Ejecutoria num. 1/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-12-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III,2654

CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2022. SUSCITADO ENTRE EL SECRETARIO INSTRUCTOR Y LA JUEZA ADSCRITOS AL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE TABASCO. 11 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.O.G.. PONENTE: C.C.S.. SECRETARIA: L.O.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Existencia del conflicto competencial. En primer término conviene precisar que para que exista un conflicto competencial en materia laboral se requiere que concurran los supuestos siguientes:


a) La declaratoria de un tribunal en el sentido de que carece de competencia legal para conocer del asunto;


b) El envío de los autos al tribunal que se estima que tiene la competencia para la prosecución del asunto y,


c) El rechazo de la competencia por parte del tribunal a quien se ha declinado la competencia.


Sobre ese aspecto se sentó el siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"COMPETENCIA LABORAL. REQUISITOS PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE PLANTEADO UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la autoridad que estime competente y si ésta, al recibir los autos, también se declara incompetente, los remitirá a la que deba dirimir el conflicto competencial. Sólo a través de este procedimiento es que un conflicto entre tribunales laborales, o entre éstos y otro órgano jurisdiccional, puede llegar al conocimiento de la autoridad que deba dirimir dicha controversia competencial."(4)


En el caso, es inconcuso que existe el conflicto competencial por acumulación planteado ya que, por un lado, el secretario instructor, en el expediente laboral **********, estableció que no procedía la acumulación de los juicios ********** y ********** y, por otro, la J.a de Distrito, en el juicio laboral **********, determinó que sí procedía la acumulación de los expedientes precitados; por tal razón remitió el expediente ********** y diversas actuaciones del juicio **********, al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para que resolviera el conflicto competencial por acumulación que se actualiza.


Por tanto, procede determinar si es procedente o no la acumulación de juicios planteada, ya que se equipara a una competencia.


SEXTO.—Estudio. Por los motivos que se explicarán más adelante, debe declararse legalmente competente para conocer de los asuntos laborales (********** y **********) que nos ocupa, a la ponencia del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, que conoció del primer juicio; esto es, del expediente **********.


Previamente a sentar las bases sobre las que descansa la anterior determinación, conviene hacer una breve narrativa de lo acontecido en los autos en examen, al tenor siguiente:


Por escrito presentado ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco el veinte de mayo de dos mil veintidós, a las 10:45 (diez horas con cuarenta y cinco minutos, expediente **********) **********, por propio derecho, demandó de Petróleos Mexicanos (Pemex) y Pemex Exploración y Producción, las prestaciones siguientes:


"a) El reconocimiento de la aplicación de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en la aplicación de la norma más favorable a mi persona y la protección más amplia en cuanto a mis derechos humanos.


"b) La reinstalación en mi empleo, tomando en cuenta todos los aspectos de la relación laboral que venía desarrollando hasta el día en que fui despedida injustificadamente.


"c) La nulidad del aviso de rescisión contenido en el oficio **********, de fecha 23 de marzo de 2022, y del supuesto procedimiento de investigación administrativa previo, por no cumplir con las formalidades de fondo y forma que al efecto establece la Ley Federal del Trabajo, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, en los términos que se precisan en el presente escrito.


"Y, por ende, la nulidad de la responsabilidad económica fincada a la suscrita en forma mancomunada, en parte proporcional con los trabajadores ********** y **********, correspondiente a la cantidad de $********** (**********), misma que fue determinada por las demandadas en el referido aviso de rescisión contenido en el oficio **********, de fecha 23 de marzo de 2022, ya que resulta ilegal dicho aviso de rescisión en cuanto a sus elementos de forma, aunado a que resulta falso que la suscrita haya incurrido en las omisiones y faltas que se establecen en el referido oficio.


"d) El pago de salarios vencidos a razón del que venía percibiendo hasta antes del despido injustificado del que fui objeto, y hasta la fecha en que se cumpla con la totalidad de la sentencia, en virtud de los principios de progresividad, pro persona y de aplicación de la ley más favorable, por lo que solicito en forma directa la inaplicación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente por lo que hace al cálculo de salarios vencidos (topado a 12 meses) y que se me aplique el artículo 48 vigente hasta antes de la reforma de 30 de noviembre de 2012, por ser la que más me favorece.


"Para el caso no consentido de que se decrete la aplicación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente, y no así el anterior a la reforma de 30 de noviembre de 2012 reclamo, además, el pago de intereses en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del citado artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente.


"e) El pago de los incrementos salariales que se autoricen durante toda la tramitación del juicio, hasta que sea debidamente cumplida la sentencia definitiva que se dicte al efecto.


"Para el caso no consentido de que se decrete la aplicación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente, y no así el anterior a la reforma de 30 de noviembre de 2012, solicito se calculen las condenas y, en su caso los intereses, con el salario vigente a la fecha del pago, como lo previenen los párrafos primero a tercero del referido numeral, sin que pueda ser objeto de reducción alguna.


"f) El reconocimiento de mi antigüedad desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha del despido injustificado, y por el tiempo que dure el juicio hasta aquella en que sea cumplida en su totalidad la sentencia definitiva, así como aquella que se derive de la relación laboral.


"g) El reconocimiento de que la demandada en forma unilateral denominó al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, sin que ello implique que su aplicación tenga por acreditada funciones de confianza, ya que éstas dependen de los actos realizados y no de la categoría que se le dé al puesto, en términos de lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el reclamo de la aplicación de este reglamento, en parte o en su totalidad, no implica en forma alguna el reconocimiento de haber desempeñado funciones de confianza.


"h) El pago de gastos médicos (incluido el seguro de gastos médicos) que llegare a efectuar la parte actora para sí o para sus derechohabientes, desde el día siguiente al despido injustificado del que fue objeto y hasta la fecha en que se cumpla con la totalidad de la sentencia.


"i) El pago de horas extras en términos de lo dispuesto por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta que laboré 18 horas extras semanales, las primeras 9 a razón del 200 % y las restantes a razón del 300 %, por todo el tiempo que duró la relación laboral.


"j) El pago de los incrementos al salario y prestaciones, incluidas las de seguridad social que la demandada autorice de manera contractual, reglamentaria, extraordinaria o cualquier denominación que se le dé, calculados desde la fecha del despido y hasta el cumplimiento total de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio.


"k) La aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos, por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en todo aquello que beneficie a mis intereses, o bien, la aplicación del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias en todo aquello que beneficie a mis intereses, reclamando la aplicación de la norma que me sea más favorable.


"l) El pago del aguinaldo generado en el último año de servicios, la parte proporcional que corresponda, así como el que se siga generando durante la tramitación del presente juicio hasta el cumplimiento total de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio; esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, o bien, en términos de la cláusula 152 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, reclamando la aplicación de la norma que me sea más favorable.


"m) El pago de la prima vacacional, generado en el último año de servicios, la parte proporcional que corresponda, así como la que se siga generando durante la tramitación del presente juicio hasta el cumplimiento total de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio; esto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, en términos de lo...

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