Ejecutoria num. 1/2023 de Plenos Regionales, 14-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1883

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2023. TRES VOTOS DE LAS MAGISTRADAS A.L.M.V.Y.S.C.F., Y D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADA A.L.M.V.. SECRETARIO: SALVADOR ISRRAEL ANDRADE GUERRERO.


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente a la contradicción de criterios 1/2023, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J.. La problemática jurídica que subyace en este caso consiste en establecer si procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en contra de la resolución que declara infundada la pretensión de declarar sin materia el diverso de suspensión, en el que únicamente se ha resuelto sobre la provisional, por considerar que se genera un perjuicio irreparable a la parte recurrente.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Mediante auto de uno de febrero de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente electrónico a través de la migración de archivos, realizada por la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal, del extinto Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan J., al sistema de este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, donde ********** denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa –al resolver los recursos de queja 341/2021 y 386/2021–; y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la ejecutoria dictada en el recurso de queja 359/2021, ambos del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente de este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el número 1/2023, teniéndose por integrado el presente asunto, convalidándose su total integración y returnándose el expediente para su estudio a la ponencia correspondiente.


3. En ese sentido consta en el expediente electrónico, que por oficios 21245/2022 y 21259/2022, de nueve de noviembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., informó que el criterio adoptado –al resolver los recursos de queja 341/2021 y 386/2021– seguía vigente y se encuentran archivados como totalmente concluidos.


4. Asimismo, mediante oficio 15344/2022, de catorce de octubre de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., informó que el criterio adoptado –al resolver el recurso de queja 359/2021– sigue vigente.


5. Igualmente, se tuvieron por recibidos los oficios SGA/GVP/784/2022 y DGCCST/X/394/10/2022, del director general de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la Secretaría General de Acuerdos, respectivamente, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante los cuales informaron no encontrar radicado en ese Alto Tribunal, contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el presente asunto.


6. Mediante auto de quince de febrero de dos mil veintitrés, la presidencia de este órgano, confirmó el turno electrónico a la Magistrada A.L.M.V., para la formulación del proyecto de resolución.


7. Retiro del asunto. El presente asunto se publicó en la lista de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, para ser visto en sesión de veintinueve de marzo de la referida anualidad, determinándose su retiro; por lo que se listó nuevamente el treinta de marzo del año en cita, para ser visto en la sesión de doce de abril del año en curso.


II. COMPETENCIA


8. Este Pleno Regional en Materia Administrativa Región Centro-Sur, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, y el artículo 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ambos con residencia en Zapopan, J..


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, parte tercero interesada en el juicio de amparo indirecto 617/2020, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Estado de J., que dio origen al recurso de queja 386/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es uno de los órganos que participan en la presente contradicción.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios, es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los órganos colegiados aquí contendientes:


11. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 341/2021, en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós, determinó lo siguiente:


• Se declaró legalmente incompetente, por razón de turno, para conocer del recurso de queja, y ordenó la remisión de las constancias al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conocimiento previo del asunto.


12. II. Antecedentes que dieron origen al recurso de queja 386/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y su resolución:


• Una persona física promovió juicio de amparo indirecto en el que, una vez agotados los trámites y recurso correspondientes, se concedió la suspensión provisional de los actos reclamados.


• Posteriormente (antes de dictarse la resolución correspondiente a la suspensión definitiva) la parte tercera interesada solicitó al Juzgado de Distrito, entre otras cosas, que se declare sin materia el incidente de suspensión, al estimar que ya se resolvió sobre la medida cautelar en otro juicio de amparo promovido con anterioridad por el mismo quejoso, contra los mismos actos reclamados y contra las propias autoridades responsables, conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley de Amparo.


• Al proveer sobre dicha petición la secretaria en funciones de J.a de Distrito declaró que no había lugar a declarar sin materia el incidente de suspensión, pues consideró que no se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en razón de que no se satisface el requisito de identidad respecto de las autoridades señaladas como responsables, con independencia de la coincidencia que pudiera existir en relación con las partes promoventes de los juicios de amparo y con los actos que en cada contienda se reclamaban.


• En contra de la determinación anterior, la parte tercero interesada promovió el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se registró con el número 386/2021; y, en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintidós, dicho órgano jurisdiccional sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• En primer orden, precisó la materia del recurso, y determinó que ésta consiste en la parte del auto por medio del cual, la secretaria en funciones de J.a de Distrito, resolvió la solicitud de la tercera interesada, en el sentido de determinar que no había lugar a declarar sin materia el incidente de suspensión, pues dicha juzgadora consideró que no se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en razón de que no se satisface el requisito de identidad respecto de las autoridades señaladas como responsables, con independencia de la coincidencia que pudiera existir en relación con las partes promoventes de los juicios de amparo y con los actos que en cada contienda se reclaman.


• Acotado lo anterior, el tribunal contendiente determinó que en el supuesto anterior, era improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, y desechó el referido medio de impugnación.


• Al efecto, sostuvo que el auto por medio del cual se determinó que no ha lugar a declarar sin materia el incidente de suspensión, no causa un perjuicio irreparable, debido a que esa determinación únicamente tiene efectos temporales mientras se resuelve la suspensión definitiva.


• De modo que la consecuencia del fallo recurrido, es la continuación del trámite del incidente de suspensión...

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