Ejecutoria num. 1/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-2007 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Agosto 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 1193
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN FISCAL 1/2007. SUBADMINISTRADORA DE LO CONTENCIOSO "3", EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE NAUCALPAN EN EL ESTADO DE MÉXICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, ASÍ COMO DE LOS SUBADMINISTRADORES DE RESOLUCIONES "1" Y "2" Y DE LO CONTENCIOSO "1" Y "2".


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. En parte del primer agravio se aduce que la S.F. no puede adjudicar indebida fundamentación a la autoridad demandada por no haber precisado el párrafo o apartado correspondiente del artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y que no obsta el razonamiento que hace en el sentido de que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria es el ordenamiento en donde se contemplan las unidades administrativas, porque lo que se discute es que actúa ilegalmente al dejar de contemplar que la cita del acuerdo y reglamento mencionados son suficientes para establecer parámetros como el nombre y la sede de las autoridades administrativas.


Los anteriores argumentos son inoperantes.


Es así, ya que de la lectura integral de la sentencia recurrida se advierte que la S.F. no se pronunció en los términos a que alude el recurrente, esto es, no sustentó la ilegalidad de la resolución impugnada en el hecho de que para que ésta cumpliera con el requisito de fundamentación y motivación era menester que se señalara el artículo 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sino en que la autoridad que emitió la resolución impugnada no fundó debidamente su competencia territorial para actuar dentro de la circunscripción territorial del domicilio del actor, por haber citado el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sin precisar e incluso transcribir el apartado correspondiente, es decir, el que se refiere a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan.


Por tanto, al tratarse de argumentos que controvierten aspectos ajenos a la sentencia recurrida, éstos resultan inoperantes.


En otra parte del primer agravio se alega que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en los artículos 237 y 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación porque, contrariamente a lo que en ella se resolvió, la autoridad demandada sí señaló el precepto que establece su competencia territorial donde se encuentra el domicilio del actor, pues para ello es suficiente la cita del artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como del artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Que si bien el precepto 39, apartado A, del aludido reglamento, así como el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, hacen referencia a todas las administraciones locales adscritas a dicho órgano desconcentrado, también los es que se encuentran codificados de tal forma que resulta materialmente imposible que la autoridad demandada establezca algún artículo, fracción o inciso en los términos que pretende la Sala.


Que en cuanto al artículo 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que también se citó en la resolución impugnada, la autoridad cumple con señalar el "apartado" donde se contempla la Administración Local de Naucalpan, apartado que si bien contempla a otras autoridades, sin embargo no es posible definirlo más, ante la ausencia de párrafos, incisos y subincisos, ya que la construcción gramatical que presenta no es responsabilidad de la autoridad fiscal, de ahí que ésta cumpla con ser lo más específica posible en la señalización del precepto.


Los anteriores argumentos resultan infundados.


En efecto, no le asiste razón a la autoridad recurrente en cuanto aduce que es suficiente la invocación del artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, así como del artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que se considere debidamente fundada la competencia territorial de la autoridad demandada.


Se sostiene lo anterior, porque según se expuso en la sentencia recurrida, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2005-SS, de aplicación obligatoria para las Sala de origen, así como para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, se estableció que para estimar satisfecha la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, en cuanto a la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que dichas normas incluyan diversos supuestos, se debe precisar con toda claridad y detalle, el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de indefensión.


Que así, a manera de ejemplo, no basta la cita del artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de...

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