Ejecutoria num. 1/2018 de Plenos de Circuito, 16-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación16 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1641
EmisorPlenos de Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 21 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.V.C., A.A.R.C., V.M.E.J., A.H. TORRES, A.G. PADRÓN Y J.G.M.G.. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: J.C.V..


G., G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la Auditoría Superior del Estado de G., por conducto de su apoderado **********, denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver, el primero, los amparos en revisión 149/2015, 269/2015 y 69/2017, y el segundo, el amparo en revisión 145/2015; contra el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al dirimir los amparos en revisión 315/2017 y 319/2017, en apoyo del primero de los órganos mencionados.


El escrito de denuncia de contradicción, en lo conducente, dice: (páginas 2 a 21 del expediente)


"I. Supuesto de la resolución de amparo en revisión administrativa 69/2017, emitida por El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa: Primeramente, en la resolución del amparo en revisión administrativa bajo el índice 983/2016, del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, interpuesto por el quejoso **********, en los argumentos señalados en el considerando quinto de la resolución de mérito, señala lo siguiente:


"...


"De lo anterior, se desprende que el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, consistente en confirmar lo establecido en la sentencia de origen del Juez Octavo de Distrito en el Estado, respecto que conforme a los artículos 63, de la Constitución Política del Estado de G., 6, 5 y 23 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de G., vigente al momento de la revisión a la cuenta pública del ejercicio enero-junio 2014, al Municipio de Apaseo el Alto, G., siendo que el proceso de fiscalización consiste en verificar que se hayan aplicado correctamente los recursos públicos otorgados al sujeto fiscalizado, para en su caso, prevenir y resarcir las irregularidades y deficiencias detectadas.


"Dicho proceso se lleva a cabo en varias etapas, entre ellas, las que señala el artículo 23 de la citada ley de fiscalización que comprende la notificación del pliego de observaciones y recomendaciones y del informe de resultados, así como el mandamiento para ejercer las acciones legales, correspondientes, tendientes a resarcir los daños a la hacienda pública; quienes, únicamente son parte en el citado procedimiento el ente fiscalizado y la Auditoría Superior del Estado de G., no así el funcionario público en particular, pues la fiscalizadora sólo comprende los entes públicos, entendiendo que la ley de fiscalización multicitada, contempla la revisión de la cuenta pública y no un procedimiento de responsabilidad administrativa resarcitorio; de tal suerte, que al no deparar perjuicio alguno al quejoso, el multirreferido informe, se actualizaba lo señalado en los artículos 61, fracción XXIII. en relación con el 5o., fracción I, de la Ley de A., por tanto, al actualizarse la referida causal de improcedencia, lo conducente era sobreseer en el amparo; sin embargo, el Juez de Distrito, al considerar que la causal de improcedencia estaba íntimamente ligada con la cuestión de fondo, de ahí que al hacer el estudio, llegó a la conclusión que la fiscalización de los recursos públicos, sólo comprende los fiscalizados entes oficiales y no los servidores públicos en particular, de tal suerte que no era obligación del ente fiscalizador, hacer el llamamiento al proceso al ahora quejoso.


"Criterio que ha sido reiterado por ese Tribunal Primer Tribunal [así] Colegiado en Materia Administrativa, dentro de los amparos en revisión administrativa 149/2015, 268/2015, 269/2015, 287/2015, al igual que el amparo en revisión administrativa 145/2015, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa ambos el Décimo Sexto Circuito.


"Al igual que ha sido asumido dicho criterio, dentro de los amparos en revisión administrativa 317/2017, 318/2017, 321/2017, 326/2017 y 348/2018, dictados por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar Primera Región, con sede en Naucalpan de J., Estado de México.


"II. Supuesto de la resolución de amparo en revisión administrativa 319/2017, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa [así]:


"Ahora bien, dentro del amparo en revisión administrativa 319/2017, emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar Primera Región [así], con sede en Naucalpan de J., Estado de México, derivada del A. indirecto 579/2017, radicado en el Juzgado Segundo de Distrito, promovido por el Quejoso **********, en la resolución, en su considerando sexto ...


"...


"Desprendiéndose de la misma que al momento de resolverse, se apartó del criterio sostenido en las anteriores ejecutorias citadas en el punto anterior, señalando que conforme al criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 7013/2015, mediante sesión de 10 de agosto de 2016, aduce que de la interpretación de los artículos 5 y 24 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de G., además de los fiscalizados y ex titulares de los fiscalizados, al servidor público, presunto responsable, debía habérsele notificado el informe de resultados, ya que al ser el sujeto, quien derivado de la revisión es a quien pudiera depararle perjuicio en cuanto a la responsabilidad administrativa imputable a su persona, según el contenido del citado informe, es inconcuso que le debía ser notificado el informe de resultados, por lo tanto, al no haberle dado intervención en el multicitado procedimiento, se transgredió en su esfera jurídica lo señalado en los artículos 1o., 3o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que le fue concedido el amparo para efecto de una vez dejado insubsistente el punto de acuerdo a través del cual se aprueba el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Fiscalización, así como dictamen emitido la misma comisión, al ser consecuencia del informe de resultados, ese le sea notificado. ..."


SEGUNDO.—Trámite de la contradicción de tesis. En auto de treinta de abril de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito tuvo por recibida la denuncia (fojas 30 a 32).


En dicho proveído precisó que la contradicción de tesis fue denunciada por parte legítima y que no advirtió circunstancias que afectaran su procedencia, por lo que la admitió a trámite y ordenó registrarla con el consecutivo 1/2018. Asimismo, solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, así como del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, copia certificada y archivo electrónico de las resoluciones que respectivamente emitieron, y el informe tocante a si los criterios sustentados en los fallos seguían vigentes.


Los requerimientos a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, fueron satisfechos de conformidad con lo ordenado, como se acordó en los autos de ocho y veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (folios 192 y 248).


Por oficio CCST-X-181-05-2018 de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (folio 147), la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo General 20/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó sobre la inexistencia de alguna contradicción de tesis relacionada con el tema materia del presente asunto.


TERCERO.—Turno y elaboración del proyecto de resolución. Por auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, acordó turnar el expediente al Magistrado A.A.R.C., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciocho, ante la existencia de causa justificada, se amplió por otros cinco días, el plazo para la formulación del proyecto de resolución; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A.; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por plantearse una probable contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, contra el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al emitir fallos en apoyo del primero de los órganos Colegiados mencionados.


Con motivo de lo anterior, debe considerarse que dicho órgano auxiliar pertenece al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado y, precisamente por ello, es claro que este órgano Colegiado es competente para emitir la resolución correspondiente.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la...

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