en los términos siguientes:


"‘... E) El pago de salario por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado para la parte demandada, ya tuve derecho a disfrutar de vacaciones y la demandada no me las otorgó, ni tampoco me pagó la prima vacacional, ni el aguinaldo, a pesar de haber generado el derecho para ello, conforme a los artículos 41 y 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios ...’


"Por su parte, la entidad demandada negó acción y derecho a la actora para reclamar dichas prestaciones, argumentando la improcedencia, por ya haber sido cubiertas; además opuso la excepción de prescripción.


"Luego, al resolver lo conducente a las prestaciones en comento, se consideró lo siguiente:


"‘... VIII. Demanda el accionante por el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación laboral. Por su parte, la entidad pública contestó que son improcedentes, dado que se le cubrieron por todo el tiempo que prestó sus servicios; aunado a ello, opone la excepción de prescripción en términos del numeral 105 de la ley burocrática estatal. Así, previo a determinar la carga probatoria, esta autoridad laboral analiza la excepción de prescripción interpuesta; la cual se estima cobra aplicación en el presente caso en términos del ordinal 105 de la ley burocrática estatal, visible a pie de página; por lo que únicamente se estudiará por el lapso comprendido del 1 de febrero de 2014 al 19 de febrero de 2015, día anterior al despido injustificado. Bajo ese contexto, este tribunal de conformidad a lo previsto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, considera que le corresponde la carga de la prueba a la demandada, a efecto de acreditar el pago de los conceptos reclamados. Por lo que del análisis de las pruebas aportadas, en términos del ordinal 136 de la ley de la materia, se estima que el Ayuntamiento demandado no acredita el pago de los conceptos reclamados, pues de ninguna de las posiciones con cargo a la actora dentro de la confesional a su cargo y ofertada por la demandada, ésta logra acreditar la satisfacción de dichas prestaciones; en razón de que las probanzas ofertadas no guardan relación con la litis, dado que las mismas pretenden comprobar la inexistencia del despido. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 19 de febrero de 2014 al 19 de febrero de 2015, día anterior al despido injustificado, ...’


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que el criterio jurisprudencial, que invoca el quejoso como sustento de su pretensión, no resulta aplicable al caso.


"Ello, en virtud de que una reflexión sobre el tema lleva a considerar que al ser el quejoso un servidor público (funcionario público de confianza) del Ayuntamiento Constitucional de Teocuitatlán, Jalisco, pertenece al apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el referido criterio versa sobre el tópico relativo al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción de las acciones para reclamar su pago, empero en relación a los trabajadores del apartado ‘A’ del citado artículo.


"Sin que en el caso sea dable acudir a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo en relación al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, toda vez que la propia Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé dichas prestaciones, y se establecen modalidades para su pago y disfrute, distintas a las que dispone la Ley Federal del Trabajo, ya que los numerales 40, 41 y 54 de la ley burocrática estatal disponen que los servidores públicos que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán cuando menos de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno, según los calendarios que al efecto establezcan las entidades públicas y de acuerdo a las necesidades del servicio; y por lo que ve al aguinaldo, tendrán derecho a uno anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio y para cubrirlo se remite al presupuesto de egresos respectivo, el cual prevendrá la forma de pagarlo.


"Bajo ese marco legal, se concluye que en el tópico relativo al término prescriptivo, se debe atender a lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en su artículo 105, tal y como lo hizo la autoridad laboral.


"Lo anterior, toda vez que conforme al citado numeral se prevé que las acciones que nazcan de esa ley prescribirán en un año; de ahí que sea necesario que la autoridad, al analizar dicha excepción, atienda el momento en que sean exigibles las...

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