Ejecutoria num. 1/2023 de Plenos Regionales, 12-05-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2363

CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2023. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, CON RESIDENCIA EN QUERÉTARO Y LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 27 DE FEBRERO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA MARÍA E.F. HAGGAR Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE TOSS CAPISTRÁN Y G.V.M.. PONENTE: M.E.F.H.. SECRETARIO: L.D.C.V..


En Monterrey, Nuevo León, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, A.A.S.M., secretario de tribunal, en cumplimiento al auto de presidencia de veinte de febrero de dos mil veintitrés, da cuenta a los Magistrados integrantes del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad indicada, con el estado de los autos.


Monterrey, Nuevo León, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.


En atención a la vista dada al Pleno por la presidencia, en el proveído de veinte de febrero de dos mil veintitrés, se emite el siguiente:


Acuerdo plenario


Analizados por parte de los integrantes de este Pleno Regional, los planteamientos en que se sustentó el envío a esta potestad del presente conflicto competencial para su conocimiento y resolución, así como las constancias del juicio laboral objeto del conflicto, se determina que este Pleno Regional no es legalmente competente para conocer del conflicto competencial remitido, conforme a las siguientes razones:


La competencia es un presupuesto procesal que, conforme a la teoría general del derecho, debe surtirse o satisfacerse plenamente a efecto de que un órgano del Estado, revestido de autoridad, pueda pronunciarse sobre circunstancias concretas; en la competencia están involucrados el principio constitucional de seguridad jurídica y el derecho fundamental del debido proceso, tutelados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


Bajo la óptica de la competencia, el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental de debido proceso, estriban en tener certeza de qué órganos pertenecientes al Estado podrán realizar ciertos actos, en qué casos y bajo qué circunstancias, lo cual debe estar plasmado en una norma que sea del conocimiento público.


Así, conforme a la competencia, a las autoridades sólo les está permitido hacer lo que la ley les faculta –seguridad jurídica–, funcionando ésta, como límite de actuación y, por ende, el parámetro de la regularidad de su actuar.


Referido lo anterior, es necesario precisar, de cuáles conflictos competenciales, en particular, suscitados entre qué autoridades contendientes, este Pleno Regional está legalmente facultado para conocer y resolver, conforme al marco jurídico que creó su existencia y funcionamiento.


El once de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, en el que, en lo que al caso interesa, se contempló la existencia de los Plenos Regionales, específicamente en los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 94 constitucional, cuyo texto es:


"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los Acuerdos Generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en Circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.


"Asimismo, mediante Acuerdos Generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los Circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento."


De lo transcrito se obtiene, en lo trascendente, que la competencia de los Plenos Regionales se regirá por lo que dispongan las leyes y los Acuerdos Generales correspondientes –competencia por materia–, así como que mediante Acuerdos Generales se establecerían los Plenos Regionales con jurisdicción sobre los Circuitos respectivos –competencia por territorio–.


En este punto es dable tener en cuenta que, conforme a la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, dos de los ejes principales fueron los siguientes:


- Apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.


- Establecimiento de Plenos Regionales, en sustitución a los Plenos de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de resolver las contradicciones de tesis en los Circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción, así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales.


Con relación a los Plenos Regionales, en la exposición de motivos se refirió lo siguiente:


"Se plantea modificar diversas disposiciones de la Constitución sustituyéndose los Plenos de Circuito por Plenos Regionales, estableciendo expresamente a los nuevos órganos colegiados como depositarios del ejercicio del Poder Judicial de la Federación.


"Con el objetivo de ampliar el ámbito de competencia por cuestión territorial, una región estará conformada por varios Circuitos, siendo el Consejo de la Judicatura Federal quien definirá las regiones que ahora se integrarán en Plenos Regionales.


"Los Plenos Regionales resolverán las contradicciones de criterios que se generen por los distintos Circuitos que conformen sus territorios, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma región. Con la nueva configuración las contradicciones se resolverán con prontitud y se evitará que los Magistrados que integren los Plenos Regionales no se sientan vinculados a ‘representar a su Circuito’ como ocurrió con el esquema de Plenos de Circuito, los cuales han tenido poca funcionalidad.


"En tal sentido, se prevé que las leyes establecerán la integración y funcionamiento de los Plenos Regionales."


De esos motivos, se obtiene que la creación de los Plenos Regionales tuvo como principal objetivo el apuntalamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional; ello conlleva que se delegue, en mayor medida, la competencia del Alto Tribunal para el conocimiento de asuntos relacionados con temas ajenos, como son los de mera legalidad, entre los cuales encuadran los conflictos competenciales.


Como consecuencia de la reforma constitucional, el siete de junio de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; también se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la exposición de motivos de la expedición de la nueva Ley Orgánica, en lo que interesa, se estableció: "[el] Alto Tribunal, a través de sus Salas, ya no conocerá de conflictos competenciales entre autoridades jurisdiccionales del país (pues ello corresponderá a los Plenos Regionales), y únicamente conocerá las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones (las que se susciten entre Tribunales Colegiados de...

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