Ejecutoria num. 1/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-11-2023 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación24 Noviembre 2023

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2022. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 10 DE AGOSTO DE 2023. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: I.L.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de agosto de dos mil veintitrés.


SENTENCIA


Recaída a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2022, solicitada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TRÁMITE


1. Solicitud. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Y.E.M., con el carácter de presidenta de la Segunda Sala, informó que se emitió, por unanimidad de cinco votos, el precedente relativo al amparo en revisión 368/2021, en el que se determinó declarar inconstitucional el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete; para los efectos previstos en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Admisión. Por auto de catorce de febrero de dos mil veintidós, el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la declaratoria general de constitucionalidad 1/2022. Asimismo, ordenó: 1) con copia autorizada de la resolución dictada en el amparo en revisión 368/2021, notificar al Congreso de la Unión la emisión del citado precedente y 2) turnar el asunto al Ministro A.P.D..


3. Mediante proveído presidencial de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el asunto se remitió al Ministro A.P.D. para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


4. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) en relación con los diversos artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo,(3) y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(4)


II. LEGITIMACIÓN


5. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, ya que la presentó la Segunda Sala de este Alto Tribunal por conducto de su Ministra presidenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(5)


III. PROCEDENCIA


6. Esta declaratoria general es procedente porque tiene como sustento un precedente emitido por la Segunda Sala en un amparo indirecto en revisión, en cuya ejecutoria se determinó la inconstitucionalidad del artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que prevé diversos requisitos que deben observar los familiares derechohabientes para el acceso a todas las prestaciones que pueden derivar de la relación del trabajador y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


7. Al respecto, debe precisarse que el precepto normativo mencionado no corresponde a la materia tributaria, ya que, en realidad, es parte de la regulación que contiene las exigencias que deben satisfacer los familiares derechohabientes con la finalidad de gozar de las prestaciones derivadas de la relación entre el trabajador y el referido instituto.


IV. ANTECEDENTES


8. Resulta pertinente traer a cuenta los hechos relevantes del caso, y son los siguientes:


a. Una persona solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la pensión por ascendencia derivado del fallecimiento de su hijo; sobre lo cual, el encargado de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del citado instituto en León, Guanajuato, le negó el otorgamiento, ya que la peticionaria era derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social.


b. Con motivo de ese acto de aplicación, la solicitante promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete que, entre los requisitos que deben observar los ascendientes, como familiares derechohabientes, para acceder a las prestaciones que pueden derivar de la relación del trabajador y dicho instituto, establece el de no tener por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social.


c. Del juicio de amparo conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León. La sentencia que en su momento se emitió fue impugnada mediante recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el cual reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara sobre la constitucionalidad de la norma legal reclamada.


d. El recurso fue radicado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el expediente de amparo en revisión 368/2021 y resuelto por la Segunda Sala por unanimidad de cinco votos(6) en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional bajo las consideraciones torales siguientes:


• El artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado viola el principio de seguridad social tutelado en el diverso 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente, porque niega el derecho de los ascendientes a recibir la pensión de que se trata (derivada de la muerte, ya sea pensionado o del trabajador en activo), durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social por considerarlo incompatible con dicha pensión.


• De acuerdo con lo dispuesto en el precepto reclamado, el desempeño de un trabajo remunerado que conlleve la incorporación al régimen obligatorio de dicha ley es incompatible con la pensión por ascendencia y, por ello, el pago de ésta se suspende de inmediato; circunstancias que dejan de relieve la restricción del goce del derecho constitucional a la seguridad social, consistente en que los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a recibir diversas pensiones, entre ellas, la de ascendencia, y seguir desempeñando un empleo remunerado aun cuando esto implique su inscripción en alguna institución de seguridad social (como al Instituto Mexicano del Seguro Social), toda vez que sólo así se protege el bienestar de los beneficiarios del trabajador o pensionado fallecido, en virtud de que conforme a lo establecido en la Carta Magna, las garantías sociales en ningún caso pueden ser objeto de restricción.


• La concesión del amparo sólo implicó reconocer el carácter de derechohabiente a la parte quejosa, pero no la liberaba de la satisfacción de los requisitos que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para acceder a las distintas prestaciones de seguridad social, incluyendo las pensiones.


e. La ejecutoria de amparo fue notificada a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, respectivamente, mediante los oficios SGA/FAOT/088/2022 y SGA/FAOT/089/2022, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós.


V. SIN MATERIA


8. Resulta innecesario el análisis si se actualizan los supuestos para hacer una declaratoria general de inconstitucionalidad establecidos en los artículos 107, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Federal(7) y 233(8) de la Ley de Amparo, dado que la materia de este asunto ha desaparecido.


9. En efecto, de conformidad con el punto quinto del Acuerdo General Plenario Número 15/2013,(9) el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad debe declararse sin materia en el caso de que, antes de transcurrir los noventa días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entre en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla.


10. Con base en el contenido esencial de dicha disposición, en la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2012,(10) resuelta el nueve de julio de dos mil trece, este Tribunal Pleno determinó que, en virtud de que la norma considerada inconstitucional por la jurisprudencia del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal), había sido derogada por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de septiembre de dos mil doce, procedía declararla sin materia.


11. Asimismo, en la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2016,(11) resuelta el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, este Alto Tribunal decidió declararla sin materia porque el precepto declarado inconstitucional mediante jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (artículo 4 de los Lineamientos para la Recepción, Registro, Control, Resguardo y Seguimiento de las Declaraciones de Situación Patrimonial en el Estado de Michoacán de O., se había reformado por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de septiembre de dos mil quince y, por ello, existía un nuevo acto legislativo.


12. De igual forma, la declaratoria general de inconstitucionalidad 5/2017,(12) fue fallada por este Tribunal Pleno el ocho de enero de dos mil dieciocho en el sentido de declararla sin materia, ya que se modificaron las normas que habían sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículos 87, fracción I y decimoquinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo), mediante decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


13. Cabe precisar que en los precedentes citados este Alto Tribunal estableció que, para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo, deben reunirse dos elementos: (i) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal) y (ii) que con la reforma exista un cambio en el sentido normativo que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto (criterio material); de ahí que la modificación debe impactar en el alcance de la disposición legal de que se trate con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


14. Por su parte, al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 3/2017,(13) el nueve de enero de dos mil diecinueve, este Tribunal Pleno la declaró sin materia, toda vez que la disposición legal declarada inconstitucional por jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León), fue declarado inválido en la ejecutoria dictada el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve en la acción de inconstitucionalidad 29/2018; por lo que se estimó que no era posible efectuar una declaratoria de inconstitucionalidad respecto de una disposición que ya no forman parte del sistema jurídico mexicano.


15. En el caso, como se relató en el apartado de antecedentes de este fallo, la disposición considerada inconstitucional por la Segunda Sala a través de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 368/2021 –fallado por unanimidad de cinco votos–, es el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de ahí que éste constituye el objeto de la presente declaración general de inconstitucionalidad, específicamente, en su texto derivado del decreto de expedición de dicha legislación publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: ...


"XII. Familiares derechohabientes a: ...


"d) Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado.


"Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes: ...


"2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social; ..."


17. Empero, a pesar de que la ejecutoria en comento fue notificada a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la satisfacción de los requisitos para emitir una declaratoria general, puesto que el veinticuatro de marzo de este año fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se deroga el numeral 2), del inciso d), de la fracción XII, del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", que se reproduce a continuación:


"Artículo único. Se deroga el numeral 2, del inciso d), de la fracción XII, del artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:


"Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. a XI. ...


"XII. Familiares derechohabientes a:


"a) a c) ...


"d) ...


"Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:


"1) ...


"2) Se deroga.


"XIII. a XXIX. ...


"Transitorio único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


18. A partir de la anterior transcripción se aprecia que subsiste la misma circunstancia que en los precedentes referidos en párrafos precedentes, dado que la porción normativa declarada inconstitucional por la Segunda Sala y, en consecuencia, el requisito que contiene para que los ascendientes derechohabientes accedan a las prestaciones reguladas por la indicada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya no subsiste en el orden jurídico; lo que pone de manifiesto que no es posible pronunciarse sobre el objeto de esta declaratoria general de inconstitucionalidad.


VI. DECISIÓN


19. En atención a lo expuesto en el apartado que antecede, atendiendo a que no es viable efectuar una declaración respecto de una porción normativa que ya no forma parte del sistema jurídico mexicano, se impone declarar sin materia la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la procedencia y a los antecedentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de diversas consideraciones, E.M. con precisiones, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de diversas consideraciones, respecto del apartado V, consistente en determinar que este asunto quedó sin materia. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.E.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.








_______________

1. "Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ...

"XII. Familiares derechohabientes a: ...

"d) Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado.

"Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes: ...

"2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social; ..."


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su P. lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. ..."


3. "Artículo 231. Cuando las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la Sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.

"Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria."

"Artículo 232. Cuando el pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: ...

"V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. "Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las S.: ...

"VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


6. De los Ministros P.D., A.M., O.A., L.P. y E.M..


7. "Artículo 107. ...

"II. ...

"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

"Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. ..."


8. "Artículo 233. Los Plenos de Circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general."


9. "Quinto. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. El Ministro ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo."


10. Por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C.D., P.D. y S.M..


11. Por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., L.P., P.D. y A.M., con voto en contra de los señores Ministros P.R., P.H. y M.M.I..


12. Por mayoría de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y A.M., con voto en contra del M.P.R..


13. Por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y Z.L. de L..

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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