Ejecutoria num. 1/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016,21
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2014. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. 27 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.- Presentación del recurso. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.P.R., I.C.G. y V.M.S.O., P. y Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de once de febrero de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 17/2014, mediante el cual el Ministro instructor otorgó la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de referencia, en la parte conducente es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil catorce. --- (...) --- A efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente: ---Primero. La parte actora, en su demanda impugna lo siguiente: --- A).- El Acuerdo Legislativo aprobado por el referido demandado de fecha diez de febrero del año dos mil catorce, por medio del cual determinó no ratificar a A.F.R. en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. --- B).- Los inminentes actos de ejecución del mencionado Acuerdo Legislativo, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven, como son: --- 1.- Las notificaciones que de dicho Acuerdo Legislativo se realicen tanto al aludido Supremo Tribunal de Justicia, mediante oficio, como al citado Magistrado A.F.R.. --- 2.- La separación física y material del acabado de nombrar en el cargo en cuestión. --- 3.- La privación al mismo de los derechos correspondientes a dicho cargo, tales como su desempeño y sus respectivos emolumentos y prestaciones. --- C) El diverso Acuerdo Legislativo emitido por el propio demandado el mismo diez de febrero del año dos mil catorce, a través del cual, como consecuencia de la no ratificación del Magistrado antes indicado, aprobó la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a efecto de que se presenten propuestas de candidatos para sustituir al juzgador de referencia. --- D) Los inminentes actos de ejecución del Acuerdo Legislativo últimamente precisado, constitutivos del correspondiente procedimiento de elección, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que de aquél y de éste deriven, como son: --- 1.- Las publicaciones que en distintos medios de difusión, tanto oficiales como no oficiales, se realicen de la convocatoria en comento. --- 2.- La recepción, en el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, de las propuestas de candidatos y de sus documentos de acreditación. --- 3.- La remisión de tales propuestas y documentos, por parte del mencionado Consejo de la Judicatura, a la Comisión de Justicia del Poder Legislativo local. --- 4.- El estudio que lleve a cabo la referida Comisión de los respectivos expedientes, así como el dictamen presentado por ésta a la Asamblea Legislativa, en el que se contenga la lista de candidatos. --- 5.- La elección que efectúe dicha Asamblea para designar al candidato que sustituirá en el cargo al repetido, as Magistrado A.F.R., así como la toma de protesta que aquella le haga al elegido. --- 6.- La toma de posesión de éste en el cargo de que se ha venido hablando.' --- Segundo. En el capítulo correspondiente de la demanda, la parte actora solicita la suspensión de los actos impugnados, en los siguientes términos: --- Con fundamento en los artículos 14, 15, 18 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de la materia, solicito se conceda en la especie la suspensión de la inminente ejecución y de todas las consecuencias directas e inmediatas de los Acuerdos Legislativos cuya invalidez aquí se demanda, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco con fecha diez de febrero del año dos mil catorce, toda vez que en el caso es procedente. ---En efecto, la concesión de dicha suspensión se está solicitando desde el momento mismo en que se plantea la presente controversia constitucional, de conformidad con lo que estipula el primer párrafo del invocado artículo 14; además hay que destacar que no nos encontramos dentro de la prohibición prevista en el segundo párrafo de ese propio numeral, pues tal medida cautelar únicamente se está peticionando en relación con la ejecución y consecuencias de los Acuerdos Legislativos en comento, que indudablemente no gozan de los atributos distintivos de las normas generales, ya que obviamente carecen de las características de abstracción, impersonalidad, permanencia y generalidad. --- Cabe hacer notar, como complemento de lo anteriormente señalado, que el otorgamiento de la suspensión de que se trata se está solicitando, se reitera, sólo en relación con la ejecución y las consecuencias de los referidos Acuerdos Legislativos, y no por lo que ve a estos en sí mismo considerados, esto es, únicamente respecto de todos y cada uno de sus efectos, esencialmente de cualquier acto que pudiera derivar en la separación del cargo del Magistrado A.F.R. (que actualmente sigue desempeñando) y en la elección y toma de protesta de quien lo sustituiría; por lo que su concesión en la especie es totalmente factible, atento a lo establecido en el siguiente criterio: [...] ---Tomando en cuenta las circunstancias y características particulares de la presente controversia, como lo ordena el también invocado artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, la medida cautelar de mérito se solicita para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan , es decir, se insiste, para que se suspendan la ejecución y las consecuencias de los repetidos Acuerdos Legislativos, y que el M.A.F.R. siga llevando a cabo su encargo público como hasta el día de hoy lo ha venido haciendo, con todas las facultades y derechos inherentes al mismo (incluyendo desde luego los emolumentos y prestaciones correspondientes), y para que no se efectúe acto alguno tendente a elegir y tomarle protesta al que habrá de sustituirlo. --- La suspensión así peticionada no contraviene de manera alguna lo estipulado en el artículo 15 de la aludida legislación, dado que su concesión en esos términos no actualiza ninguno de los supuestos que contempla tal numeral, pues con el otorgamiento de la medida que se solicita no se pone 'en peligro la seguridad o economía nacionales' ni 'las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano', menos aún se afecta 'gravemente a la sociedad.' --- Por el contrario, con el otorgamiento de suspensión solicitada se conseguiría evitar que se dejara prestar el servicio público de prestación de justicia, esto es, protegería el derecho humano previsto por el artículo constitucional, con lo cual se prevendría un daño grave a justiciables y se estaría resguardando precisamente una de instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano. --- Finalmente debe solicitarse, a mayor abundamiento, que al proveer sobre la suspensión aquí peticionada se pondere, aunque sea de manera provisional y anticipada, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en SUPREMO TRIBUNAL términos del criterio que informa la siguiente Jurisprudencia: [...]. --- En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, por la naturaleza de los actos impugnados, procede negar la suspensión de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la Materia. ---Tercero. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que se deben tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados. --- Como estudio preliminar, debe considerarse que la suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, de cuyo contenido se advierte que sus características esenciales son las siguientes: --- Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada en todo momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. --- Procede respecto de actos que, atendiendo a su naturaleza, puedan ser suspendidos sus efectos o consecuencias. --- No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales. --- No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante. --- El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y, para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. --- Al respecto, el Tribunal Pleno emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2008, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes: --- SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. (Se transcribe). Como se advierte de este criterio jurisprudencial, la suspensión participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal. ---Así, de la lectura integral de la demanda y sus anexos se advierte que la parte actora solicita la suspensión de los efectos y consecuencias que puedan derivar del acuerdo legislativo por el cual el Poder Legislativo del Estado de Jalisco resuelve no ratificar a A.F.R., en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, asimismo, de los efectos del acuerdo que aprueba la convocatoria tendiente a elegir o designar un nuevo juzgador en sustitución del citado magistrado. --- Al respecto, el promovente en su demanda refiere que no expresa conceptos de invalidez en virtud de que desconoce el contenido de los acuerdos legislativos impugnados, sin embargo, acompaña copia del dictamen técnico relativo a la actuación y desempeño del magistrado A.F.R., aprobado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil trece, en el cual se propuso su ratificación en el cargo, conforme a lo previsto por el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado; y dado que en la controversia constitucional puede suplirse la deficiencia de la demanda, conforme a lo previsto por el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de la materia, la medida cautelar no prejuzga respecto del fondo del asunto y se decide respecto de la suspensión de los actos impugnados, en los términos siguientes. --- Atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza del acto impugnado, es factible conceder la suspensión para interrumpir todos los efectos y consecuencias que puedan derivar de los acuerdos legislativos impugnados, hasta en tanto se resuelve en definitiva la controversia constitucional. --- Por tanto, se suspende o interrumpe cualquier efecto o consecuencia que pueda derivar del acuerdo legislativo de no ratificación del referido Magistrado integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la que se decida sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de modo que la autoridad demandada, Poder Legislativo estatal, por sí o a través de sus órganos subordinados o internos, deberán abstenerse de emitir cualquier acto que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales o legales pueda tener sustento o sea consecuencia directa o indirecta del referido acuerdo legislativo de no ratificación; y como consecuencia de ello, se suspenden también los efectos de la convocatoria que se haya aprobado y todos los actos subsecuentes que tengan como propósito la selección, designación, toma de protesta, adscripción e incorporación de un nuevo integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en sustitución del referido magistrado. --- Lo anterior, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en esta controversia constitucional, a fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, toda vez que de ejecutarse el acto impugnado podría quedar sin materia la controversia constitucional. --- Cabe precisar que, con la medida cautelar concedida no se afecta la seguridad y economía nacionales, y tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se mantienen las cosas en el estado en que únicamente se mantienen las cosas en el estado en que se encuentran, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país. Asimismo, no se advierten elementos para determinar que el otorgamiento de la suspensión pueda afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante de la medida. --- En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional, y a la naturaleza del acto impugnado, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda: --- Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los términos precisados en este proveído. --- La medida cautelar surte efectos de inmediato y sin necesidad de que la parte actora exhiba garantía. --- N. por lista y mediante oficio a la parte actora."


TERCERO.- Agravios. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco expresó como agravios, los que a continuación se sintetizan:


1) Que el acuerdo recurrido es violatorio de los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, en tanto asume la existencia de los actos cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional, pues se concede la medida cautelar para el efecto de que un Magistrado del Poder Judicial actor continúe en el encargo, sin existir pronunciamiento del órgano recurrente respecto de su ratificación, y además, con el único apoyo del dictamen técnico que el propio actor elabora dentro del proceso de ratificación.


Que el auto combatido también resulta ilegal, al presuponer que los actos impugnados pueden causar un daño al Poder actor, sin que existan elementos ni siquiera indiciarios que permitan llegar a esa convicción, lo cual se corrobora con la lectura del propio proveído en donde se destaca que el demandante no tiene conocimiento de los actos cuya invalidez demanda y que el único elemento que aporta es el referido dictamen, el cual, conforme a los criterios del Pleno de este Alto Tribunal, carece de valor, no es vinculante, ni orientador y no limita la facultad del Poder Legislativo estatal para recabar otros elementos en el procedimiento de evaluación de los Magistrados del Poder Judicial.


Que si bien es factible suplir la deficiencia de la queja, se estima que dicha facultad no puede hacer las veces de prueba o establecer presunciones de que se esté violentando el orden constitucional, por lo que se considera fue indebido conceder la suspensión sin indicios de daño alguno al Poder actor y dando valor a un dictamen técnico elaborado por el propio actor.


Y cita la tesis de rubro siguiente: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIÓN XXVI Y 34, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN REGLAS PARA SU RATIFICACIÓN, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DE DIVISIÓN DE PODERES."


2) Que el acuerdo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria de la materia puesto que: "...Dada la fecha en que se suscribe la demanda a que se da trámite debe establecerse que la suspensión que se concede pretende surtir efectos en contra de actos futuros e inciertos, lo cual es de esa manera pues aun cuando en esa fecha nuestro representado se pronunció sobre la ratificación o no del Magistrado F.R., no existe evidencia en autos que acredite que a la fecha de suscripción de la demanda o su presentación ya existía resolución de nuestro representado, aunado a que tampoco existe elemento aportado por el demandante que permita establecer que la decisión adoptada por este Poder pueda estar contraviniendo el orden constitucional."


Que el auto impugnado inobserva el criterio de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES", puesto que no reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, en particular, el acreditamiento del posible daño al demandante.


3) Que al no existir indicios de la existencia de los actos impugnados, el acuerdo impugnado es violatorio del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia por no tomar en cuenta que el procedimiento de evaluación de los Magistrados del Poder Judicial estatal es de orden público y una facultad soberana del Congreso local, por lo que, con la concesión de la medida cautelar se genera un perjuicio mayor a la colectividad del beneficio que puede obtener el actor, en tanto que con la suspensión se permite que un Magistrado continúe en funciones a pesar de no estar ratificado en el cargo por el órgano facultado para ello.


4) Que el auto recurrido viola los artículos 14, 15 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia porque el Ministro instructor pasó por alto elementos de prueba que constituían hechos notorios, en específico lo resuelto en las controversias constitucionales 9/2004 y 25/2008, respecto a la inamovilidad de los magistrados del Poder Judicial del estado de Jalisco.


Que el quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional prevé que los nombramientos de los Magistrados integrantes de los poderes judiciales locales será temporal y no vitalicio. En adición a lo establecido por el Tribunal Pleno del Alto Tribunal en relación a que la inamovilidad prevista por tal numeral no implica la permanencia vitalicia de los magistrados de los poderes judiciales locales. Cita la tesis de rubro siguiente: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SU INAMOVILIDAD JUDICIAL NO SIGNIFICA PERMANENCIA VITALICIA".


Que el acuerdo combatido tiene por efecto constituir derechos, además que afecta gravemente a la sociedad, pues se permite que un magistrado local continúe en un cargo aún sin estar ratificado y se pone en peligro una de las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, como lo es la impartición de la justicia con los atributos propios que tal institución implica.


CUARTO.- Trámite del recurso. Por proveído de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que le correspondió el número 1/2014-CA; ordenó remitirlo al Ministro que correspondiera, de conformidad con la certificación de turno;(1) asimismo, determinó correr traslado al Poder Judicial del Estado de Jalisco y a la Procuradora General de la República para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.- Radicación en Sala. Una vez integrado el expediente, por auto de cinco de marzo de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitirlo a la M.O.S.C. de G.V., a quien se le designó como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, y enviarlo a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se encontraba adscrita la Ministra citada.


Por acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


SEXTO. Returno. Por auto de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente en que se actúa a la Ministra Norma Lucía P.H., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. Estudio. Resulta innecesario analizar la procedencia, la oportunidad, la legitimación y los agravios expuestos por el recurrente, en virtud de que, en sesión de trece de enero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala resolvió la Controversia Constitucional 17/2014.


En estas condiciones, procede declarar sin materia el presente recurso de reclamación, toda vez que el sobreseimiento derivado de la Controversia Constitucional 17/2014, afecta al incidente de suspensión cuya característica es accesoria al juicio principal y, por ende, carece de objeto cuando la cuestión de fondo ha sido resuelta y ha adquirido carácter de cosa juzgada, lo anterior, de conformidad con el criterio: 1a. LXXVII/2001, de rubro y texto siguiente:


"RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESOLVIÓ EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales, el Ministro instructor podrá conceder la suspensión del acto impugnado hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, lo que atiende al hecho de que dicha medida cautelar tiene como finalidad conservar la materia del juicio principal con el objeto de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto del fondo del asunto. Ahora bien, si se toma en consideración que de conformidad con lo anterior el incidente de suspensión es de carácter accesorio al juicio principal y, por ende, carece de objeto cuando la cuestión de fondo ha sido resuelta, es inconcuso que el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que decide sobre la suspensión solicitada en la demanda de controversia constitucional, deberá declararse sin materia si durante su tramitación es resuelto el referido medio de control constitucional."


En el caso concreto, se actualiza el supuesto al que alude la tesis previamente citada y en consecuencia lo conducente es establecer que ha quedado sin materia el presente recurso de reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Ha quedado sin materia el presente recurso de reclamación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. (ponente) y P.A.G.O.M..


Firman el P. de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE




MINISTRO A.G.O.M.




PONENTE




MINISTRA NORMA L.P.H.




EL SECRETARIO DE ACUERDOS




LIC. J.J.R.C.








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1. De la que se desprende que el presente expediente le fue turnado a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V., como se observa a folio 49 del expediente.

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