Ejecutoria num. 1/2020 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, 1226
Fecha de publicación11 Diciembre 2020
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. 13 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS REFUGIO N.M.M., J.E.G.B., M.T.Z.C.Y.J.C.Z.T.. DISIDENTES: M.D.C.C.M., J.M.H.S. Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA, QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR MINORITARIO. PONENTE: REFUGIO N.M.M.. SECRETARIOS: M.C.Z.R. Y JULIO CÉSAR MONTES GARCÍA.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. —Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


10. TERCERO.—Criterios Contendientes. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


A. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo en revisión 226/2019, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


"En sus agravios, la parte recurrente aduce esencialmente que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que los hechos que se le imputan ocurrieron el veintisiete de mayo de dos mil quince, por lo que el plazo de tres años para que operara la prescripción feneció el veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, acorde a las reglas del artículo 111 del Código Penal del Estado de Chihuahua.


"Sin embargo, la solicitud de orden de aprehensión y la formulación de imputación se realizaron, respectivamente, hasta el once y el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, de modo que transcurrió en exceso dicho plazo. Además, sostiene que fue erróneo lo dicho por el Juez de Distrito en cuanto a que la fiscalía solicitó audiencia para formular imputación previo a que transcurrieran los tres años, pues ello no suspende el plazo para la prescripción, sino sólo su puesta a disposición ante el Juez de Control, según su interpretación del numeral 115 del propio código. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la tesis aislada XVII.1o.P.A.32 P, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito la prescripción de la pretensión punitiva sólo se interrumpe con la aprehensión del imputado o su comparecencia ante la autoridad judicial, todo lo cual ocurrió una vez vencido el plazo de tres años.


"No le asiste razón a la parte inconforme, toda vez que la fiscalía ejerció la acción penal antes de que venciera el plazo de tres años para que prescribiera, pues los hechos que se le atribuyen ocurrieron el veintisiete de mayo de dos mil quince, en tanto la citación para audiencia de formulación de imputación se solicitó el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, hecho que constituye el ejercicio de la acción penal a partir de una interpretación del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.


"Para sustentar la decisión de este tribunal colegiado de Circuito, es conveniente explicar en qué consiste la prescripción de la acción penal, cómo se computan los plazos para que opere dicha figura según la codificación sustantiva, el momento en que se ejerce la acción penal de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales del Estado, y los efectos que ésta produce.


"Prescripción de la acción penal


"Conforme al artículo 105, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Chihuahua, la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y produce sus efectos oficiosamente.


"Esta figura se funda en la autolimitación del Estado que se impone para perseguir las conductas que pueden constituir un delito, pues es una consecuencia ante la inactividad de la autoridad encargada de investigar y perseguir las conductas delictuosas. Al mismo tiempo, constituye una garantía al derecho a la seguridad jurídica de las personas.


"Así también ha recogido el derecho jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Sexta Época, en la tesis siguiente:


"‘PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA.’


"Plazos para la prescripción de la acción penal


"Los numerales 108 y 111 del código en mención prevén reglas para computar los plazos de prescripción de la acción penal. El primero de ellos indica cuándo empieza a transcurrir ese lapso; el segundo señala el momento en que concluye o, lo que es lo mismo, el instante en que opera la institución jurídica relativa.


"Tales reglas, aplicadas a los delitos instantáneos para los que se establezca pena privativa de libertad –artículo 108, fracción I, y 111, fracción I, que al caso interesan– revelan que la prescripción inicia desde el momento en que se consuman y opera en un plazo de, cuando menos, tres años. El lapso puede exceder de esa temporalidad cuando el término medio aritmético de la pena, incluidas las modalidades del delito, sea superior; en este caso, la prescripción se configurará transcurrido un tiempo igual al de esta última operación.


"Ejercicio de la acción penal


"Antes de estudiar esta figura, es importante puntualizar que la legislación adjetiva aplicable al caso es el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua –que correctamente empleó la autoridad responsable– y no el Código Nacional de Procedimientos Penales que invocó el Juez de Distrito; sin que esto tenga el alcance de revocar el fallo impugnado, como se verá en párrafos subsecuentes.


"Se emplea el ordenamiento invocado en primer lugar, porque de acuerdo con el artículo segundo transitorio, párrafo segundo, del decreto por el que se expidió el segundo de ellos, éste entraría en vigor en las entidades federativas de acuerdo con la Declaratoria que emitiera el órgano legislativo respectivo. En el caso del Estado de Chihuahua, la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso local declaró el inicio de su vigencia en todo el territorio de esa entidad, a partir de las cero horas del trece de junio de dos mil dieciséis. Además, en términos del artículo tercero transitorio del decreto aludido, los procedimientos penales en trámite a la fecha de su entrada en vigor, seguirían su curso conforme a la legislación aplicable al momento de su inicio.


"De ello se sigue que si, en el caso, el procedimiento penal comenzó con la denuncia presentada por la víctima de iniciales **********, el ocho de julio de dos mil quince, bajo el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua publicado en el medio oficial de difusión el nueve de agosto de dos mil seis, entonces ésta es la normatividad que rigió el dictado del acto reclamado.


"Así se deduce del acta de denuncia relativa que obra en el cuaderno auxiliar del juicio de amparo indirecto, la cual constituye un documento público con valor pleno de acuerdo con los preceptos 129 y 202, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo por disposición del artículo 2o., párrafo segundo, por ser copia certificada que forma parte de una carpeta de investigación.


"Precisado lo anterior, debe partirse de que la acción penal es la potestad jurídica de poner en marcha la actividad jurisdiccional respecto de una relación de derecho penal concreta. Esta figura ha sido definida por la Primera Sala del Alto Tribunal del País como el derecho que tiene el Estado de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que apliquen la ley a un hecho que estima delictuoso; ello en la contradicción de tesis 83/2005-PS, de la que emanó la jurisprudencia 1a./J. 152/2005,32 (sic) que ahora se reproduce:


"‘ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN.’


"Sobre esa base, de una interpretación sistemática y teleológica –en aras de cristalizar el ejercicio de la acción penal– de los artículos 226 a contrario, (sic) 274, 275, párrafo primero, 276 y 278 del Código de Procedimientos Penales local, este tribunal colegiado de Circuito determina que la acción penal se ejerce a través de la solicitud de audiencia para formular imputación.


"Cierto, dicha solicitud constituye la actuación procesal por la cual el Ministerio Público hace del conocimiento del juzgador que los resultados de su investigación son suficientes para comunicarlos a la persona investigada de manera formal, a través de la formulación de imputación.


"En esa petición, el órgano acusador debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho previsto en la ley como delito, la persona a quien se atribuye su comisión y su forma de intervención. En esa medida, tal petición de audiencia representa la judicialización de la investigación y da lugar a que se active el aparato jurisdiccional.


"El criterio apuntado se robustece con la facultad expresa que introdujo el legislador de no...

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