Ejecutoria num. 1/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD 201 DE LA LEY DE AMPARO)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 13
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2013. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: O.J.F.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Cuernavaca, Morelos, **********, por propio derecho, denunció incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad contenida en la controversia constitucional 88/2008.


2. AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Gobernador del Estado de Morelos.


b) S. de Gobierno del Estado de Morelos.


c) Subdirector de Periódico Oficial del Estado de Morelos.


d) **********, funcionario de la Secretaría de Gobierno.


e) Magistrada Presidenta del Consejo de la Judicatura Estatal del Poder Judicial del Estado de Morelos.


f) Magistrados C.s de la Judicatura Estatal del Poder Judicial del Estado de Morelos.


g) Director General de Administración del Poder Judicial del Estado de Morelos.


3. ACTO DE INCUMPLIMIENTO:


A) Por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad contenida en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional número 88/2008 en relación con el artículo 92, párrafo quinto principalmente y sexto de la Constitución Política del Estado de Morelos en relación con el artículo Quinto transitorio de la reforma constitucional determinada mediante decreto 824 publicada el 16 de julio de 2008 en el Periódico del Órgano Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


4. SEGUNDO. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, ordenó formar expediente y declaró que no contaba con facultades para conocer del incidente intentado, estimó que correspondía al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del asunto y determinar si las sentencias emitidas en las controversias constitucionales se cumplían, por lo que ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


5. Posteriormente por auto de trece de junio de dos mil trece el J. de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio ********** que contiene el acuerdo de cinco de junio de dos mil trece dictado por la Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, informándole a dicho J. de Distrito que no asumía competencia de la denuncia de que se trata; por lo que el J. del conocimiento admitió a trámite la denuncia avocándose al conocimiento del asunto.


6. Seguidos los trámites de ley, el J. de Distrito dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil trece, en la que resolvió que no se había demostrado la aplicación del artículo 92, párrafo quinto de la Constitución Política del Estado de Morelos al denunciante.


7. TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, el denunciante interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil trece en el Juzgado Segundo de Distrito del Décimo Octavo Circuito (foja 5 del toca en que se actúa).


8. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil trece el J. del conocimiento, tuvo por recibido el escrito de la parte quejosa y envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el efecto de que se resuelva lo que en derecho correspondiera.


9. CUARTO. Mediante auto de cinco de agosto de dos mil trece, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad, lo registró con el número 1/2013, turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente realizara el trámite correspondiente.


10. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


11. QUINTO. En sesión de cinco de marzo de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó la remisión del asunto al Pleno de este Alto Tribunal.


12. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el envío del asunto al Tribunal Pleno por conducto de la Secretaría General de Acuerdos; posteriormente, en certificación de diez siguiente, el S. General de Acuerdos ordenó la devolución de los autos a la Ministra Ponente para que formulara el proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él al Pleno de este alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


13. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo; 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se denuncia el incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por este alto Tribunal.


14. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202(1) de la Ley de Amparo.


15. De acuerdo con esta disposición, y de la propia manifestación del inconforme al no obrar en autos constancia de notificación, se tiene que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada el primero de julio de dos mil trece, por lo que el plazo para interponer la inconformidad corrió del martes dos de julio al lunes veintidós de julio de dos mil trece, descontándose los días, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de julio del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


16. Por tanto, si la parte quejosa presentó su escrito de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Décimo Octavo Circuito, el diez de julio de dos mil trece, según se desprende del sello que obra a foja cinco del expediente en que se actúa, resulta claro que tal interposición se hizo de manera oportuna.


17. TERCERO. Legitimación. El presente medio de impugnación se interpuso por ********** quien promovió la denuncia de incumplimiento a la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la controversia constitucional 88/2008, cuya sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, tiene como efectos, de conformidad con los artículos 105 constitucional; 210, 231 a 235 de la Ley de Amparo; 42, 43 y 45 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Carta Magna, los siguientes:


1.- Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I, del artículo 105 constitucional, y la resolución de las Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


2.- En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


3.- En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance ocho votos, el Pleno de este alto Tribunal declarará desestimadas dichas controversias.


4.- En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


5.- Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Colegiado y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.


6.- Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.


7.- Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.


5.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6.- La declaratoria de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


18. Cuyas partes en las controversias son:


- La Federación y un Estado o el Distrito Federal.


- La Federación y un Municipio.


- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del distrito Federal.


- Un Estado y otro.


- Un Estado y el Distrito Federal.


- El distrito Federal y un municipio.


- Dos municipios de diversos Estados.


- Dos poderes de una mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


19. Por su parte, los artículos 201 y 210 de la Ley de Amparo, y 47 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del diverso 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente.


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


(...)


IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. (...)."


"Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:


I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.


Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.


El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.


Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;


II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.


El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 47. Cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.


Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al Ministro Ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La persona que sin ser parte en la controversia constitucional respectiva, y que con posterioridad a que surtan los efectos de la declaración de invalidez de una norma general, se vea afectada con su aplicación, podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


20. De los preceptos anteriores, en lo que interesa, se aprecia que si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto ante el juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, y que en contra de la decisión del juzgador procede recurso de inconformidad.


21. Ahora, dicho promovente realizó la denuncia de incumplimiento aludida la que se registró con el expediente 1/2013 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, con la intención de ventilar la posible violación a la declaratoria de invalidez del artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución del Estado de Morelos decretada en la controversia constitucional 88/2008, al estimar que se le aplicó, en el oficio ********** dirigido a él, suscrito por el Gobernador del Estado de Morelos de quince de julio de dos mil trece, en el que se sustituye al representante del Poder Ejecutivo Local en el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de ese Estado.


22. Lo que denota, que si bien ********** no fue parte en la controversia constitucional 88/2008, lo cierto es que podría verse afectado con la decisión del juez al estimar que no hubo aplicación del artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución del Estado de Morelos, declarado inconstitucional; con lo que el hoy recurrente tiene legitimación para interponer este recurso de inconformidad al subsistir ese posible menoscabo de que se dolió; porque la denuncia presentada por dicha persona fue por su propio derecho, en su carácter de particular afectado, y con posterioridad a que surtió efectos la declaratoria de invalidez de la norma general.


23. CUARTO. Antecedentes. Previo al examen del fondo del asunto y para mejor desarrollo del mismo, conviene relacionar los antecedentes principales.


24. 1.- El dieciséis de julio de dos mil ocho se reformó el artículo 92 de la Constitución del Estado de Morelos para quedar con el texto siguiente:


"Artículo 92. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de Morelos con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la Ley de la materia.


El Consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un M.N., un J. de Primera Instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso.


Los C.s deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.


Los integrantes del Consejo para su elección deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, y en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.


Los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título Séptimo de la ´presente Constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata.


Salvo el Presidente del Consejo, los demás C.s durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del Consejo podrá ser designado para un nuevo período. Durante su gestión los C.s podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución.


La Ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas."


25. 2.- El Poder Judicial del Estado de Morelos al estimar inconstitucional el párrafo quinto de ese precepto promovió en su contra controversia constitucional ante este alto Tribunal del país, la cual quedó registrada con el número 88/2008.


26. 3.- Este asunto fue resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de nueve de julio de dos mil nueve en el sentido de declarar la inconstitucionalidad el citado PÁRRAFO QUINTO (párrafo subrayado), al considerar infringido el principio de división de poderes.


27. 4.- En atención a lo anterior, se modificó el párrafo quinto de artículo 92 controvertido, para quedar de la manera siguiente.


"Artículo 92. (...)


(Nota: el 9 de julio de 2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando séptimo y el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la controversia constitucional 88/2008, declaró la invalidez del párrafo quinto de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 10 de julio de 2009 de acuerdo a las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).


Los representantes del poder ejecutivo y legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata.


Salvo el Presidente del Consejo, los demás C.s durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del Consejo podrá ser designado para un nuevo período. Durante su gestión los C.s podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución.


La Ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas."


28. 5.- El catorce de mayo de dos mil trece, el gobernador del Estado de Morelos emitió acuerdo en el que con fundamento, entre otros, en el artículo 92 de la Constitución local nombró en sustitución del hoy inconforme, a otro representante del Poder Ejecutivo del Estado ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos.


29. 6.- En desacuerdo con lo anterior, el hoy inconforme promovió la denuncia prevista en el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del diverso 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyo texto es el siguiente.


"Artículo 47. Cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.


Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al Ministro Ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La persona que sin ser parte en la controversia constitucional respectiva, y que con posterioridad a que surtan los efectos de la declaración de invalidez de una norma general, se vea afectada con su aplicación, podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


30. 7.- El asunto se radicó ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos bajo el número **********, resolviéndose el veintisiete de junio de dos mil trece en el sentido de declarar infundada la denuncia.


31. 8.- Inconforme el denunciante con ese fallo, interpuso inconformidad en términos del artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo.


32. QUINTO. Agravios. La parte inconforme manifiesta en forma reiterada diversos motivos de disenso, los cuales, en esencia, son los siguientes:


33. I. Que si bien la causa de pedir se circunscribió a la aplicación del artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Morelos declarado inconstitucional; lo cierto es que el juez omitió valorar en forma general la denuncia, es decir, dejó de tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho expresadas en el escrito inicial y su ampliación; así como valorar las pruebas aportadas.


34. II. Que tal y como se precisó en el escrito de la denuncia, la autoridad incumplió con lo resuelto en la Controversia Constitucional 88/2008 en la que se definió lo relativo a la división de poderes y la autonomía e independencia de los C.s de la Judicatura del Poder Judicial; porque el juez del conocimiento pasó por alto que con el acto reclamado se actualizó la intromisión de un Poder a otro cuando se declaró por terminado el nombramiento del hoy inconforme como C. y en su lugar se designó a otra persona como sustituta.


35. III. Que el juez omitió también atender los argumentos relativos a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto de San José, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


36. IV. Que el J. de Distrito limita la causa de pedir sólo en lo que respecta a la aplicación del artículo 92, párrafo quinto, de la constitución local; omitiendo, por un lado, hacer una valoración general de la denuncia en relación con el contenido de la Controversia Constitucional 88/2008; y por otro, valorar las circunstancias de hecho y de derecho del asunto, así como las pruebas ofrecidas.


37. V. Que el J. de Distrito dejó de aplicar los principios de la lógica y la experiencia cuando justificó la aplicación de una norma derogada en el acuerdo del Gobernador del Estado de Morelos por el que se le remueve del cargo de C.; tan es así, que a decir del inconforme, sí se aplicó el artículo 92 de la Constitución Local en diferentes apartados del acuerdo sin especificar la no aplicación de su párrafo quinto, lo cual le causa agravio.


38. VI. Que el juez debió estudiar integralmente la ejecutoria de la Controversia Constitucional 88/2008 en la que este Pleno, por un lado, declaró inconstitucional el párrafo quinto del artículo 92 de la Constitución Local, y por otro, validó su diverso párrafo sexto, que extiende la duración en el cargo de C. por seis años lo que debió de analizarse en forma concatenada.


39. VII. Aduce el recurrente, que si el J. de Distrito hubiera estudiado lo relativo a la duración de seis años en el cargo de C., del cual se le removió, hubiera establecido la aplicación del invalidado párrafo quinto del artículo 92 de la Constitución Local; asimismo, no atendió el argumento relativo a la invasión de Poderes, es decir, lo concerniente a la intromisión del poder ejecutivo al judicial.


40. VIII. Que el J. de Distrito se dedica a refutar y destruir los fundamentos y argumentos de la denuncia, como si fuese el defensor de la autoridad denunciada marcando así parcialidad a su favor, develando la ignorancia y el temor por aplicar la justicia en detrimento del buen proceso.


41. IX. Que le causa agravio al inconforme que se dejará de analizar la temporalidad de cinco años de duración en el cargo de consejero, a que se refiere el acuerdo recurrido, bajo el argumento de que no tiene relación con el artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución Local; con lo que pasó por alto que dicho artículo está derogado.


42. X. Por último, solicita que las presentes circunstancias se hagan del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal, y manifiesta que hace responsable al Gobernador del Estado de Morelos de lo que le pueda suceder al inconforme y a su colaborador.


43. SEXTO. Aspecto de fondo. Los agravios son inoperantes por una parte, e infundados por otra, debido a los motivos siguientes.


44. En principio, conviene señalar que de conformidad con los artículos 201 y 210 de la Ley de Amparo, y 47 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del diverso 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la naturaleza de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad, consiste en la acción que formula el agraviado por la eventual inobservancia a la declaratoria de inconstitucionalidad que repercute en su esfera de derechos, sin que tenga la necesidad de promover juicio de amparo por vulneración de sus derechos fundamentales.


45. Dicha denuncia se formulará ante el J. de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar en donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, o se esté ejecutando o se haya ejecutado; o bien por el que primero la haya admitido, o en su defecto haya recibido la denuncia, cuando el acto denunciado pueda tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno y continúa ejecutándose en otro.


46. En los casos en que el acto denunciado no requiera ejecución material, el incidente se tramitará ante el juez de Distrito cuya jurisdicción resida el denunciante.


47. Contra la resolución que pronuncie el juez de Distrito, procede el recurso de inconformidad, cuyo objeto consiste en constatar la certeza de ese pronunciamiento consistente en la calificativa del juzgador en relación con que si la autoridad de que se trate atendió o no la declaratoria general de inconstitucionalidad, y por ende, si se actualizó o no algún agravio en contra del denunciante.


48. Por tanto, se puede establecer que la materia de análisis en este recurso de inconformidad debe atender si se acataron puntualmente los alcances fijados por la acción constitucional 88/2008, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos.


49. Establecido lo anterior, se procede a atender los conceptos de agravios planteados.


50. Es inoperante el argumento resumido con el número VIII, relativo a que el J. de Distrito actúa con parcialidad y sin impartir justicia.


51. Lo anterior se considera así, ya que en él únicamente se limita a manifestar que el J. fue parcial sin impartir justicia, pero sin explicar o establecer las bases de los motivos de tales razonamientos y en qué incide en el asunto que nos ocupa, y así demostrar lo incorrecto de la resolución controvertida.


52. Así es, el citado argumento constituye manifestación genérica y abstracta, ya que el inconforme se limita a manifestar que al resolver su asunto existió parcialidad y falta de justicia, sin precisar ni especificar de qué manera se actualizan tales aspectos, ni especifica cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva este órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento trascendería al resultado del fallo recurrido en su beneficio.


53. Por tanto, como el inconforme no planteó su argumento en forma debida, resulta evidente que este órgano que resuelve no puede constatar si es o no correcta esa aseveración. De ahí que resulte inoperante.


54. Además, la circunstancia de que el juez del conocimiento hubiera estimado infundada la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, no representa falta de impartición de justicia, dado que, al margen del sentido de tal decisión, el fallo que se revisa atendió a la necesidad contenida en el artículo 17 constitucional, en el que se establece el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. De ahí que se corrobore lo inoperante del argumento examinado.


55. Asimismo, es inoperante lo sintetizado con el número III, relativo que el J. no atendió los argumentos relativos a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto de San José, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


56. Lo anterior se considera así, dado que del escrito inicial se aprecian argumentos tendientes (I) a analizar la Controversia Constitucional 88/2008; así como a controvertir (II) la designación del nuevo C. representante del Poder Ejecutivo Estatal en el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos; y (III) el periodo a que tiene derecho el hoy inconforme en el cargo de C.; pero no así se distingue planteamiento alguno relacionado con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y con los Pactos de San José e Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que en esa medida al no haberse hecho valer los argumentos a que se refiere dicho inconforme menos aún puede surgir la irregularidad a que se refiere, de ahí lo inoperante de este argumento.


57. Además, de los artículos 1o. y 133, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que todas las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos a las personas; prevenir y reparar las violaciones a éstos y estarse, en cuanto a ellos, a lo dispuesto en la N.S. y en los tratados internacionales de los que el país sea parte, incluso por encima de las leyes secundarias; dicha obligación implica ejercer el control de convencionalidad, aun de oficio, por lo que en los casos en que expresamente se solicita, su ejercicio sería ineludible.(2)


58. Sin embargo, la facultad referida, no significa que la autoridad judicial en todos los casos deba realizar ese estudio oficiosamente, sino que esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierte que alguna norma contraviene notoriamente derechos humanos, aun cuando no haya sido impugnada.


59. Por tanto, si en relación con el tema de transgresión a derechos humanos nada dijo el juez, debido a que no se planteó y a que no la advirtió de oficio, es de donde se corrobora lo inoperante del argumento en cuestión.(3)


60. Por otro lado, son infundados los agravios marcados con los números I y IV, relativos a que el J. del conocimiento circunscribió la litis a la aplicación del artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución del Estado de Morelos, sin ocuparse de examinar las pruebas aportadas, como es la ejecutoria de la controversia constitucional 88/2008, en la que se definió lo relativo a la división de poderes, así como lo concerniente a la independencia de los C.s de la Judicatura del Poder Judicial.


61. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 47, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 47. Cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.


Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al Ministro Ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La persona que sin ser parte en la controversia constitucional respectiva, y que con posterioridad a que surtan los efectos de la declaración de invalidez de una norma general, se vea afectada con su aplicación, podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


62. Por su parte, de la resolución recurrida se aprecia que el juez, en lo que interesa, consideró lo siguiente.


"CUARTO.- PRECISIÓN DE LA NORMA INVALIDADA CUYA APLICACIÓN RECLAMA EL DENUNCIANTE Y DEL ACTO DE APLICACIÓN.


De la lectura integral del escrito de denuncia y de su ampliación, se advierte que el denunciante considera que se aplicó en su perjuicio el artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Morelos. Asimismo, el denunciante señala que el acto de aplicación de la norma lo constituye el 'Acuerdo por el que se designa y nombra al C. del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de M.R. del Poder Ejecutivo Estatal'.


QUINTO.- ANÁLISIS DEL 'ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA Y NOMBRA AL CONSEJERO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL'.


(...) De la lectura integral del 'Acuerdo por el que se designa y nombra al C. del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de M.R. del Poder Ejecutivo Estatal' se desprende que las consideraciones torales que sustentan el acuerdo son las siguientes:


1.- Que con fecha 15 de mayo de 2008, el entonces Gobernador Constitucional del Estado designó al Licenciado **********, como R.d.P. Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura, fundándose en lo previsto en los artículos 70, fracción IV y 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


2.- Que en la fecha de designación del representante del Poder Ejecutivo, la Constitución Local establecía, en su artículo 103, que durarán en su cargo cinco años.


3.- Que desde la época mencionada y hasta la actualidad (sic) fecha, en la fracción III del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, respecto del C. representante del Poder Ejecutivo, determina que '...El representante del Ejecutivo del Estado, mediante nombramiento directo del titular del propio poder ejecutivo, quien podrá revocarlo o substituirlo en cualquier tiempo...'.


4.- Que el licenciado ********** fue designado 'R.d.P. Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura', el quince de mayo de dos mil ocho, por un término de cinco años, periodo que fenece el catorce de mayo de dos mil trece.


5.- Es atribución del Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrar, de manera inmediata, al C. que represente al mismo Poder ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Estatal.


6.- Que legalmente, le corresponde al Gobernador Constitucional del Estado la designación del C. representante del Poder Ejecutivo y la expedición del nombramiento respectivo.


Con base en las consideraciones descritas el Gobernador del Estado de Morelos emitió el 'Acuerdo por el que se designa y nombra al C. del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de M.R. del Poder Ejecutivo Estatal', en el que en síntesis determinó lo siguientes:


I.- Declaró la terminación del cargo del Licenciado **********, como 'R.d.P. Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura', designado por el Gobernador Constitucional del Estado.


II.- Designó a la Licenciada **********, como Consejera representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura Estatal del Poder Judicial del Estado de Morelos, conforme a lo dispuesto por el artículo 92, en relación con el 90, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, expidiendo el nombramiento respectivo.


III.-Ordenó comunicar el acuerdo al Consejo de la Judicatura Estatal, para los efectos normativos conducentes.


IV.- Y notificar el acuerdo al Licenciado **********, a través de los medios legales.


SEXTO.- ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO.


Al examinar las consideraciones jurídicas que rigen el acuerdo emitido por el Gobernador del Estado de Morelos, por el que se designa y nombra al C. del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, R.d.P. Ejecutivo Estatal, no se advierte la aplicación del artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Morelos, reformado mediante decreto número 824, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad' el dieciséis de julio de dos mil ocho, el cual fue invalidado en la sentencia emitida en la Controversia Constitucional 88/2008.


En efecto, el Gobernador del Estado de Morelos, fundamentó esencialmente el acuerdo en la parte considerativa, en los artículos 70, fracción IV, 92, y 103 de la Constitución Política del Estado de Morelos, y 114 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, vigentes al quince de mayo de dos mil ocho, fecha en la que el entonces Gobernador del Estado de Morelos designó al licenciado ********** como R.d.P. Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos."


63. De lo anterior tenemos, que si el planteamiento del quejoso consistió en que la autoridad responsable le aplicó el artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Morelos declarado invalido en la Controversia Constitucional 88/2008, y en la resolución recurrida se analizó el oficio reclamado para determinar que no fue aplicado al denunciante la porción invalidada de dicho precepto, se tiene que el J. del conocimiento dilucidó y analizó el acto reclamado propuesto, pues para resolver de la forma que lo hizo sólo se constriñó a desentrañar tal punto controvertido.


64. En efecto, si la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad comprende sólo establecer la aplicación o no del precepto que resultó contrario a la Constitución Federal, y el estudio del J. se limitó a tal aspecto apoyándose para ello en el resultado del examen de las pruebas que obran en autos; es claro que el pronunciamiento de dicho J. fue acertado dado que la litis que atendió fue la planteada por el hoy inconforme, de ahí lo infundado del argumento expuesto.


65. Con lo anterior, devienen infundados los argumentos señalados con los números II, VI, VII y IX, dado que si la denuncia de que se trata consiste en examinar si hubo o no aplicación del párrafo quinto del artículo 92 invocado, declarado inválido por este Alto Tribunal, entonces no surgió obligación por parte del juzgador de desentrañar los aspectos siguientes:


66. - La aplicación del diverso párrafo sexto del mismo precepto.


67. - Lo concerniente a la división de poderes e independencia de los C.s de que se tratan.


68. - Con la duración del nombramiento otorgado al denunciante en el cargo de C. (5 o 6 años).


69. Porque ello no puede ser examinado en esa instancia, dado que, como ya se dijo, ésta sólo se constriñe a establecer si fue aplicado o no el artículo declarado inconstitucional.


70. En efecto, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Amparo vigente, se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias que rige dicho ordenamiento, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con el escrito inicial, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador tratándose de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucional, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones del quejoso, analizando, en su caso, como fue en la especie, la aplicación o no del precepto que se declaró inválido en la controversia constitucional 88/2008; de ahí que no exista razón suficiente para estimar que fue incorrecto el pronunciamiento de dicho juzgador, porque, se insiste, la actuación del juez se ajustó a lo dispuesto por la ley tratándose de la denuncia de aplicación de una norma declarada inconstitucional, sin que estuviera obligado a concatenar aspectos ajenos a la litis examinada.


71. Igualmente es infundado el argumento marcado con el número V, relativo a que el J. de Distrito no aplicó los principios de la lógica y de la experiencia al justificar la aplicación de una norma derogada en el acuerdo del Gobernador del Estado de Morelos por el que se le remueve del cargo de C., tan es así, afirma el inconforme, que se aplicó el artículo 92 de la Constitución Local en diferentes apartados del acuerdo sin especificar la no aplicación de su párrafo quinto, lo cual le causa agravio.


72. Lo anterior se considera así, para lo cual resulta necesario citar en lo que interesa, el acuerdo de catorce de mayo de dos mil trece, cuyo tenor es el siguiente:


"G.L.R.G.A., GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 57, 70, FRACCIÓN XLII, Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y (...).


Que con fecha 15 de mayo de 2008, el entonces Gobernador Constitucional del Estado designó al Licenciado **********, como R. del poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura, fundándose en lo previsto en los artículos 70, fracción, IV y 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. (...)


Del armónico análisis de las normas antes reproducidas, se colige, por tanto, que el Licenciado ********** fue designado 'R.d.P. ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura', el 15 de mayo de 2008, y por un término de cinco años, periodo que fenece el 14 de mayo de 2013; ergo, es atribución del Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrar de manera inmediata, al C. que represente al mismo Poder ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial estatal.


En consecuencia, constitucionalmente, se establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, que es el gobernador Constitucional del Estado; que tiene a su cargo las atribuciones que le confieren la Constitución Local; y, entre otras, tiene la de designar al miembro del Consejo de la Judicatura que sea representante del Poder Ejecutivo.


Legalmente, al Gobernador Constitucional del Estado le corresponde la designación del C. representante del Poder Ejecutivo y la expedición del nombramiento respectivo.


Por lo que, con la motivación y fundamentación que se ha invocado anteriormente, he tenido a bien expedir el siguiente:


ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA Y NOMBRA AL CONSEJERO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL.


PRIMERO.- Se declara la terminación del cargo del Licenciado **********, como 'R.d.P. Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura', designado por el Gobernador Constitucional del Estado, en términos de lo señalado en el exordio del presente Acuerdo.


SEGUNDO.- Se designa a la **********, como Consejera representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura Estatal del Poder Judicial del Estado de Morelos, conforme a lo dispuesto por el artículo 92 en relación con el 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, expidiéndose el nombramiento respectivo. (...).


Dado en la Casa Morelos, sede oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece."


73. Del oficio transcrito, se aprecia que el Gobernador del Estado de Morelos sustituyó al consejero representante del Poder ejecutivo local integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos.


74. Para dar claridad en el estudio, de lo anterior conviene distinguir dos momentos en que se citó el artículo 92 de la Constitución local, cuyos objetivos son distintos.


75. El primero, es la cita en el encabezado punto SEGUNDO del Acuerdo de mérito para fundamentar la decisión de la autoridad.


76. El segundo momento, es cuando refiere a los antecedentes del nombramiento como consejero del licenciado **********.


77. Además, conviene también tener en cuenta que mediante decreto número 824 expedido el primero de julio de dos mil ocho, publicado el dieciséis siguiente, en atención a la ejecutoria de la controversia constitucional 88/2008, se reformó el artículo 92 de la Constitución Local, en los términos siguientes.


"(Nota: el 9 de julio de 2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando séptimo y el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la controversia constitucional 88/2008, declaró la invalidez del párrafo quinto de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 10 de julio de 2009 de acuerdo a las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).


Los representantes del poder ejecutivo y legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata."


78. En consecuencia, a partir del dieciséis de julio de ese año, dicho precepto quedó con el texto siguiente:


"(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2008)

Artículo 92.- El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de Morelos con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la Ley de la materia.


El Consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un M.N., un J. de Primera Instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso.


Los C.s deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, independientemente de quien los designa.


Los integrantes del Consejo para su elección deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, y en el caso de los designados por el Poder Judicial, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial plenamente comprobados.


(Nota: el 9 de julio de 2009, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando séptimo y el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la controversia constitucional 88/2008, declaró la invalidez del párrafo quinto de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 10 de julio de 2009 de acuerdo a las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).


Los representantes del poder ejecutivo y legislativo podrán ser removidos libremente y en cualquier momento por quien los designó, en términos de lo establecido en el título séptimo de la presente constitución, sin que por ello se establezca que existió relación laboral burocrática alguna con éstos. La designación de quien sustituya en el cargo al representante que fuere removido deberá realizarse de manera inmediata.


Salvo el Presidente del Consejo, los demás C.s durarán seis años en el cargo. Ninguno de los integrantes del Consejo podrá ser designado para un nuevo período. Durante su gestión los C.s podrán ser removidos además, en los términos que señale esta Constitución.


La Ley reglamentaria deberá prever la integración y facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, transparencia y rendición de cuentas."


79. Del precepto anterior, se aprecia que a partir del dieciséis de julio de dos mil ocho, su texto fue modificado en el sentido de dejar patente la invalidez de su párrafo quinto de conformidad con lo resuelto en la controversia constitucional 88/2008.


80. Luego, si la parte considerativa del acuerdo refiere al artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Morelos, vigente en dos mil ocho, ello no resulta suficiente para establecer la aplicación en perjuicio del hoy inconforme, de la porción del artículo 92 invalidado, dado que su mención se hizo sólo con el carácter de antecedente o referencia de hechos acontecidos cuando el hoy inconforme fue designado como C. en dos mil ocho, es decir, la cita de ese precepto fue con el propósito de describir o establecer las condiciones que imperaron en el año de dos mil ocho.


81. Pero no para fundamentar la decisión contenida en el punto PRIMERO del oficio de mérito, es decir, para sustituir al representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, porque esta decisión se encuentra apoyada en el reformado artículo 92 de la Constitución local invocado al inicio del oficio reclamado -encabezado-; lo que de ninguna manera revela la materialización en perjuicio del particular del párrafo quinto declarado inválido, por ende, la transgresión a la declaratoria de invalidez de la Controversia Constitucional 88/2008.


82. En efecto, ante la falta de aplicación de la porción declarada inválida y su afectación al interés del hoy inconforme, se impone concluir que el acuerdo de catorce de mayo de dos mil trece no constituye elemento probatorio que, por sí solo, permita acreditar tal aplicación en su perjuicio, ya que para efectos de estimar fundada la denuncia de incumplimiento a la declaratoria de inconstitucionalidad, resulta indispensable que se demuestre fehacientemente que la respectiva hipótesis jurídica declarada nula se concretó expresa o implícitamente en perjuicio del gobernado, lo que en la especie no aconteció.


83. Aunado a que si el dieciséis de julio de dos mil ocho (fecha posterior al dictado de la ejecutoria de la Controversia Constitucional 88/2008, que declaró la invalidez del artículo 92, párrafo quinto, de la Constitución del Estado de Morelos), se reformó tal precepto y el acuerdo reclamado es del catorce de mayo de dos mil trece; es claro que en éste, concretamente en el encabezado y punto segundo, se aplicó el artículo 92, reformado, de ahí lo infundado del argumento en cuestión.


84. Además, de que la decisión de nombrar al nuevo representante del Ejecutivo Estatal en el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, se encuentra apoyada en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aludido.


85. Por último, resultan inatendibles los argumentos sintetizados con el número X, porque, por un lado, al no acreditarse la aplicación de la porción declarada inválida en la controversia constitucional 88/2008, menos puede nacer la responsabilidad del Gobernador del Estado de Morelos, como erradamente lo pretende la parte inconforme. Además, esta instancia no es la adecuada para manifestar posibles acontecimientos o situaciones personales derivadas de la promoción de la denuncia de que se trata.


86. Por otro, lo concerniente a dar vista al Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con los artículos 100 constitucional, 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, y 118 a 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no puede ser materia del presente recurso de inconformidad, dado que tal solicitud nada tiene que ver con ella, puesto que la litis del presente recurso versa en verificar la resolución surgida de la denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucional a la luz de los agravios hechos valer, lo que de ninguna manera está vinculado con aquel órgano administrativo federal, cuya función consiste principalmente en la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


87. Consecuentemente, procede declarar infundado el presente recurso de inconformidad al no prosperar los agravios expuestos, pues no existe aplicación del párrafo quinto del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Morelos declarado inválido.


88. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundado el presente recurso de inconformidad a que este toca 1/2013, se refiere.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D. en contra de algunas consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M.. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y P.S.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros L.R. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión de veinticinco de noviembre de dos mil catorce previo aviso a la Presidencia.


El señor M.P.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman el M.P., la Ministra Ponente y el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:


______________________________

J.N.S.M.


MINISTRA PONENTE:


__________________________________________

O.S.C.D.G.V.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


_____________________________________

LIC. R.C. CETINA


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

(...)."


2. Tesis: 1a. LXVII/2014 (10a.), Época: Décima Época, Registro: 2005622, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Común), de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.".


3. Tesis 2a. XVII/2014 (10a.), Época: Décima Época, Registro: 2005720, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Común), de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.".


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