Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Diciembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 859
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.C.V., N.N. SEVILLA Y ALFREDO CID GARCÍA. PONENTE: N.N.S.. SECRETARIA: C.M.M. REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde a este Pleno dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Juez de Distrito de este Decimoctavo Circuito; de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto De legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Ejecutorias que participan como contradictorias. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que motivó las decisiones de los tribunales contendientes.


En sesión plenaria de trece de junio de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito resolvió el conflicto competencial 4/2019, en cuya parte considerativa, en lo que interesa, sustentó lo que a continuación se transcribe:


"SEGUNDA. Análisis del asunto. Este órgano colegiado de control constitucional determina que no existe conflicto competencial. Para arribar a la anterior conclusión debe de especificarse la diferencia entre los distintos tópicos que determinan el conocimiento de un asunto por un tribunal de amparo, los cuales consisten en competencia, impedimento y turno.


"1.1 Conflictos competenciales

"Competencia objetiva


"El artículo 106, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"‘Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.’


"Del contenido de este precepto, se desprende que corresponde al Poder Judicial de la Federación, dirimir las controversias por razón de competencia, que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otras, quedando comprendidas tanto las competencias positivas, en que sí existe propiamente controversia, como las negativas, en las que no la hay, independientemente de la forma en que se susciten, a saber:


"a) Porque, de oficio, uno de los tribunales contendientes se declare incompetente y decline la competencia; o,


"b) Porque lo haga a petición de parte interesada, a través de la declinatoria; pero en cualquiera de estos casos, el otro J. se niega a aceptar la competencia y a conocer del asunto; lo cual implica que ambos juzgadores han establecido, en pleno ejercicio de su autonomía y potestad, que carecen de competencia legal para tal efecto.


"Resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘Época: Novena Época

"‘Registro: 184186

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XVII, junio de 2003

"‘Materia común

"‘Tesis 1a./J. 30/2003

"‘Página 46


"‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.—Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.’


"...


"Además, para la existencia de un conflicto basta que dos órganos jurisdiccionales difieran sobre determinado asunto y la controversia será competencial, cuando la causa de discusión entre los órganos involucrados estribe en los factores que delimitan el ejercicio de la jurisdicción (cuantía, fuero, materia o territorio).


"Por ello, el conflicto puede ser de naturaleza constitucional o jurisdiccional, en el primer supuesto, la divergencia ocurre entre órganos de distinto fuero, mientras que en el segundo acontece entre juzgados o tribunales del mismo orden, quienes debaten sobre aspectos concernientes a la materia, la cuantía del asunto o el territorio en que debe juzgarse; asimismo, la discrepancia puede darse en sentido positivo o negativo, en el primero los órganos de jurisdicción estiman ser competentes para el conocimiento del caso, mientras que en el segundo supuesto, rehúsan admitir su competencia.


"Asimismo, por regla general, en el segundo caso es necesario que, en ejercicio de su autonomía y potestad, los juzgados contendientes manifiesten, de manera expresa, las circunstancias por las que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.


"Tal exigencia obedece precisamente a la necesidad de que los juzgados contendientes expresen las razones por las cuales estiman carecer de competencia para el conocimiento del asunto, y de esta forma fijar la litis competencial.


"Precisado lo anterior, por regla general, para la existencia de un conflicto competencial negativo es menester que ambos órganos contendientes manifiesten expresamente que carecen de competencia legal para conocer de determinado asunto, en relación con la cuantía, territorio, fuero o materia.


"Ahora bien, precisado los presupuestos que deben darse para el surgimiento de un conflicto competencial, es necesario definir la sustancia que debe dirimirse en el mismo, la cual consiste en la determinación del órgano jurisdiccional a favor del que se surte la competencia objetiva establecida legalmente.


"En tales términos, debe definirse lo que comprende el concepto de competencia, el cual conforme al derecho procesal, surge como parte de la jurisdicción, pues Esta última implica la potestad conferida al Estado para aplicar las leyes, que lo rigen.(6)


"En cambio la competencia constituye la medida de esa potestad, la cual faculta a ciertos órganos de gobierno para conocer y resolver cierto tipo de asuntos, es decir, la competencia constituye la medida o división de la jurisdicción, por lo cual todo J. competente tiene jurisdicción, mientras no todo J. con jurisdicción cuenta con competencia.(7)


"En ese contexto, es que para la teoría general del proceso, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios. De manera, que el Juez por el sólo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, sin embargo, no puede ejercerla para resolver cualquier tipo de conflictos, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en los que es competente; por lo que se sigue que la competencia es un presupuesto de validez del juicio.(8)


"De esta forma, la competencia es dividida en dos vertientes, la competencia objetiva, que es la que se refiere al órgano jurisdiccional –dilucidada mediante conflictos competenciales– mientras que la subjetiva alude al titular o persona física encargada de desempeñar las funciones que competen al órgano respectivo, en relación con las partes –reservada mediante excusas y recusaciones vía impedimento–.(9)


"Para determinar la competencia objetiva de acuerdo con el derecho procesal se debe atender a los criterios de materia, territorio, grado y cuantía; en el caso del juicio de amparo, sólo los tres primeros, no así el último.


"En ese sentido, tratándose del amparo indirecto, la Ley de Amparo en sus artículos 36 y 38,(10) establece los órganos jurisdiccionales encargados de conocer de este tipo de litigio constitucional, y sustentan la competencia por grado, pues aseguran que un tribunal inferior no sostenga competencia ante un superior; en tanto el ordinal 37 de la misma normatividad(11) define la competencia por territorio dependiendo del tipo y lugar de ejecución del acto reclamado; y finalmente, en lo que se refiere a la materia es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la que determina la competencia de esa naturaleza.(12)


"Además en el juicio de amparo se encuentran regulados supuestos específicos de competencia, como es el caso de la competencia auxiliar, regida por los artículos 107, fracción XI, constitucional, así como los 35, 39 y 159 de la ley en la materia;(13) y la concurrente establecida en el ordinal 107, fracción XII, de nuestro documento fundante,(14) los cuales sólo se activan en aquellos casos en los que el quejoso opte por sustanciar el juicio de esa forma, siempre que se encuentre en los supuestos legalmente establecidos.


"Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el juicio constitucional tiene una naturaleza especial, en el que rige una regla específica, donde la Ley de Amparo, en el artículo 38 establece la competencia de los juzgadores de Distrito en aquellos casos en que se reclama un acto específicamente determinado de un Juez de Distrito, o bien cuando se señalan a todos los juzgadores de Distrito en una misma circunscripción territorial.


"Precisamente a partir de la interpretación de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 y 38 de la Ley de Amparo...

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