Ejecutoria num. 1/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2014 (CONSULTA A TRÁMITE 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)

JuezLuis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Versión electrónica, 3
Fecha de publicación01 Mayo 2014
EmisorPleno

Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S, para resolver la consulta a trámite identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O :


ÚNICO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ********** y **********, en su "calidad de ciudadanos mexicanos", solicitaron a este Alto Tribunal se resolviera sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular relativa a la modificación de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia energética, en los siguiente términos:


"Los que suscribimos el presente instrumento, en nuestra calidad de ciudadanos mexicanos, acudimos ante usted con fundamento en los artículos 1 y 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos, 1, 2 y 23, párrafo , inciso a) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 11, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a presentar solicitud formal para que en términos de lo ordenado por el referido artículo 35, fracción VIII, numeral 3º in fine, sea este Alto Tribunal el que resuelva sobre la constitucionalidad de materia de la CONSULTA POPULAR SOBRE LA MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 CONSTITUCIONALES EN MATERIA ENERGÉTICA, misma que fue solicitada en términos de lo establecido por la Carta Magna ante el Congreso de la Unión a través del presidente de la mesa directiva del Senado de la República.


I. En el Congreso de la Unión, han sido presentadas diversas iniciativas a efecto de modificar los artículos 27 y 28 constitucionales, en contravención a lo que hoy establece nuestro máximo ordenamiento jurídico y en contra de los intereses del pueblo mexicano, se elimine el carácter estratégico de la industria petrolera y eléctrica del país, así como posibilitar el aprovechamiento de la renta petrolera a personas distintas al Estado Mexicano.


II. El día 3 de diciembre de 2013 se presentó ante la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado solicitud formal para que el Congreso de la Unión convoque a Consulta Popular la Reforma de los artículos 27 y 28 constitucionales, en términos del artículo 35, fracción VIII, numeral primero, inciso c).


III. En términos de lo establecido por el artículo 35, fracción VIII, numeral 3º, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver, previo a la consulta que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.


IV. A la fecha no existe ley que reglamente el procedimiento establecido en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución, no obstante que en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó textualmente lo siguiente:


'ARTICULO SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a partir de la entrada en vigor del mismo.'


V. Conforme a las clasificaciones establecidas a través de la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos encontramos ante una omisión absoluta de competencia de ejercicio obligatorio, sin que dicha omisión pueda constituir obstáculo para el ejercicio de los derechos que consagra nuestra Constitución. A continuación se citan las tesis referidas para su inmediata referencia:


'OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.'


(...)


'AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ ES SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DIRECTA DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2011, NO OBSTANTE QUE AÚN NO SE EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA. El artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el amparo directo adhesivo, es susceptible de aplicación directa por los tribunales colegiados de circuito, no obstante que el Poder Legislativo Federal no haya expedido la nueva ley reglamentaria respectiva, pues conforme al artículo primero transitorio del decreto de reformas constitucionales que crea aquella figura, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, entró en vigor a los 120 días de su publicación, esto es, el 4 de octubre siguiente, y aunque su artículo segundo transitorio señala expresamente que en ese lapso el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes, ello no significa que la entrada en vigor de las reformas constitucionales de mérito quedara supeditada a la expedición de dicha legislación secundaria. Aún más, la omisión legislativa no puede válidamente servir de excusa para privar de una vía a las partes a favor de las cuales se instituyó, pues las normas constitucionales aún no concretizadas por el legislador deben ser susceptibles de aplicación directa por cualquier autoridad, incluyendo a los juzgadores constitucionales, en la medida en que es a ellos a quienes corresponde velar por el respeto y plena vigencia de la Constitución; además de que aun cuando pudiera considerarse que una norma constitucional no puede ser invocada directamente si su texto requiere regulación posterior, ello no es una razón válida para inaplicar la Ley Fundamental y considerar inexigibles los derechos o prerrogativas que establece.'


(...)


VI. Siguiendo el principio que establece que 'los gobernados pueden hacer todo aquello que no les está prohibido' y que las autoridades 'sólo pueden hacer aquello que para lo que expresamente están facultadas por la ley', al no existir atribución expresa para ningún órgano del Estado de realizar la solicitud de examen de constitucionalidad previsto por el artículo 35, fracción VIII, numeral 3º in fine, los ciudadanos abajo firmantes, en ejercicio de los derechos consagrados por nuestra Constitución, solicitamos a este máximo órgano jurisdiccional lleve a cabo el análisis ordenado en el ordenamiento referido.


Requisitos Constitucionales


A) Se considera que la consulta que se solicita es plenamente acorde con nuestra Constitución pues en ningún se propone (sic) consultar a la población sobre la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución, ya que se trata de una consulta para conocer la voluntad de los ciudadanos en cuanto a si desean que se reformen o no los artículos 27 y 28 constitucionales en materia energética y en ningún caso se plantea consultar sobre si debe o limitarse o no derecho alguno.


Tampoco se plantea modificar ninguno de los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución, pues en ningún momento se plantea consultar la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental.


De igual forma, no es materia de esta consulta ningún tema relativo a la materia electoral, pues no se refiere en modo alguno a la renovación de los poderes de la unión o de los integrantes de cualquier otro nivel de gobierno ni a la integración de las autoridades administrativas o jurisdiccionales relacionadas con el tema.


Tampoco se solicita someter a consulta ningún tema relacionado con la determinación de los ingresos y gastos del Estado, sino que se refiere a si es voluntad del pueblo mexicano que se modifiquen los artículos que determinan el carácter estratégico de la industria petrolera y eléctrica así como posibilitar el acceso a la renta petrolera de personas ajenas al Estado Mexicano.


La consulta solicitada tampoco se refiere en ningún punto a temas relacionados con la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.


B) La solicitud de consulta se ha realizado ante eI Congreso de la Unión como se acredita con la copia certificada ante fedatario público del acuse de recepción de la solicitud acompañada de las firmas requeridas por la Constitución, firmas que deberán ser remitidas al Instituto Federal Electoral a efecto de que lleve a cabo la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la fracción VIII del artículo 35 Constitucional.


C) El tema que es objeto de la consulta, resulta de la mayor trascendencia nacional como lo demuestra el hecho de que desde la expropiación petrolera, el petróleo ha sido el motor del desarrollo industrial y económico de México, así como la principal fuente de financiamiento de la creación de las instituciones culturales y políticas sociales que dan forma actualmente a nuestro país.


El petróleo ha sido un factor fundamental para impulsar la soberanía de México; la nacionalización de la industria petrolera puso a México en un lugar preponderante entre las naciones y le permitió constituirse como el referente de América Latina.


Resulta fundamental salvaguardar la soberanía de México sobre los hidrocarburos, ya que éstos son de vital importancia tanto para la economía, al constituir una de las principales exportaciones del país, como para la vida pública y las instituciones sociales, al constituir parte medular de los ingresos del sector público.


Sin el petróleo sería imposible entender buena parte de los hitos en el desarrollo económico, social e incluso político que ha experimentado el país durante las últimas siete décadas.


Con la nacionalización del petróleo y la consiguiente creación de PEMEX, el país dio los primeros pasos para optar por el modelo que después se denominaría 'desarrollo estabilizador'. Durante el periodo comprendido entre 1938 y 1974 financió tanto la creación de infraestructura, instituciones culturales y programas sociales, como la expansión y consolidación de las clases medias.


Desde el mismo momento de la expropiación petrolera PEMEX fue la responsable de pagar las indemnizaciones a las compañías extranjeras, producto del decreto de expropiación; con el surgimiento de la empresa estatal fue necesario generar una nueva fuerza laboral para sustituir a las compañías extranjeras, PEMEX también asumió ese costo; gran parte de los ingresos y excedentes financieros de la empresa se transfirieron al Estado por medio de impuestos o subsidios a otras industrias.


Entre 1938 y 1974 PEMEX contribuyó a la expansión de los sectores productivos y las clases medias por medio del subsidio a los energéticos; desde el inicio de sus operaciones PEMEX destinó gran parte de sus recursos a subsidiar la venta de su producción para el mercado interno, no a precios internacionales, sino a los precios determinados por el gobierno.


La trascendencia del tema materia de la consulta no sólo puede apreciarse a partir de la importancia en el desarrollo histórico del país que ha tenido como base y sustento la redacción actual de los artículos 27 y 28 constitucionales, también se puede apreciar la trascendencia del tema que se somete a consulta si tomamos en cuenta que de modificarse los artículos constitucionales 27 y 28 en lo siguiente:


1. Si se cede parte importante de la renta petrolera al sector privado, habría menos recursos para Estados, Municipios y para programas sociales.


2. Aumento de precios de combustibles y energéticos por alineación de tarifas de mercado, trayendo consigo el encarecimiento del costo de la vida.


3. Desmantelamiento de infraestructura, conocimiento y tecnología petrolera nacional.


4. Renuncia al desarrollo de capacidades de capital organizacional y humano al tener menores recursos disponibles para la reinversión en la paraestatal.


5. Despidos y sustitución de trabajadores mexicanos por mano de obra extranjera.


6. Se dejaría pasar la gran oportunidad de desplegar una política industrial que potencie nuevos sectores, como el naviero, y los eslabones de la cadena productiva.

Suspensión


En virtud de no existir legislación específica sobre la materia ni supletoriedad señalada en ordenamiento alguno sobre la materia, y en aplicación de los principios de analogía y mayoría de razón por los cuales 'donde existe la misma razón debe existir la misma disposición', se solicita a este máximo tribunal se sirva ordenar la suspensión de cualquier acto del Congreso de la Unión o de la Presidencia de la República relacionado con la discusión, votación, promulgación y publicación de cualquier reforma, modificación o adecuación a los artículos 27 y 28 constitucionales, hasta en tanto no se obtengan los resultados de la Consulta solicitada, sin que la suspensión que se solicite sea contraria al orden público o al interés social, siendo por el contrario, de interés preponderante el cumplimiento cabal de lo establecido por nuestra Constitución y pleno derecho y garantía de los derechos en ella consagrados a favor de sus gobernados.


Lo anterior en atención a que, de continuarse con los trabajos legislativos sobre el tema, se estaría haciendo nugatorio el derecho establecido por nuestra Constitución para someter a consulta un tema de la trascendencia como el que es objeto de la consulta planteada, al correrse el riesgo de quedar sin materia y generarse una posible reforma constitucional que no podría ser sometida a ningún tipo de control jurisdiccional con los perniciosos efectos que se han señalado, generándose perjuicios de difícil o imposible reparación para los solicitantes.


La suspensión solicitada es procedente en virtud de que asiste a la solicitud presentada la apariencia del buen derecho, pues de no otorgarse la suspensión solicitada se frustraría la tutela efectiva del derecho cuyo ejercicio se realiza y que es precisamente que se someta a consulta nacional el tema de la reforma a los artículos 27 y 28 constitucionales, previo a que se discuta y vote su modificación, adecuación o derogación. Por lo que en atención al principio analogía (sic) se solicita se aplique en este caso el principio invocado y cuya aplicación es obligatoria en materia de amparo en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, en atención a que en el presente caso, de no ordenarse la suspensión de los actos propios al proceso legislativo relacionados con la modificación a los artículos multicitados, se estaría dejando de lado el cumplimiento de lo ordenado por la Constitución en perjuicio de los ciudadanos que realizamos la solicitud de mérito.


Al respecto, la siguiente tesis jurisprudencial que pone de manifiesto la necesidad de valorar dicha apariencia de buen derecho, de igual forma, es de manifestarse que en el presente caso se está ante la posible vulneración irreparable del derecho consagrado a favor de un grupo determinado de ciudadanos para someter un tema de trascendencia nacional a consulta, a saber, cuando menos el 2% de la lista nominal y en tal sentido la observancia cabal de la Constitución y el ejercicio efectivo del derecho en ella consignado de poder incidir en el proceso de toma de decisiones trascendentes, sin que el proceso legislativo se vea afectado en forma alguna con la suspensión del mismo, pues de la resolución de la procedencia y votación de la consulta pudieran derivarse resultados vinculantes para las autoridades involucradas.


(...)


Los solicitantes de la consulta referida y los abajo firmantes solicitamos conforme lo expuesto:


Primero: Se resuelva sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta solicitada consistente en la modificación de los artículos 27 y 28 constitucionales en materia energética, previo a la realización de dicha consulta por el Congreso de la Unión.


Segundo: Se suspenda cualquier acto del Congreso de la Unión o de la Presidencia de la República relacionado con la discusión, votación, promulgación y publicación de cualquier reforma, modificación o adecuación a los artículos 27 y 28 constitucionales, hasta en tanto no se obtengan los resultados de la Consulta solicitada.


Atentamente


(Rúbrica)


**********


(Rúbrica)


**********


(Rúbrica)


**********"


Al referido libelo se acompañó en copia certificada diverso escrito signado por **********, **********, **********, ********** y **********, en el cual obra un sello de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y una razón que indica: "Recibí cajas que dicen contienen 1 millón setecientas sesenta y dos mil doscientos cuarenta y dos firmas. 3 de diciembre 2013" y una rúbrica.


Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce dictado dentro del expediente Varios **********, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a lo solicitado y toda vez que a esa fecha no se había emitido la legislación ordinaria a que se refiere el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó que lo conveniente era "darle el cauce de una consulta a trámite en términos de lo previsto en el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".


En consecuencia, por diverso auto de seis de febrero de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente consulta a trámite y turnar el asunto al señor M.A.P.D..


Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los promoventes propusieron para su calificación la pregunta, que en su caso, se formulará en la consulta popular de mérito.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente consulta a trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. Para determinar el trámite que debe darse a la solicitud formulada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular relativa a la reforma constitucional en materia energética, es menester tener presentes dos aspectos importantes que derivan del libelo respectivo:


1. Se precisa como antecedente inmediato, la solicitud presentada ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión para que se "convoque a consulta popular la reforma de los artículos 27 y 28 constitucionales en términos del artículo 35, fracción VIII, numeral primero inciso c)"; y


2. Se afirma que al haber transcurrido el plazo conferido al Congreso de la Unión para expedir la ley reglamentaria del artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello se haya realizado, debe reconocerse la eficacia y plena vigencia del citado numeral y, por ende, el derecho de los promoventes para instar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que resuelva sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular en comento, ante la inexistencia de una disposición legal que expresamente señale a qué órgano del Estado corresponde realizar la solicitud respectiva.


De lo anterior se desprende que los ciudadanos que suscriben el ocurso materia de análisis, consideran que les asiste legitimación para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular que previamente instaron ante el Congreso de la Unión, en virtud de que a la fecha en que formularon su solicitud no se había expedido la ley que, al tenor de lo previsto en el apartado 7 de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, hará efectivo el derecho de los ciudadanos a votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, no obstante haber transcurrido el plazo previsto para ello en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce.


En tal virtud, para establecer si quienes suscriben la solicitud materia de la presente consulta a trámite, están legitimados para pedir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que decida sobre la constitucionalidad de la consulta popular en comento, debe tenerse en cuenta lo previsto en la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución General de la República, que a la letra se lee:


"ARTÍCULO 35. Son derechos del ciudadano:


(...)


VIII.- Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:


1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:


a) El P. de la República;


b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o


c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.


Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión:


2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;


3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;


4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;


5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;


6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y


7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción."


Como se puede advertir, la disposición constitucional transcrita prevé el derecho de los ciudadanos a votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional y solicitar al Congreso de la Unión que emita las convocatorias respectivas.


Sin embargo, ello no da lugar a estimar que los promoventes, "en su calidad de ciudadanos mexicanos", estaban en aptitud legal de solicitar directamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la materia de una consulta popular, aun cuando a la fecha en que formularon su petición no se había expedido la ley reglamentaria de la norma constitucional en análisis y que previamente hayan instado ante el Congreso de la Unión la convocatoria respectiva, ya que es a éste órgano legislativo al que le corresponde solicitar a este Alto Tribunal que se pronuncie sobre el particular.


Se afirma lo anterior, porque atendiendo a las bases constitucionales conforme a las cuales se debe reglamentar la consulta popular -previstas en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución General de la República-, es dable sostener que el proceso relativo se conforma de dos etapas. Una previa a la convocatoria, donde el Congreso de la Unión, a través de sus Cámaras, es el rector del procedimiento, en tanto es el facultado para expedirla; y una posterior a cargo del Instituto Nacional Electoral, por ser al que le corresponde la organización, desarrollo, cómputo y declaración del resultado de la consulta.


Además, debe tenerse en cuenta que conforme a las citadas bases constitucionales, la convocatoria a una consulta popular, supone la existencia de una petición formulada al Congreso de la Unión por quien se encuentra legitimado para ello y precisa la intervención sucesiva de diversos órganos del Estado, de manera previa a su emisión.


Esto es, tratándose de la solicitud hecha por el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso Federal, es necesario, primero, que la petición se apruebe por la mayoría de cada una de las Cámaras del referido órgano legislativo.


Por lo que respecta a la solicitud realizada por el equivalente a cuando menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en lista nominal de electores, es menester que el Instituto Nacional Electoral, o en su caso, el Tribunal Federal Electoral, verifique que se cumpla con el porcentaje mínimo de participación ciudadana requerido.


Hecho lo anterior, si el Congreso Federal determina que la solicitud se formuló por parte legitimada y, en su caso, que fue aprobada por ambas Cámaras, entonces, deberá remitirla a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que decida sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular de que se trate.


En ese contexto, la circunstancia de que un número específico de ciudadanos estén en aptitud legal de solicitar al Congreso de la Unión que convoque una consulta popular sobre temas de trascendencia nacional, no implica que estén legitimados para incidir activamente en el procedimiento respectivo y pedir de manera directa a este Alto Tribunal que decida sobre la materia de la consulta, por auténtico que ello resulte, ya que la facultad conferida constitucionalmente al Congreso de la Unión para emitir la convocatoria respectiva conlleva, necesariamente, la facultad de requerir a los órganos del Estado que deban intervenir previamente a su emisión, las actuaciones, determinaciones o pronunciamientos que la Carta Suprema les asignó expresamente, ello desde luego, conforme al procedimiento previsto constitucionalmente para tal efecto.


Por tanto, considerar que ante la ausencia de regulación del citado procedimiento a la fecha en que formularon la solicitud que se analiza, se les debe reconocer legitimación a los promoventes para acudir, en su "calidad de ciudadanos mexicanos", directamente ante esta Suprema Corte de Justicia a efecto de que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular que previamente instaron ante el Congreso de la Unión, generaría afectaciones severas al orden natural y lógico que debe regir todo procedimiento institucional de carácter instrumental, al permitir la sustitución o subrogación injustificada de la autoridad a quien la norma constitucional atribuye facultades, implícitas o explícitas, para cumplir con los objetivos y fines del derecho.


Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que la solicitud que se analiza se formuló sin haberse dado a la autoridad electoral la intervención que constitucionalmente le corresponde, a efecto de que determine si en el caso se cumple con el porcentaje mínimo de participación ciudadana requerido para solicitar al Congreso Federal la convocatoria de una consulta popular, lo cual, como ya quedó apuntado, debe verificarse antes de solicitar a este Alto Tribunal que resuelva sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.


En consecuencia, debe estimarse que **********, ********** y **********, en su "calidad de ciudadanos mexicanos", carecen de legitimación para solicitar directamente a este Alto Tribunal que decida sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular relativa a la reforma de los artículos 27 y 28 constitucionales, que previamente instaron ante el Congreso de la Unión.


A la misma conclusión se arriba, aun cuando pudiera considerarse que los solicitantes actúan en su carácter de Senadores de la República, ya que de las constancias que anexaron a su solicitud no se advierte que cuentan con la representación de la Cámara de Senadores, en términos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, la aludida representación le corresponde a su P. o a quien éste le otorgue poder para tal efecto.(1)


Atento a ello, resulta innecesario ocuparse de la pregunta propuesta por los promoventes, así como de la medida cautelar solicitada, en tanto resulta improcedente hacerlo por las mismas razones que han quedado expuestas.


Cabe destacar que la conclusión alcanzada no prejuzga sobre la legitimación de los promoventes para solicitar que se convoque la consulta popular de mérito, pues tal aspecto debe ser analizado por los órganos electorales facultados para ello, ni impide que una vez agotadas las etapas procesales respectivas, esta Suprema Corte de Justicia decida sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta, en su caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. La solicitud, materia de la presente consulta a trámite, es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se emita el acuerdo respectivo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos con reservas, F.G.S., Z.L. de L. en contra de las consideraciones, P.R., A.M., V.H., P.D. y P.S.M.. Los señores M.G.O.M., C.D. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares. Los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., A.M. y V.H. reservaron su derecho de formular, en su caso, sendos votos concurrentes.


El señor M.P.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que a sus intereses convenga, anunciando que ejecutaría el acuerdo correspondiente. Doy fe.


Firman los señores Ministros P. y Ponente, con el S. General de Acuerdos quien da fe.


PRESIDENTE


MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA


PONENTE


MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LIC. R.C. CETINA



En términos de lo previsto en el artículo tercero, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









________________

1. Artículo 67.

1. El P. de la Mesa Directiva es el P. de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

I) Otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte".



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