Ejecutoria num. 1/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 21-10-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación21 Octubre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3388

CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2022. SUSCITADO ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN XALAPA Y EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESPECIALIZADO EN MATERIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PÁNUCO, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 30 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Previo a fincar la competencia que se dirime en el presente asunto, se estima conveniente analizar la facultad de la secretaria instructora para proveer el acuerdo de incompetencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno.


En principio, se destaca que la creación de los Juzgados Laborales de Primera Instancia en el Estado de Veracruz, obedeció al Decreto Número 847, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en materia de creación de Juzgados Laborales de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, y en lo que aquí interesa, se estableció lo siguiente:


"Artículo 2. El Poder Judicial se deposita en los órganos que señalan la Constitución Política del Estado y esta ley, y se regirá por los principios de excelencia, disciplina, integridad, rendición de cuentas, eficacia, austeridad, economía, transparencia, profesionalismo, independencia, honestidad, eficiencia, imparcialidad, legalidad y objetividad. Estará integrado por los órganos siguientes:


"A. Jurisdiccionales:


"...


"IV. Los Juzgados en Materia Laboral; ..."


"Artículo 3. El Poder Judicial del Estado tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Conocer y resolver a través de los Juzgados en Materia Laboral, los conflictos que se susciten entre los trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, conforme al apartado A, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo y de igual forma, los conflictos laborales de las universidades e instituciones de educación superior dotadas de autonomía en el Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables; asimismo, por conducto del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, resolver las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores; entre la administración pública estatal y municipal con sus empleados; así como entre los organismos autónomos del Estado y sus empleados, en los términos que fijen las leyes locales; ..."


"Título Segundo de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.


"Capítulo IV de los Juzgados


"De los Juzgados en Materia Laboral.


"Artículo 46 Bis. Los Juzgados en Materia Laboral conocerán y resolverán, los conflictos que se susciten entre los trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, conforme al apartado A, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo y de igual forma, los conflictos laborales de la (sic) universidades e instituciones de educación superior dotadas de autonomía en el Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables; ello en términos de lo que determine el Consejo de la Judicatura, y demás disposiciones legales aplicables." (lo subrayado es propio)


Lo anterior indica que el procedimiento judicial llevado a cabo por estos órganos jurisdiccionales, obedecerá a los lineamientos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, particularmente al que se señala en el artículo 871, inciso f), de la citada legislación, que dice:


"Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora del tribunal competente.


"En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:


"a) Admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;


"b) Ordenar la notificación al demandado;


"c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;


"d) Admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;


"e) Dictar las providencias cautelares, y


"f) Las demás que el J. le ordene.’ (lo subrayado es propio)


Ahora bien, tomando en cuenta la exposición de motivos de la reforma en materia de justicia laboral de tres de enero dos mil diecinueve,(4) y atendiendo a la estructura normativa de los nuevos juicios laborales, particularmente al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, donde se establecen los principios rectores del proceso del derecho del trabajo, esto es, inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal, dada la naturaleza del procedimiento, se consideró dotar al J. de mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar una mejor conducción del juicio.


Por lo anterior, el J., bajo su prudente arbitrio y como rector del procedimiento podrá, si lo considera necesario y, además, estima capacitado al secretario instructor, quien dicho sea de paso tiene a su favor una presunción de contar con los conocimientos necesarios como operador del nuevo sistema de justicia laboral, dados los filtros implementados por los Poderes Judiciales federal y local, para seleccionarlos a través de concursos abiertos de oposición, donde resultan vencedores los perfiles con las más altas calificaciones en los exámenes; ello, en virtud del primer y segundo concurso abierto de oposición para la designación de secretario de Juzgado de Distrito Especializado en Materia de Trabajo, así como del tercer concurso abierto de oposición para acceder a la categoría de secretario y secretaria de Juzgado de Distrito especializado en materia de Trabajo y del cuarto concurso abierto de oposición para acceder a la categoría de secretaria y secretario de Tribunal Laboral, todos del Poder Judicial de la Federación, publicados en el sitio web oficial de la Escuela Federal de Formación Judicial (EFFJ) los días veinte de agosto de dos mil veinte, tres de mayo de dos mil veintiuno, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno y el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, respectivamente; así como el llevado a cabo por el Poder Judicial del Estado de Veracruz a través de la convocatoria para el curso de habilitación para integrar la plantilla laboral en la categoría de J.(a), secretario(a) instructor, secretario(a) auxiliar de audiencia, secretario(a) de estudio y cuenta, y actuario(a) de los Juzgados en Materia Laboral que tendrán su sede en los Municipios de Pánuco, Tuxpan, Poza Rica, Misantla, Xalapa, Medellín de Bravo, Córdoba, Acayucan, San Andrés Tuxtla, Cosamaloapan y Coatzacoalcos, publicado en el número extraordinario 310 de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el cinco de agosto de dos mil veintiuno, delegar la facultad para proveer respecto de la legal incompetencia del juzgado o Tribunal Laboral o, en su defecto, que no acepte la competencia legal declinada por un diverso órgano jurisdiccional en términos del artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo; ello, considerando que lo proveído por el mencionado servidor público goza de la presunción de legalidad y certeza, salvo lo que se demuestre en contrario.


En esos términos, en los casos en que el J., como director del proceso, de considerarlo oportuno, pretenda delegar la facultad al secretario instructor para proveer sobre la legal incompetencia del juzgado o tribunal laboral o, en su defecto, que no acepte la competencia legal declinada por un diverso órgano jurisdiccional, bastará que este último cite en el proveído de mérito que se acuerda lo propio por facultad delegada por el a quo, en términos del artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo, o cualquier otra razón que estime conveniente, siempre y cuando evidencien la determinación del titular del órgano laboral para delegar esta potestad en el secretario instructor.


Máxime que del análisis integral del cuerpo normativo aplicable no se advierte que el legislador haya considerado que la facultad para proveer respecto de la legal incompetencia del juzgado o Tribunal Laboral o, en su defecto, que no acepte la competencia legal declinada por un diverso órgano jurisdiccional se haya reservado exclusivamente como facultad del titular del órgano jurisdiccional, como ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en los artículos 720 y 894 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer lo siguiente:


"Artículo 720. Las audiencias serán públicas. El tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando se puedan (sic) transgredir el derecho a la intimidad o tratándose de menores.


"Las audiencias serán presididas íntegramente por el J.; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho. Al inicio de las audiencias, el secretario instructor del tribunal hará constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal, y demás personas que intervendrán. ..."


"Artículo 894. Una vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para ello, dentro de los quince días siguientes, el tribunal dictará el auto de depuración, que se ocupará de los aspectos que son objeto de la audiencia preliminar en términos del artículo 873-E de esta ley. Esta actuación se emitirá por escrito fuera de audiencia, y no podrá delegarse en el secretario instructor. El tribunal podrá emplear el sistema de videoconferencia a fin de formular las prevenciones y aclaraciones que sean necesarias para emitir el auto de depuración." (lo subrayado es propio)


QUINTO.—Ahora bien, este órgano colegiado...

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