Ejecutoria num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 06-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 4393
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2021. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.P.C.H. Y M.S.F.. DISIDENTE: M.Á.C.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: D.P.C.H.. SECRETARIO: L.A.C.D..


CONSlDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, en materia administrativa, entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.


Asimismo, este Pleno de Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver del asunto con fundamento en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19.


SEGUNDO.—Sesión vía remota. La resolución de la presente contradicción de tesis se llevará a cabo vía remota, mediante videoconferencia, haciendo uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


Lo anterior se funda en el artículo 27, fracción IV, y en el diverso 30 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Dicha disposición ordena celebrar las sesiones por videoconferencia, cuando exista una situación de contingencia previamente declarada por el Consejo de la Judicatura Federal.


La referida contingencia sanitaria es un hecho notorio para la comunidad internacional y ha sido reiteradamente reconocida por el Consejo de la Judicatura Federal. Particularmente, conviene destacar el reconocimiento de la contingencia que se hace en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Además, en el artículo 27, fracción III, de este último acuerdo general, se afirma expresamente que las sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos de Circuito (durante el periodo de vigencia del acuerdo, el cual (sic) la reanudación de las actividades jurisdiccionales de este órgano colegiado) se deben celebrar, invariablemente, por videoconferencia.


TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, autoridad que fue señalada como responsable dentro de los juicios de amparo de los que derivaron los recursos de queja 249/2020, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, así como los diversos 202/2020 y 210/2020 fallados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, lo que actualiza uno de los supuestos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los M. de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


CUARTO.—Criterios de los que deriva la denuncia de la posible contradicción de tesis. Para establecer si existe en el caso denunciado una contradicción de criterios que deba ser resuelta por este Pleno de Circuito, es necesario analizar las consideraciones que informan las ejecutorias involucradas, en los términos siguientes:


I. Recurso de queja 249/2020, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


1. Antecedentes:


La parte quejosa en su calidad de aspirante en la convocatoria pública 1/2021 para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la base novena, selección de aspirantes, de la citada convocatoria, publicada en el Boletín Judicial el veintinueve de julio de dos mil veinte y su primer acto de aplicación en la resolución de sesión extraordinaria de ocho de septiembre de dos mil veinte, publicada en el citado boletín.


Asimismo, reclamó del Congreso del Estado de Nuevo León, la votación y designación del candidato que ocupará la vacante del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


Al respecto, el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, al que correspondió conocer de la demanda de amparo, concedió la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que las autoridades responsables, sin paralizar el procedimiento relativo, se abstuvieran de designar a los M. a los que hace alusión la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, hasta tanto se dictara la suspensión definitiva.


Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el que por auto de presidencia de seis de noviembre de dos mil veinte, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número 249/2020.


Luego, mediante ejecutoria de nueve de noviembre, el citado órgano colegiado determinó desechar el recurso de queja, al considerar que la autoridad responsable carecía de legitimación para interponerlo, dado que la concesión de la medida cautelar no impactaba en su actuar, así como en las facultades que le son atribuibles.


2. Consideraciones del Tribunal Colegiado:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León destacó que la concesión de la medida cautelar versó sobre la actuación que se le atribuye al Congreso del Estado de Nuevo León, respecto a la designación de Magistrado a que se hizo alusión en la convocatoria pública para ocupar dicho cargo, y no por cuanto hace al actuar del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León dentro del procedimiento de selección.


Por lo cual, señaló el órgano colegiado, si la consecuencia de la suspensión decretada por el J. de Distrito impactaba en el propio actuar del Congreso del Estado de Nuevo León (designación de Magistrado) al suspender sus facultades de acción con motivo del otorgamiento de la medida y no en el actuar de la responsable recurrente, entonces, era factible establecer que el Pleno de la Judicatura del Estado de Nuevo León carecía de legitimación para interponer el presente recurso.


Lo anterior, (sic) consideró el Tribunal Colegiado, ya que del contenido del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León se advertía que la actuación del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León concluye con la remisión al Congreso del Estado, de la terna electa por mayoría, así, una vez realizado lo anterior, el Congreso del Estado en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Local desarrolla el procedimiento de votación y designación de Magistrado, consistente en que:


I. Una vez que reciba la terna electa por mayoría, deberá citar a los tres candidatos al cargo de Magistrado a una comparecencia, la cual se desarrollará ante la comisión correspondiente en los términos que fije el propio Congreso.


II. El Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes, deberá hacer la designación del candidato que ocupará la vacante al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, de entre los que conforman la terna, mediante el voto aprobatorio secreto de, al menos, las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.


III. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos.


IV. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién, entre dichos candidatos, participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.


V. Si en la segunda votación ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.


VI. Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá la protesta de ley ante el Congreso.


Del procedimiento en cita, el Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad recurrente no estaba en posibilidad de defender –mediante el recurso de queja– las atribuciones que realiza un órgano distinto y que son objeto material de la suspensión provisional, dado que como se podía apreciar, la atribución competencial que se veía afectada con la concesión de la medida es la del Congreso del Estado de Nuevo León (designación de Magistrado) autoridad a la que, en su caso, correspondía recurrir la determinación del J. de Distrito mediante el recurso de queja.


Con base en lo anterior, al estimar que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, carecía de legitimación para interponer el recurso de queja, dado que la concesión de la medida no impactaba en su actuar y las facultades que le eran atribuibles, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia...

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