Ejecutoria num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2529

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.G. PADRÓN, M.D.B.Y.G.A.G.. PONENTE: A.G. PADRÓN. SECRETARIA: E.A.D.M..


Guanajuato, G.. Resolución del Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria del día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.


Vistos; para resolver los autos de la contradicción de criterios 1/2022.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la posible contradicción de criterios. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil veintidós, ante el Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, la Magistrada I.C.P., presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese tribunal al resolver los amparos directos 451/2019 y 104/2022 y el diverso sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, en el amparo directo 31/2019.


SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de diez de junio de dos mil veintidós, el presidente del Pleno del Decimosexto Circuito en Materia Civil (sic) admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, registrándola con el número 1/2022. Asimismo, solicitó a los presidentes de los tribunales contendientes enviaran a la cuenta de correo electrónico indicada las resoluciones correspondientes de sus respectivos índices en las que sustentaron los criterios en contradicción. Se solicitó también a las presidencias de dichos órganos jurisdiccionales informaran a este Pleno de Circuito si el criterio sostenido que forma parte de la contradicción se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; respecto de lo cual, ambos tribunales comunicaron que los criterios respectivamente sostenidos, aún se encontraban vigentes.


Asimismo, solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, comunicara si ha sustentado en algún asunto un criterio que pugnara con alguno de los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción.


En atención a lo anterior, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil informó que ese órgano jurisdiccional no ha definido cuál es el referente financiero que debe aplicarse para establecer la existencia o no de la usura en los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, dado que en los asuntos que ha resuelto dicho órgano jurisdiccional, se ha determinado sobre el control de convencionalidad realizado por las autoridades responsables a través del examen de los conceptos de violación planteados en su contra.


Mediante comunicado de veintitrés de junio de dos mil veintidós, la dictaminadora I del Proceso de Plenos de Circuito, de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que durante los últimos seis meses anteriores a esa fecha, no se encontró radicada en ese Alto Tribunal contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guardara relación con el diverso: "DETERMINAR SI EL REFERENTE FINANCIERO QUE DEBE APLICARSE A UN CONTRATO DE MUTUO GARANTIZADO CON HIPOTECA, ES EL COSTO ANUAL TOTAL, O EL RELATIVO A UNA TARJETA DE CRÉDITO."


TERCERO.—Turno. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, por auto de veintiocho de junio de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito tuvo por integrado el expediente en que se actúa, mismo que por turno, le correspondió conocer al infrascrito (sic) Magistrado presidente, por lo cual, es quien elabora el proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en concordancia con el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno;(2) el precepto 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(3) así como el artículo 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(4) pero que mantiene su vigencia en tanto los Plenos de Circuito no sean sustituidos por los Plenos Regionales, en términos del artículo primero transitorio, fracción II,(5) y quinto transitorio(6) del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que es del ámbito mercantil, por lo que la resolución corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, porque fue formulada por la Magistrada de un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 31/2019, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, en la parte que interesa, resolvió:


"QUINTO. De los conceptos de violación expresados por el quejoso, el segundo es inoperante mientras que el primero y tercero, son fundados y suficientes para conceder al quejoso el amparo solicitado.


"...


"Señala el quejoso en sus restantes conceptos de violación (primero y tercero), que la autoridad responsable pasó por alto que el litigio tuvo como origen un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, que los contratantes son particulares, libremente fijaron el monto del adeudo, la fecha de pago, los intereses ordinarios y moratorios, y el acreedor asumió el riego (sic) de no recuperar su dinero, parámetros conforme a los cuales es ilegal que se determinara si existe usura con base en el CAT y no en la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), y los factores establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que modificó la sentencia de primer grado sin fundar ni motivar su determinación pues omitió exponer argumentos lógico jurídicos y no realizó un estudio con base en elementos objetivos y subjetivos que la impone la ley, puesto que el CAT no tiene aplicación en el caso por el tipo de contrato base de la acción ya que no derivó de un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda, de ahí que no se atendió adecuadamente a la litis, pues en el caso conforme a las publicaciones del Banco de México respecto de los intereses ordinarios y moratorios cobrados a los usuarios de tarjeta de crédito no existe usura; por tanto, no es aplicable al caso la tesis de rubro: ‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.’


"Todo lo cual sustenta con base en las tesis de rubros:


"‘USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVAS AL EXAMEN DE AQUÉLLA.’


"‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’


"‘PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.’


"‘INTERESES MORATORIOS. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LAS TASAS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS SIMILARES A LA PACTADA, COMO LO ES LA (TEPP), SÓLO COMO UN REFERENTE PARA IDENTIFICAR LA USURA (NO COMO UN INDICADOR OBJETIVO ÚNICO), CONJUNTAMENTE CON EL RESTO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA, POSTERIORMENTE, CONFRONTARLOS CON LA TASA QUE SE TILDA DE USURARIA, A FIN DE CONTAR CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITAN REDUCIR PRUDENCIALMENTE AQUÉLLOS.’


"‘INTERESES USURARIOS. EL JUZGADOR DEBE RAZONAR FUNDADA Y MOTIVADAMENTE LOS ASPECTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, CON LA FINALIDAD DE DAR A LAS PARTES PLENA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE AQUÉLLOS.’


"Que por ende, afirma en su tercer concepto de violación, el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, pues lo resuelto no se apega a precepto legal alguno y no existe razonamiento que implique que el asunto se ajuste a prevención legal.


"Lo que sustenta en las tesis de rubro: ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.’, ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’ y...

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